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AHL054-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1095 de 2006Ley 1826 de 2017Ley 31 de 1971Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 00001 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL054-2024 Radicación n.° 00001 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado decide la impugnación que LUIS ALBERTO DÍAZ SILVA interpone contra la providencia que una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 21 de diciembre de 2023, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que el accionante formuló contra los JUECES PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS y TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, trámite al cual fueron vinculados el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CÚCUTA, la ESTACIÓN DE POLICÍA DEL CENTRO DE CÚCUTA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES El accionante indica que fue capturado el 5 de octubre de 2023 y que la legalización se hizo en la misma fecha ante el Juez Segundo Municipal de Control de Garantías de Cúcuta. Afirma que el proceso continuó ante el Juez Primero Penal del Circuito de Los Patios, quien programó audiencia para el 21 de noviembre de 2023, en la cual el despacho declaró la falta de competencia por el factor territorial, por lo que el expediente fue remitido a los jueces promiscuos municipales de Villa del Rosario; y que correspondió por reparto al Juez Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad.

Asimismo, manifiesta que radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal de Cúcuta solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues han trascurrido 77 días desde su detención y desde el traslado de la acusación y no se ha realizado la audiencia concentrada. Agrega que dicha solicitud le correspondió al Juez Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, el cual programó la respectiva audiencia para el 19 de diciembre de 2023.

Sin embargo, expone que dicho juez declaró su falta de competencia por el factor territorial y el expediente fue remitido al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta para su reparto. En ese contexto, aduce que está privado de su libertad de forma ilegal y solicita que se le ampare dicho derecho, debido a que no se le ha resuelto su situación jurídica, pese a existir una solicitud de libertad con fundamento en el numeral 6 del artículo 548 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1826 de 2017.

Agrega que no hay justificación prevista en la ley para permanecer privado de su libertad porque han transcurrido 70 días desde que se radicó su escrito de acusación y no se ha realizado la respectiva audiencia concentrada. Asimismo, señala que en el caso de las solicitudes de libertad provisional, el juez tiene un término de 3 días hábiles para realizar la audiencia respectiva –artículo 160, CPP- Conforme a lo anterior y dado que no han existido actos dilatorios de su parte o de su apoderado que produzcan un descuento de los términos judiciales, señala que resulta procedente que se ordene su libertad teniendo en cuenta lo previsto en las sentencias CSJ AHP6640-2016 y CSJ AHP1906-2018.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 20 de diciembre de 2023, según acta individual de reparto, y se asignó en la misma fecha a una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que asumió su conocimiento en la misma fecha la admitió y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a las vinculadas para que se pronunciaran al respecto.

En el término concedido, la Policía Nacional, a través del subintendente Leonel Enrique Carvajal Gutiérrez, administrador de los sistemas de información GRAIC-MECUC, informó que el accionante tiene registrado en la bases de datos orden de captura por el delito de hurto calificado y agravado emitida el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, la cual se materializó el 5 de octubre de 2023.

Agregó que desde esa fecha tiene medida de aseguramiento vigente, ordenada por el Juzgado Segundo Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta (PDF 08, c. de p. instancia). Por su parte, el Juez Primero Penal del Circuito de los Patios informó que el día 9 de octubre de 2023 le fue asignado el conocimiento del proceso adelantado contra el accionante por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Agregó que una vez se avocó su conocimiento el 10 de octubre del mismo año, se convocó a audiencia para el 21 de noviembre del mismo año, debido a la carga laboral que manejan los juzgados penales del circuito; no obstante, expuso que en dicha diligencia se declaró la falta de competencia por parte del juez y se remitió el proceso a los juzgados promiscuos municipales de Villa del Rosario (PDF 09, c. de p. instancia).

A su vez, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta informó que existe investigación penal por el delito de hurto calificado y agravado contra el accionante y que este radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos el 10 de diciembre de 2023, el cual fue repartido al Juez Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y que dicho funcionario declaró su falta de competencia en el asunto.

Agrega que el proceso fue repartido al Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, el cual programó la respectiva audiencia para el 28 de diciembre de mismo año, a las 8:30 a.m. (PDF 10, c. de p. instancia). Por último, la Fiscalía General de la Nación informó que se adelanta investigación del accionante y otros por el delito de hurto agravado y calificado, en concurso homogéneo sucesivo, que se encuentra a cargo de la Fiscalía Once Local Unidad Patrimonio Económico; que posteriormente se solicitó la captura y esta se materializó el 5 de octubre de 2023.

