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AHL058-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 00102 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AHL058-2024 Radicación n.° 00102 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Dentro del término previsto en el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus que elevó YAMIL EDUARDO LEGUIZA YÁÑEZ, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE CÚCUTA, INPEC y JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA, en el que fue vinculado al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CÚCUTA, ESTACIÓN DE POLICÍA DE LA LIBERTAD y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES El accionante manifestó que el 22 de junio de 2023, fue judicializado junto con Wilfrido Padilla Rodríguez y Jerson Arley Jerez Rojas, por la conducta punible de hurto calificado y agravado; que el mismo día se presentó escrito de acusación y se impuso medida de aseguramiento por tres hechos conexos, pero diferentes. Indicó que el día siguiente, 23 de junio, se surtió el reparto del proceso que correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta, autoridad judicial que, por solicitud de la defensa, declaró su falta de competencia por el factor cuantía, razón por la que fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

Señaló que el despacho de conocimiento fijó audiencia para el 28 de agosto de 2023, la cual no se materializó por ausencia de la fiscalía, siendo reprogramada para el 20 de septiembre de la misma anualidad, con igual resultado por falta del ente acusador y fallas en la conectividad de los procesados, disponiendo como nueva fecha el 12 de octubre de 2023.

Comentó que, en el desarrollo de la diligencia, su apoderado judicial «impugnó» la competencia y solicitó la ruptura de la unidad procesal por falta de homogeneidad en los hechos, decisión que le resultó adversa y que fue remitida al superior en apelación. Manifestó que el juez de alzada citó a audiencia para el 3 de noviembre de 2023, misma que no se adelantó por encontrarse como escrutador de las pasadas elecciones de 29 de octubre de esa anualidad, por lo que se reprogramó para el 12 de diciembre del mismo año. Adujo que, el 15 de noviembre de 2023, solicitó audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, que resolvió negativamente, con fundamento en que entre el 22 de junio de 2023 (fecha de la detención) y la fecha de la solicitud han transcurrido 131 días.

Esta decisión fue apelada; no obstante, la defensa desistió del recurso. Anotó que el 12 de diciembre de 2023 se realizó nueva audiencia para resolver solicitud de libertad por vencimiento de términos, en la que el juzgado ambulante, en un cambio de criterio, la negó por considerar transcurridos tan solo 121 días. Contra este proveído se presentaron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, siendo confirmado, este último resuelto por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

Agregó que Jerson Arley Jerez Rojas, quien fue judicializado el 22 de junio de 2023, por las mismas imputaciones, solicitó libertad por vencimiento de términos, pero en ese caso, el referido Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, consideró que a la data en que presentó la petición quedaban 2 días para vencerse los términos y, por tanto, recobró la libertad el15 de diciembre de dicha anualidad.

Tales circunstancias no fueron consideradas en su caso, pese a la identidad fáctica y jurídica, que afecta las garantías mínimas que ahora reclama a través de la presente acción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 20 de diciembre de 2023, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, asumió la presente acción instaurada contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, INPEC y Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, a la que fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, Estación de Policía de la Libertad y a la Fiscalía General de la Nación, a través del fiscal Luis Javier Monroy Valbuena, para que rindan informe acerca de los hechos manifestados por el accionante y las decisiones adoptadas en relación con las peticiones de libertad.

En respuesta, el administrador de sistemas de información GRAIC-MECUC de la Policía Nacional informó que, revisadas las bases de datos respectivas, en lo que interesa, el actor cuenta con anotación de orden de captura de 17 de mayo de 2023, proveniente del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, reemplazada por la medida de aseguramiento vigente de 23 de junio de 2023 por orden del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad.

Por su parte, el citado juzgado indica que por reparto le correspondió la audiencia de libertad por vencimiento de términos, que, inicialmente, programó para el 18 de septiembre de 2023, que no se realizó por fallas en el sistema de internet de la Rama Judicial y, que la reprogramó para el 28 del mismo mes y año; empero, una vez instalada, se declaró impedido.

