Radicación n.˚ 00008-2019 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL1007-2019 Radicación n.° 00008-2019 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 27 de febrero de 2019, proferida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó NIXON ANTONIO BARRERA VILLALBA contra la FISCALÍA DIECISÉIS ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ – DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS ORGANIZACIONES CRIMINALES, trámite al cual se vinculó el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD DE CÓMBITA.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante solicita el amparo de habeas, al considerar que la privación de su libertad se ha prolongado de manera ilegal. En la actualidad, el ciudadano Nixon Antonio Barrera Villalba se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita. Al sustentar la acción, expuso que ha estado detenido por más de 15 años en diversos penales del país; que durante dicho lapso se han iniciado en su contra varias causas penales, entre ellas, la que convoca la presente acción, y a través de la cual «fue dejado a disposición el 4 de diciembre de 2018 como consta en la boleta de encarcelación».
Sostuvo que el 12 de junio de 2004 se profirió la resolución de su situación jurídica, sin que pasados 14 años se haya efectuado trámite alguno de impulso procesal, aunado a que desde el 4 de diciembre de 2018 han transcurrido más de 120 días sin que se califique el sumario o se emita resolución de acusación, conforme lo dispone el «artículo 317 de la Ley 906 de 2000», preceptiva que, en su criterio, es la llamada a resolver el asunto en virtud del principio de favorabilidad.
Refirió que elevó solicitud de libertad que fue desestimada por la accionada, que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolver. Afirmó que no existen maniobras dilatorias por parte de la defensa y, que por el contrario, lo que evidencia su situación jurídica es la falta de interés por parte de la administración de justicia en la definición de su caso, pues no otro carácter tiene el hecho que lleve más de 15 años privado de su derecho de locomoción (f.° 2 vto. a 3).
El escrito que contiene la petición de habeas corpus, fue radicado el 25 de febrero de 2019 (folio 12), ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien el mismo día, declaró su incompetencia para conocer del asunto, teniendo en cuenta que el actor se encuentra recluido en Boyacá. En consecuencia, remitió las diligencias al Tribunal Superior de Tunja (f.° 13 vto.).
El 26 del mismo mes y año la Magistrada integrante de dicho Colegiado asumió su conocimiento, le dio el trámite correspondiente, ordenó notificar a la accionada y vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita (f.° 17vto.). El Fiscal Especializado D-16 «DECOC» informó que contra el actor cursa el proceso de radicado 73264, el cual se rige por Ley 600 de 2000, relacionado con el delito de «secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio agravado», por los hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2000.
Señaló que el 11 de junio de 2004 la Fiscalía Novena de la Extinta Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión le impuso al accionante medida de aseguramiento de detención preventiva y, por su parte, el 7 de diciembre de 2010 la Fiscalía Primera Especializada de la misma unidad «lo escuchó en ampliación de indagatoria» por los delitos mencionados.
Indicó que Barrera Villalba se encontraba privado de su libertad por cuenta de otro proceso relacionado con secuestro extorsivo, trámite en el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le concedió la libertad condicional. Resaltó que el actor fue puesto a su disposición por cuenta del presente asunto desde el 4 de octubre de 2018, y no a partir del 4 de diciembre de ese año, como este lo aduce; luego, que es a partir de dicha data que se materializa la medida detentiva, es decir, los 2 años previstos en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
Agregó, que como quiera que a la fecha no se ha calificado el mérito del sumario, «en principio, procedería la libertad provisional del actor»; no obstante, no es dable acceder a tal solicitud, en la medida que hasta el 18 de octubre de 2018 se declaró el cierre parcial de la investigación como presunto coautor de los delitos de rebelión en concurso con secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, decisión que quedó ejecutoriada el 19 de noviembre del mismo año. Indicó que contra la anterior providencia el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado el 3 de diciembre del mismo año, es decir, el asunto «se encuentra pendiente de calificar», circunstancia que impide acceder a la petición incoada, en tanto los términos no están vencidos.