Agrega que el «Juzgado Segundo Penal de Los Patios» adelantó en dicha fecha las audiencias de «legalización de captura, audiencia de traslado de acusación y de imposición de medida de aseguramiento». Para finalizar, indica que 5 días después del traslado del escrito de acusación, se radicó el respectivo documento en el Centro de Servicios correspondiente y luego el expediente fue asignado a la Fiscalía 25 Local Unidad Patrimonio Económico, «donde se está adelantando la etapa de juzgamiento» (PDF 12, c. de p. instancia).

Mediante providencia de 21 de diciembre de 2023, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la solicitud que presentó el accionante. Para arribar a tal decisión, refirió que los asuntos discutidos por el accionante y que tienen que ver con las etapas del proceso penal «resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus».

Agregó que no se evidencia vulneración de garantías constitucionales y legales asociadas a la libertad personal del accionante, pues «se evidencia celeridad en las actuaciones judiciales» llevadas a cabo hasta la fecha. Al respecto, resalta que en el presente caso existe una solicitud de libertad por vencimiento de términos, cuyo conocimiento fue avocado por el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de garantías de Cúcuta y cuya audiencia quedó programada para el 28 de diciembre a las 8:30 a.m. En ese sentido, resaltó que la Sala Penal de esta Corporación ha reiterado que el habeas corpus no es un mecanismo sustitutivo o subsidiario del proceso penal, ni un mecanismo de impugnación de las decisiones que en el mismo se adopten con relación a la libertad individual; como tampoco una vía para desplazar al juez natural, ni con el fin de obtener una opinión diversa de la autoridad designada para decidir sobre la libertad personal.

En consecuencia, le indicó al accionante que será el despacho competente, que, en la audiencia programada para el 28 de diciembre de 2023 a las 8:30 a.m. definiría lo pertinente sobre su solicitud y que en caso de no encontrarse de acuerdo con la respectiva decisión, podría recurrirla ante el superior jerárquico, pues el habeas corpus no es una tercera instancia o escenario adicional, menos cuando no se han agotado los mecanismos procesales ordinarios (PDF 13, c. de p. instancia, subrayado fuera de texto).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió las diligencias a un Magistrado de la Comisión Nacional del Disciplina judicial el 22 de diciembre de 2023, en atención a una consulta efectuada a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, quien le indicó sobre su competencia para conocer del asunto con fundamento en los artículos 6 y 7 del Acuerdo PSAA07-3972 de 2007, ya que había sido el designado para atender los habeas corpus durante la vacancia judicial (PDF 18, c. de p. instancia)..

No obstante, el referido funcionario una vez recibido el presente trámite por reparto en la misma fecha, remitió el expediente el 26 de diciembre de 2023 a la Sala Laboral de la Corte Suprema, por considerar con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 y lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-187-06, que no era el superior jerárquico de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales, por tanto, consideró que no tenía competencia para conocer del asunto (PDF 07 y 13, c. de s. instancia)..

Por último, el suscrito Magistrado recibió por reparto la presente diligencia el 15 de enero de 2024, en atención a la finalización de la vacancia judicial prevista en la Ley 31 de 1971. III. IMPUGNACIÓN En el término de ley, el actor impugnó y como fundamentos, reiteró los manifestados en el escrito inicial de Habeas Corpus. IV. CONSIDERACIONES Con fundamento en los artículos 6 y 7 del Acuerdo PSAA07-3972 de 2007 se hace necesario precisar que con el fin de garantizar el principio de celeridad, el carácter sumario del Habeas Corpus, el debido proceso sin dilaciones injustificadas y todas garantías fundamentales en favor del accionante, se procederá a resolver de fondo el presente asunto y así materializar su derecho al acceso a la administración de justicia. Bajo el anterior contexto, sea lo primero indicar que el Habeas Corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. De tal manera, la acción puede ser invocada cuando: (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

No obstante, el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020).

En el asunto que se analiza, la petición de habeas corpus se fundamentó en el argumento relativo a que al accionante se le ha prolongado la privación de su libertad de forma ilegal. Explica que se encuentra en causal de vencimiento de términos conforme el numeral 6 del artículo 548 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1826 de 2017, pues en el transcurso del proceso penal han pasado más 70 días desde el traslado del escrito de acusación sin que se realice la «audiencia concentrada».

Relata, además, que esta diligencia fue asignada por reparto al Juez Primero Penal del Circuito de los Patios, pero este último declaró su falta de competencia para dirimir el presente asunto. Así, según el accionante, el proceso se remitió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, sin novedad hasta la fecha. Por lo anterior, indica que realizó una solicitud de libertad ante el Centro se Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, que correspondió al Juez Tercero Promiscuo Municipal de Villa Rosario, pero al igual que ocurrió con el proceso penal en curso, esta no se realizó por asuntos relacionados con una declaratoria de falta de competencia del despacho y posterior remisión del expediente para un nuevo reparto.