Por tal razón, el conocimiento del proceso correspondió al Juez Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma localidad, con quien existe un vínculo de consanguinidad. Agregó que, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, declaró infundada la causal de impedimento y por ello, programó audiencia para el 1.° de noviembre de 2023, que no se adelantó por cuanto el despacho se encontraba en una audiencia preliminar inmediata, concentrada con 5 detenidos, siendo reprogramada para el 15 del mismo mes y año, data en la que negó la solicitud elevada por la defensa, relacionada con la revocatoria de la medida de aseguramiento y la libertad por vencimiento de términos; que frente a tal decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, siendo negado el primero y desistido del segundo por el recurrente.

Informó que el 28 de noviembre de 2023, radicó una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos, resuelta desfavorablemente en audiencia de 12 de diciembre de 2023; que frente a la providencia se presentaron los recursos de reposición y apelación; y que el segundo lo conoció el Juzgado Noveno penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, quien confirmó la decisión. Finalmente, refirió, frente al particular, que la acción constitucional impetrada resulta improcedente porque no se configura una privación ilegal de la libertad, ni la prolongación ilegítima de la misma; además, que a la fecha no ha recibido nuevas solicitudes relacionadas con la libertad del actor.

La Policía Metropolitana de Cúcuta indicó que, en efecto, el procesado Yamil Eduardo Leguiza Yáñez se encuentra recluido en la Estación la Libertad, puesto que el 23 de junio de 2023 le fue librada boleta de encarcelación por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa localidad. Manifestó que no se han vulnerado los derechos y garantías del accionante, toda vez que su permanencia en las instalaciones de la estación de policía no obedece a negligencia de la autoridad judicial, sino al cumplimiento de las órdenes judiciales.

El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, indicó que le correspondió adelantar la audiencia preliminar en contra del procesado Jerson Arley jerez Rojas, a quien el 15 de diciembre de 2023 se le concedió la libertad, recalcando que no se trata del mismo agenciado y, por tanto, desconoce la situación jurídica del aquí accionante.

Por último, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, en lo relacionado con el asunto, indicó que el 22 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura, corrió traslado del escrito de acusación e impuso detención preventiva en establecimiento carcelario a Leguiza Yáñez.

Relató que, presentado el escrito de acusación, correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta; que el 8 de noviembre de 2023 se recibió solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, pero se negó por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta.

Adujo que, posterior a la ruptura procesal por el punible de hurto calificado y agravado, se presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento, que correspondió al Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, quien el 15 de noviembre de 2023 negó la petición, proveído que fue objeto de reposición. Indicó que el 27 de noviembre de 2023 se recibió una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos, denegada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y confirmada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.

Adicionó que no existen nuevos registros dentro de las investigaciones penales. Mediante providencia de 21 de diciembre de 2023, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo constitucional rogado por el accionante, a través de apoderado judicial. Como fundamento de su decisión, básicamente, sostuvo que la restricción de la libertad del actor se encuentra revestida de legitimidad y validez al haberse decantado dentro del proceso por el juez natural, analizando, para ello, la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, de manera que, cualquier nueva controversia sobre el vencimiento de términos deberá ser ventilada en el mismo escenario procesal.

IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante, a través de mandatario judicial, quien indica que erró la juzgadora de primer orden, al no considerar que dentro del particular uno de los implicados ya se encuentra en libertad, precisamente por la identidad fáctica y jurídica del caso, en contravía del principio de igualdad.

Menciona que el Juzgado Noveno Penal del Circuito, (con relación a la situación jurídica de Jerson Arley Jerez Rojas) que los términos con respecto a la reprogramación por escrutinios, solamente implica el descuento de un (1) día (3 de noviembre) y no del 27 de octubre al 3 de noviembre; no obstante, que en decisión de 19 de diciembre (esta si, adoptada frente al accionante), el mismo juzgado cambia de postura y aduce que tan solo 39 días, que corren del 3 de noviembre al 12 diciembre de 2023, eran atribuibles a la defensa por existir fuerza mayor.

