CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia H. C. Radicado N° 00003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AHL 083 - 2014 Radicación No. 00003 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). HABEAS CORPUS De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada, actuando como juez individual, procede a resolver dentro del término legal, la impugnación impetrada por Diana María Allileth Gutiérrez, en contra de la providencia proferida el 10 de enero de 2014 por una magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a quien correspondió el conocimiento en primera instancia, por medio de la cual se negó el amparo de habeas corpus formulado por quien aquí recurre.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Diana María Allileth Gutiérrez obrando en nombre propio, interpuso acción constitucional de amparo de Habeas Corpus, con fundamento en los aspectos fácticos y argumentos que a continuación se indican: · Se encuentra « recluida en la RM de la badea, purgando pena por proceso acumulado y se encuentra radicado bajo el numero (sic) interno 21190, en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad». · Que ha solicitado a ese centro penitenciario el envío al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira « las fechas reales de privación de la libertad » por haber superado de manera amplia el tiempo de pena impuesto, sin obtener resultados. · Que en su contra cursaron dos procesos.
En el primero le concedieron prisión domiciliaria con permiso para trabajar, por ser madre cabeza de familia; que el Tribunal Superior de Pereira con sentencia proferida el 29 de noviembre de 2006 la condenó a cumplir una pena de 34 meses y 17 días; que dicho órgano judicial debió remitir la boleta de detención al centro reclusorio La Badea, envío que desconoce si se surtió o no. · Que en cumplimiento de la pena domiciliaria y transcurrido 1 año, 3 meses y 27 días, esto el 26 de marzo de 2008, fue capturada por un agente de la Policía por fuera de las instalaciones de su residencia y trasladada a la Fiscalía donde se le informó que « era para una reseña »; que de allí fue conducida a La Badea y que un funcionario de Jurídica le manifestó que « apenas empezaba a pagar la domiciliaria, que el tiempo corrido entre el 29 de noviembre y el 26 de marzo de 2006 (sic) no me contaba por que (sic) no me había reseñado ». · Considera haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, por lo que solicita la libertad inmediata.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 10 de enero de 2014, la magistrada a quo decidió negar la petición de libertad en acción de habeas corpus, para lo cual precisó con sustento en los supuestos de hecho afirmados en la solicitud de libertad y los documentos incorporados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, que: i) La pena que se encuentra cumpliendo la petente no es de 34 meses y 17 días, sino de 81 meses y 18 días, en atención a la acumulación de penas que se decretó. ii) que no es cierto que la actora estuviere cumpliendo con la prisión domiciliaria desde el 29 de noviembre de 2006, puesto que fue en esa data que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito profirió condena con una pena de prisión de 34 meses y 17 días, y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, desprendiéndose de lo anterior que fue en esa fecha -29 de noviembre de 2006- que quedó en libertad; iii) que el 13 de marzo de 2007, la Sala Penal del Tribunal de Pereira revocó el subrogado, y en su lugar, concedió el beneficio de prisión domiciliaria con permiso para trabajar.
En esa medida concluyó, que la accionante no empezó a cumplir la pena con detención domiciliaria desde el 29 de noviembre de 2006, sino que ese término, en principio, sólo podría contarse desde el 13 de marzo de 2007; iv) que el 26 de marzo de 2008 no se encontraba privada de la libertad, lo que aconteció fue que ese día se hizo efectiva la orden de captura para el cumplimiento de la prisión domiciliaria, por lo que debe contabilizarse desde entonces y no a partir de data diferente, el tiempo correspondiente a la condena; v) que el 13 de febrero de 2009 fue nuevamente capturada y puesta a órdenes del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, dentro del proceso seguido por el punible de concierto para delinquir.
Con fundamento en lo anterior, estableció que a la fecha de proferimiento de la decisión que ahora se revisa vía impugnación, la peticionaria acredita 10 meses y 17 días de prisión domiciliaria y 58 meses y 28 días de privación intramural de libertad, para un total de 69 meses y 15 días; que si a este lapso se agregan los 11 días en los que estuvo privada de libertad por cuenta del juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes antes de la sentencia, y los 6 meses y 1 día por redención de la pena, sólo ha cumplido un total de 75 meses y 27 días, sin que logre cumplir los 81 meses y 18 días por los que fuera condenada.
Aclaró que no se podía adicionar el tiempo acaecido entre la fecha de la sentencia condenatoria en la que se concede el beneficio de prisión domiciliaria -29 de noviembre de 2006- y la fecha de detención -26 de marzo de 2008-, por cuanto entre la primera fecha y el 13 de marzo de 2007, la peticionaria « no estuvo bajo la figura de prisión domiciliaria sino que estaba amparada por el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena »; el asunto a debatir fue resuelto por los jueces naturales, con decisiones negativas y porque la acción de habeas corpus no es una tercera instancia. Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los hechos expuestos en la solicitud de libertad.
Pidió la revisión del « audio de este fallo » e insistió en el desconocimiento del envío de la boleta de detención. Aseguró tener pruebas que demuestran el cumplimiento de su deber « así no lo (sic) hubiere firmado », y que si bien aparece en sistemas desde el 26 de marzo de 2008 « no han entendido que la captura de los hechos (sic) fueron 4 (sic) agosto-2006 ».