Finalmente, adujo que mediante Resolución de fecha 3 de diciembre de 2018, le negó al actor la petición de libertad, determinación que este recurrió y se encuentra pendiente de trámite ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Agregó que, de igual modo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga declaró improcedente la acción de habeas corpus que de manera previa este interpuso (f.°29 a 30).
El Inpec señaló que Barrera Villalba se encuentra recluido en tal establecimiento de alta seguridad en el pabellón n.° 1. Refirió que de acuerdo con la cartilla biográfica este tiene la calidad de sindicado desde el 4 de octubre de 2018 a cargo de la Fiscalía Dieciséis Especializada de Bogotá por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con el delito de rebelión, concierto para delinquir y homicidio agravado, sin que a la fecha repose alguna petición de libertad o boleta de libertad emitida por alguna autoridad a favor del accionante (f.° 47).
En providencia de fecha 27 de febrero de 2019, la juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo deprecado. Para el efecto, adujo que el accionante se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una medida de aseguramiento impuesta por autoridad competente. Agregó que la Fiscalía Dieciséis Especializada contra las Organizaciones Criminales se abstuvo de conceder la petición de libertad que este elevó, decisión contra la cual instauró recurso de apelación que está pendiente de ser resuelto, motivo por el que corresponde esperar a que sea el juez natural quien decida lo pertinente.
Resaltó que el peticionario cuenta con otros mecanismos legales para que al interior del proceso ordinario sea estudiada nuevamente la procedencia del otorgamiento de la libertad solicitada (f.° 51 a 57). II. IMPUGNACIÓN El actor la interpuso el 8 de marzo de 2019, y refirió que el juez de primera instancia se abstuvo de resolver el problema relativo a la prolongación ilícita de su libertad, pues a la fecha lleva 146 días bajo detención intramural.
Agrega que una vez dicha autoridad comprobó que no se efectuó calificación del mérito del sumario, debió computar el término, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000 que prevé que el tiempo del que dispone el Fiscal es de 120 días que se duplican en virtud del artículo 15 transitorio ibídem sino de lo consagrado en el numeral 4.° del artículo 317 de la Ley 904 de 2006, en atención al principio de favorabilidad (f.° 82 a 83).
III. TRÁMITE PREVIO Mediante oficio de 14 de marzo de los corrientes, la suscrita solicitó a la Fiscalía Dieciséis Especializada Dirección Especializada contra la Organizaciones Criminales un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido contra el actor; asimismo, si se ha proferido decisión alguna respecto del recurso de apelación que interpuso.
A través de oficio enviado vía correo electrónico el mismo día, rindió el informe solicitado, en el que indicó que el 26 de febrero hogaño la Fiscalía Cuarenta y Dos de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió confirmar dicha providencia (f.° 4 a 12 del C. de la Corte). IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas.
Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, el cual prevé en su artículo 1.° que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su artículo 2.°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de Nixon Antonio Barrera Villalba, en tanto, señala el gestor que se han superado los términos dispuestos en la ley para resolver su situación jurídica, pues han pasado más de 120 días sin que se califique el sumario. Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el ciudadano y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a-) Porque el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial, pues como es sabido en aplicación de la Ley 600 de 2000, los fiscales tienen funciones jurisdiccionales.
Así, se tiene que el 4 de octubre de 2018 se llevó a cabo la detención del actor, por obrar en su contra orden de captura vigente y, posteriormente, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por parte de la Fiscalía Novena de la Extinta Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión. Por su parte la Fiscalía Primera Especializada de la misma unidad, después de oír el actor en ampliación de indagatoria formalizó su captura por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio agravado, y lo mantuvo privado de la libertad en la Cárcel de Cómbita, efecto para el cual, expidió la respectiva boleta de detención. b-) Debido a que al estar el accionante detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe prestarse ante el operador judicial facultado para emitir un pronunciamiento al respecto, esto es, ante la Fiscalía Dieciséis delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada contra las Organizaciones Criminales quien debe tramitarla y emitir decisión de conformidad con la Ley 600 de 2000.