Sostiene que, el Juzgado Segundo Ambulante en diligencia de 15 de noviembre de 2023, que negó la libertad por vencimiento de términos, adujo que a la fecha habían transcurrido 131 días, planteamiento que cambió en la decisión de 12 de diciembre siguiente, cuando aseguró que tan solo transcurrieron 121, lo que genera inseguridad jurídica y vulneración de las garantías superiores.

Así, señala, básicamente, que existe incongruencia en las decisiones adoptadas por parte de los despachos judiciales implicados, pese a existir identidad de circunstancias y diferencia tan solo en la fecha de la toma de decisiones. CONSIDERACIONES De manera previa, es de anotar que el 22 de diciembre de 2023 se realizó el reparto de la alzada de la presente acción constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien, mediante proveído de 26 de diciembre del mismo año, remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia por considerar que carece de competencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, esto es, que no es el superior de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales.

Enseguida, se devolvió la remisión por vacancia judicial, siendo repartido el presente mecanismo a la suscrita, en realidad, el 16 de enero de la presente anualidad. Aclarado lo anterior, el objeto de la acción de hábeas corpus interpuesta por Yamil Eduardo Leguiza Yáñez, apunta a obtener su libertad inmediata por considerar que por vencimiento de términos se encuentra ilegalmente privado de ésta, ante la resolución desfavorable de la petición de libertad, pese a la identidad fáctica y jurídica con el procesado Jerez Rojas», con quien fuera judicializado el 22 de junio de 2023 y quien si la obtuvo en diciembre de la referida anualidad.

Para resolver, se recuerda que esta acción constitucional es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. La Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política, en su artículo 1º, así define el hábeas corpus: Artículo 1º.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

Conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772; CSJ AHP, 23 agosto 2012, 39744). De otro lado, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, establece: Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad.

La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.

Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

Lo anterior explica la limitación del operador jurídico para resolver la solicitud de amparo e incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural a quien le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el hábeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, AHL2435-2020 y AHL603-2023).

En consecuencia, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado o, con la ejecución de la pena, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto. En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que en la contabilización de términos pretendida por el detenido, inicialmente, no son susceptibles de sumatoria el aplazamiento del 20 de septiembre al 12 de octubre de 2023 considerado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, por cuanto esta frustración no fue atribuible a la defensa, contrario al término que transcurrió para resolver el tema de la competencia, esto es, 12 al 27 de octubre de 2023 (15 días), toda vez que se encontró demostrada tal actuación como una maniobra dilatoria; asimismo, el término acaecido por los escrutinios electorales desde el 3 de noviembre al 12 de diciembre de 2023 (39 días), por tratarse de fuerza mayor o caso fortuito.

De esta manera, de los 173 días naturales, contados desde el traslado del escrito de acusación (22 de junio de 2023) a la fecha de audiencia de libertad por vencimiento de términos (12 de diciembre de 2023) se deben restar 54 días no favorables al procesado, para un total de 119 días. Lo expuesto sirvió de sustento en el proveído de 19 de diciembre de 2023, a través del cual, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, confirmó la negativa de libertad por vencimiento de términos. De cara a lo expuesto, vale la pena resaltar que, siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la libertad pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación. (CSJ S. Penal, rad. 28014, 26 jul. 2007, y rad. 28287, 7 sep. 2007).

Por último, la presente acción está lejos de ser el mecanismo idóneo a fin de que se estudie la solicitud de libertad del accionante, no solo porque no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de las autoridades convocadas la concurrencia de una vía de hecho, puesto que, en respeto de la autonomía y discreción del juez natural para tomar sus decisiones, mal podría por esta senda el juez constitucional ahondar en ellas.

Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada, motivo por el cual se confirmará. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueza individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de hábeas corpus promovida por YAMIL EDUARDO LEGUIZA YÁÑEZ a través de apoderado judicial.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Notifíquese al accionante y a las autoridades involucradas en esta acción.

CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada SCLAJPT-01 V.00 2 SCLAJPT-01 V.00