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AHL071-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia HÁBEAS CORPUS n°00004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL071-2016 Radicación n° 00004 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por FREDDY VIAFARA PEÑA contra la providencia del 17 de diciembre de 2015, por medio de la cual una Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de hábeas corpus promovida por éste contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ, con sede en Soacha.

I.

ANTECEDENTES

1. FREDDY VIAFARA PEÑA solicitó su libertad inmediata aduciendo que tiene derecho a ella por pena cumplida y por retención ilegal. Fundamentó su solicitud así: «..Fui condenado a la pena de 36 meses de prisión Cui 25754600084120110028, pena vigilada por el JEPYMS de Fusagasugá con sede en Soacha. Llevo 48 meses de prisión y el JEPYMS se niega a liberarme.

El día 7 de diciembre fui absuelto del Cui 2575460005520984374-00 por el juzgado 2 penal de Soacha, boleta de libertad 0035 de esta autoridad. Por lo anterior me acude el derecho a la libertad, Artículos 17, 28 y 32 de la Constitución por pena cumplida y retención ilegal por orden del JEPYMS de Fusagasugá con sede en Soacha. 2. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de narrar los antecedentes fácticos en que se basó la acción y de indicar que se ordenó, por el medio más expedito, oficiar al « Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, al Director de la Cárcel Nacional la Modelo y al Director del Inpec », dejando la siguiente constancia: « Se prescindirá de la entrevista con el detenido en razón a que, con el material recaudado resultaba innecesaria su práctica ».

Sin embargo, no se encuentra anexa al expediente la prueba de los oficios ni sus repuestas. Finalmente precisó que no le asiste la razón al solicitante de la protección constitucional, en primer lugar porque no ha realizado la solicitud ante el « Juez de Control de Garantías », lo que haría que esta acción Constitucional tuviera un carácter alterno o paralelo, convirtiendo al Juez de amparo en una instancia adicional.

En segundo lugar, consideró que en la solicitud de hábeas corpus el interesado narra la existencia de dos procesos penales diferentes en su contra, en uno de los cuales ya se le concedió la libertad, y el otro, deduce, que el otro proceso aún se encuentra pendiente. II. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término que le confiere la ley, el accionante impugnó la decisión que le negó el hábeas corpus.

Aseguró, primero, que tenía dos procesos en su contra, que en uno de ellos lo declararon inocente y en el otro le concedieron la libertad; segundo que está preso y recibió boleta de libertad; tercero, que el Tribunal yerra al sustentar su negación en que simplemente « no encontraron mi archivo (, párrafo 1 )», y cuarto, que en el Inpec y en el sistema Siglo XX, obran pruebas y registros de la ilegalidad de su retención. III.

CONSIDERACIONES Atendiendo los planteamientos del actor, así como los expuestos por la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, es del caso precisar en cuanto a esta clase de acciones constitucionales lo siguiente: 1.- La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del hábeas corpus, conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, tiene dos objetivos básicos: La protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, y la protección a la libertad prolongada ilegalmente. 2.- En desarrollo de tales parámetros, el hábeas corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyo ámbito de aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por manera que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la del enjuiciamiento, y aún en la de su ejecución, resultan en un todo extraños al ámbito de competencia de la acción constitucional de hábeas corpus, dado que es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que, de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.

C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten, deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.), y del derecho al debido proceso, en general (artículo 29 Constitución Política). 4.- Así las cosas, bien puede decirse, como en similares términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que la acción de hábeas corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, y mucho menos un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural, a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal. 5.

En vista de que brillan por su ausencia las pruebas ordenadas en la primera instancia de esta acción constitucional, se estableció comunicación telefónica con el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, el cual mediante oficio informó que el expediente que contiene el historial del caso había sido remitido por competencia al Juzgado séptimo de igual categoría de Bogotá. Por esa razón se realizó inspección ocular al expediente y se obtuvo copia del mismo. 6.