Da cuenta que nunca la buscaron en su residencia, y que estuvo pendiente de que pasaran « Revista ». III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, el habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Es de señalar que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, esta acción de orden superior no ha sido concebida como un mecanismo alternativo o sustitutivo del proceso judicial penal, por lo que el juez constitucional que de ella conoce debe ser cuidadoso en no desbordar los linderos dentro de los cuales le está permitido desplazarse en el trámite de la misma.
En ese orden, es permitida la invocación del habeas corpus en dos eventos, a saber: (i) cuando el individuo es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; o cuando (ii) se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. Debe reseñarse de igual modo que al juez constitucional en esta acción no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, por ello no le es posible cuestionar los elementos del delito ni la responsabilidad del proceso, ni la validez o valor de persuasión de las pruebas, ni la labor que en tal sentido despliegue el funcionario judicial, porque, se ha dicho, esta acción apenas es un medio excepcional de protección de la libertad.
Bajo la anterior perspectiva, las solicitudes de libertad invocadas por motivos dispuestos en la ley, han de ser tramitadas y decididas al interior del respectivo proceso judicial cuando en este último se ha dispuesto la privación de la libertad, a través de los mecanismos previstos para ello. Este ha sido el entendimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acogido en diversos fallos de los magistrados de la Sala laboral, actuando como jueces individuales, al indicar que « a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario». - CSJ SP, auto de 25 de enero de 2007, Rad. 26810.
En el caso de autos, no se observa que la magistrada a quo hubiere errado en la decisión que hoy es objeto de revisión, de lo que resulta la inviabilidad de la petición de excarcelación elevada bajo la invocación del instituto del hábeas corpus, en la medida en que, tal y como allí se señala, no es posible por esta vía la libertad que se reclama.
En efecto, la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que negó conceder la redención de pena y libertad reclamadas, obedece al análisis efectuado por esa misma judicatura en el respectivo proveído, en el que se concluye que la sentenciada entre el espacio temporal del 14 de agosto de 2006 al 26 de marzo de 2008 «… no estuvo privada de su libertad en su casa – cárcel, pues no fue objeto de vigilancia alguna por parte de la autoridad carcelaria a su cargo, lo que en términos prácticos equivale a decir que tenía pleno derecho de locomoción, lo cual contradice frontalmente la naturaleza de la pena de prisión ».
(Folios 24 a 26, c. de Habeas Corpus ). Se evidencia asimismo de las foliaturas, que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira mediante providencia del 23 de abril de 2013 (folios 27 a 32 c. de H. C.), confirmó la resolución citada en precedencia al resolver el recurso de apelación que contra esa decisión interpuso la señora Diana María Allileth Gutiérrez, bajo los mismos argumentos.
En ese sentido, ha de decirse -haciendo eco de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte- que el escenario para el debate sobre la procedencia de la libertad es el proceso, lo que en el caso en estudio efectivamente aconteció, con las resultas ya conocidas adversas a la accionante, situación que no obstante, no erige al juez de habeas corpus en supra autoridad que sustituya o desplace en inaceptable distorsión, al juez ordinario -el de garantías o el de conocimiento, según el estado del proceso-.
Evidencia lo indicado en precedencia, el oportuno empleo de los mecanismos de control intra-procesal por la parte que se estima agraviada; situación que impide activar la acción de habeas corpus, pues, al igual que la tutela, no es un mecanismo alterno de los procedimientos legales previstos, al cual pueda acudirse en su reemplazo o de manera alternativa.
Se reitera, es al interior del proceso referente, como apropiadamente lo hizo la accionante, que debe acudir en aras de la satisfacción de sus propósitos y no, como ahora lo pretende, soslayando dicho mecanismo idóneo y efectivo, ante el Juez Constitucional. Sobre este tópico oportuno resulta parafrasear lo dicho por la jurisprudencia del máximo tribunal en lo penal, en cuanto a que la acción pública de habeas corpus es un medio -extrasistémico-, que sólo opera cuando el desconocimiento de las garantías fundamentales alegadas tiene su origen en causas externas al proceso mismo.
Por lo demás, la accionante parte de una premisa fáctica equivocada, como es la de considerar que el tiempo durante el cual disfrutó del beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deba ser abonado como parte cumplida de su sanción. Ello, porque, como lo anotaron las instancias el disfrute de ese mecanismo no implica la privación de la libertad toda vez que se goza plenamente de este derecho, a diferencia de lo que ocurre con la prisión domiciliaria, en la que indudablemente se afecta la libertad de locomoción de la persona.
En esa medida, y tras advertir que los reparos formulados por la censura en el presente asunto se encaminan a discutir un asunto que está llamado a ser resuelto por el juez del proceso, a través de los mecanismos ordinarios que éste brinda para ello y de los cuales se ha hecho uso oportuno, resulta acertada la decisión revisada en impugnación de la Magistrada del Tribunal Superior de Pereira, al negar la acción constitucional de habeas corpus, razón por la cual se confirmará integralmente.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CUESTIÓN ÚNICA: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual se denegó el amparo de habeas corpus impetrado por la ciudadana Diana María Allileth Gutiérrez.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada PAGE 10