Sobre el particular, fuerza recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de la autoridad judicial competente, campo en el que no puede intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte, que la acción de hábeas corpus no es un medio sustitutivo o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, así en providencia de 15 de noviembre de 2007, rad. 28747, reiterada recientemente en la AHP2933-2018 y AHP1981-2018, razonó: 2.
Improcedencia de la acción de hábeas corpus por ruptura del principio de subsidiaridad. Como es bien sabido, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.
Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.
Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez natural; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. c-) Ahora bien, se tiene que el actor elevó petición de libertad por vencimiento de términos ante el accionado, autoridad que mediante resolución de fecha 18 de octubre de 2018, resolvió su denegación al considerar que si bien el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 adicionado por la Ley 1760 de 2015 y modificado por la Ley 1786 de 2016 es aplicable a los procesos regidos por Ley 600 de 2000, « cuyo término para las medidas de aseguramiento lo es de un año y prorrogable por otro año en tratándose de la competencia de la justicia especializada como este asunto», lo cierto es que dicho lapso debe contabilizarse desde el momento en que la medida de aseguramiento se hace efectiva, es decir, cuando la persona es detenida, tal y como la ha sostenido la «Sala Penal» de esta Corte, por ejemplo, en sentencia «C-221-2017».
Para el caso, explicó que el accionante fue puesto a disposición de la Fiscalía el 4 de octubre de 2018; luego, era a partir de tal data que se materializaba dicha medida, esto es, «los dos años que prevé el artículo 307 de la Ley 906 de 2004». Aunado a que «la acción penal en el proceso aún se encuentra vigente, luego el término de instrucción no es motivo de libertad».
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de forma adversa a sus intereses por parte de la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado contra la Organizaciones Criminales el 26 de febrero de los corrientes, al estimar que como quiera que el actor fue dejado a disposición el 4 de octubre de 2018 -data en la que efectivamente se materializó su captura-, a la fecha tan solo han transcurrido 146 días que no exceden el término legalmente dispuesto (f.° 5 a 12 del C. de la Corte). c-) Entonces, si en gracia de discusión lo pretendido por el actor es que el juez constitucional reevalúe la decisión adoptada por el juez natural, frente a la procedencia de su solicitud de libertad condicional, es necesario reiterar que, la aplicación o no de las normas discutidas, esto es, si el conteo de los términos debe efectuarse a partir de la fecha en que se ordenó la vinculación del actor a la actuación penal o desde que esta se materializó, es un problema jurídico que fue examinado por la autoridad competente, de tal suerte que no corresponde por esta vía excepcional emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, salvo si se adopta decisión manifiestamente arbitraria, que no es el caso, tal como lo estableció la Corte en providencia AHP970-2016: (…) este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales.
Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066). d-).
Ahora, frente a la temática que plantea el peticionario en el escrito de impugnación, esto es, la falta de pronunciamiento del a quo constitucional en cuanto al conteo de términos, es claro que no le es dable al juez de habeas corpus invadir dicha órbita, que además como se vio en precedencia, ya abordó el juez natural del asunto, pues se itera, ello sería tanto como deformar el fin para el cual fue creada la presente acción. e.) Adicionalmente, vale la pena resaltar, que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal, 26 julio 2007, Rad. 28014 y 7 septiembre 2007, Rad. 28287).
En atención a lo precedente, el habeas corpus, lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de Nixon Antonio Barrera Villalba no solo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de los accionados, la concurrencia de una vía de hecho.
De ahí que se confirmará la improcedencia del amparo solicitado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, negó el amparo de habeas corpus que elevó NIXON ANTONIO BARRERA VILLALBA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-01 V.00 16 SCLAJPT-01 V.00