En el presente asunto no hay duda, como el mismo solicitante lo expresa, sobre la existencia de procesos penales en razón de uno de los cuales, a Freddy Viafara Peña, quien se encuentra privado de la libertad, en principio por cuenta del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha y luego por cuenta del Juzgado Séptimo de igual categoría de Bogotá, se le procesó y condenó a la pena de privación de la libertad por 36 meses por el delito de « Actos sexuales con menor de catorce (14) años », proceso en el que le fueron negados todos los sustitutos penales.

El señor Viafara Peña presentó solicitud de libertad provisional por pena cumplida el 4 de diciembre de 2015, recibida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Fusagasugá 3 días después, tal como consta en la ficha técnica para radicación de procesos adjunta. El proceso fue repartido al Juzgado Séptimo de la misma especialidad de Bogotá, que avocó conocimiento el 24 de diciembre del año anterior.

La pendiente solicitud de libertad no ha sido resulta por el juzgado correspondiente. Asegura el actor que su caso es susceptible de la aplicación del hábeas corpus por tener derecho a que se le conceda la libertad por pena cumplida, no sola porque en uno de los procesos que se le siguió ya fue absuelto, sino porque en el otro proceso, ya cumplió la pena.

Así las cosas, resulta claro, por una parte, que FREDDY VIAFARA PEÑA se encuentra detenido preventivamente a órdenes del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cumpliendo pena privativa de la libertad de 36 meses pendiente de que se le resuelva su solicitud de libertad. La norma que consagra la libertad por pena cumplida es el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 que ha sido modificado por otras, incluido el artículo 4 de la Ley 1760 de 2015.

En su tenor literal la norma anterior expresa, sobre las causales de libertad:

ARTÍCULO 317. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

En primer lugar, en este caso emerge, sin que exista duda alguna, que como el juez natural no ha resuelto la solicitud de libertad que planteó el condenado, estando solo pendiente la fijación de una fecha para resolverla, esa situación es suficiente para despachar desfavorablemente la solicitud constitucional porque este es un mecanismo que no puede operar en forma paralela a los procedimientos ordinarios establecidos en la ley procesal penal para dirimir de manera definitiva sus aspiraciones en el sentido de serle concedida la libertad.

Al respecto ya se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en asunto relacionado con la solicitud de libertad, con radicado AHP 6175 de octubre 10 de 2014, donde expresó: « Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho».

En segundo lugar, no existe prueba alguna de que el juez natural hubiera incurrido en una vía de hecho por alguna omisión en que hubiera incurrido y por ello deba ser resuelta en el nivel constitucional. Sobre la libertad por existir una vía de hecho, se ha dicho que sobre esta no existen reglas absolutas para decidir pero, en todo caso, se refiere a actuaciones procesales, a decisiones judiciales que interfieren el derecho a la libertad.

Como en este caso está pendiente la solicitud realizada por el señor Viafara, así aún no hubiera sido fijada fecha para la realización de la respectiva audiencia, no puede decirse que existe una vía de hecho. En decisión de agosto 19 del presente año, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, con radicado AHP4715-2015, dijo en relación con las vías de hecho y con las solicitudes de libertad dentro del proceso penal: Por tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Lo anterior, salvo que la decisión judicial por medio de la cual se interfiere en el derecho a la libertad personal, pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.

En esa medida, para denegar la acción de hábeas corpus no es suficiente con expresar que la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del trámite existan recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal, pues en tal evento resulta necesario examinar el caso concreto en orden a establecer si se presenta una vía de hecho, como eventualmente puede presentarse, verbi gratia, cuando cumpliéndose las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad se niega sin fundamento legal o razonable.

No puede entonces decirse que en el caso del Señor Freddy Viafara Peña, proceda la libertad por medio del mecanismo constitucional porque no solo no se encuentra demostrada la existencia de una vía de hecho sino que además, se encuentra ya presentada la solicitud de libertad, encontrándose solo pendiente de la fijación de la fecha en que se resolverá la solicitud por parte del Juzgado correspondiente.

En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la negativa del hábeas corpus dispuesta por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. IV. DECISIÓN CONFIRMAR la providencia del 17 de diciembre de 2015, proferida por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el Hábeas Corpus pretendido por el señor FREDDY VIAFARA PEÑA. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Se firma a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) de hoy dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016). LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS MAGISTRADO 1 PAGE 2