Pues bien, el suscrito Magistrado considera que la presente acción no es procedente porque la acción de Habeas Corpus no está instituida para reemplazar al juez natural en sus decisiones y existe un trámite pendiente por resolver, situación ante que implica que el accionante debe esperar hasta que el mismo concluya. Ello se explica a continuación. Los medios de convicción obrantes en el expediente dan cuenta que al accionante: (i) Se le realizó la legalización de su captura, el traslado del escrito de acusación y se le dictó la respetiva medida de aseguramiento por parte del Juzgado Segundo Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, el 5 de octubre de 2023.

(ii) Se procedió con el respectivo reparto del proceso, que fue avocado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de los Patios el 9 de octubre del mismo año, sin embargo, el respectivo juez declaró su falta de competencia en la audiencia de formulación de acusación realizada del 21 de noviembre del mismo año y se remitió el proceso a los jueces promiscuos municipales de Villa del Rosario.

(iii) El accionante radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta y la referida le correspondió inicialmente al Juez Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, pero el juez declaró su falta de competencia. (iv) Por último, el expediente fue repartido al Juez Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, que avocó conocimiento y programó la referida audiencia para el 28 de diciembre de 2023 a las 8:30 a.m. Por otra parte, este despacho ofició el 16 de enero de 2024 al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta y al Juez Segundo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías con el fin de que informaran sobre el estado del trámite adelantado por el accionante, para lo cual ambos manifestaron lo mismo, como se indica a continuación. En primer lugar, señalaron que el Juez Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta realizó la mencionada diligencia en legalización de captura en la fecha y hora convocada.

En segundo lugar, que la solicitud de libertad que presentó el accionante fue negada debido a que no se cumplieron los requisitos para su procedencia, razón por cual aquel interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión y el expediente fue repartido al Juez Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta para que se surta el respectivo trámite.

A su vez, se ofició en la misma fecha al Juez Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta y se le requirió en el mismo sentido, señalando lo siguiente: […] en atención a su solicitud, me permito informar que el recurso de [a]pelación interpuesto por la defensa del procesado LUIS ALBERTO DIAZ SILVA, dentro del Radicado 540016000000202300287 NI 2023-3190 fu[e] recibida en éste despacho el d[í]a 28 de [d]iciembre de 2023, y aún se encuentra pendiente por resolver, en razón a que éste Despacho le correspondió durante la vacancia [j]udicial [t]urno de [t]utelas y de Segundas Instancias.

Razón por la que el cúmulo de Recepciones de Segundas Instancias fue números[o]. (resaltado del despacho). Como puede notarse, a la fecha el accionante tiene medida de aseguramiento, cuya legalidad no se discute en ausencia de omisiones o irregularidades que afecten dicha decisión. En ese sentido, no resulta procedente la primera causal de la presente acción, pues la privación de la libertad del accionante se realizó dentro de los términos legales y con respeto de las garantías constitucionales.

Por otra parte, una vez se realizó el traslado del escrito de acusación el 5 de octubre de 2023 y en el curso del proceso para la realización de la audiencia de formulación de acusación, se puede constatar una solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el accionante, la cual se llevó a cabo el 28 de diciembre de 2023 y le fue desfavorable, razón por la cual interpuso el recurso de apelación y a la fecha este se encuentra pendiente de decisión por parte del superior jerárquico correspondiente.

Al respecto, en providencia AHP4860-2014, reiterada en la AHP2533-2020, la homóloga Sala de Casación Penal señaló, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, que el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad.

En otras palabras y tal como se indica en la referida providencia: « si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus».

Conforme lo anterior, el accionante no puede desplazar al juez natural de los trámites comunes relativos a la libertad de la persona, pues el habeas corpus es un mecanismo excepcional y no es procedente para discutir la privación de la libertad, sino está precedida de arbitrariedades e irregularidades que vulneren el derecho a la libertad personal.

En esa perspectiva, se confirmará la improcedencia de la presente acción, pues la solicitud de libertad del accionante ya se encuentra en curso y a la fecha se encuentra pendiente la decisión en segunda instancia, por tanto, si el accionante ya hizo uso de los mecanismos ordinarios con los que cuenta el proceso penal, no puede pretender en esta sede que se desplace la competencia del juez, como tampoco el sustituir los medios de impugnación establecidos por la ley cuando la decisión es desfavorable a sus intereses.

Por lo anterior, los fundamentos que soportan la presente acción pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario y son ajenos a esta vía, pues de lo contrario se deformaría el carácter excepcional de habeas corpus y su precisa finalidad ya anotada. En consecuencia, al no advertirse privación ilegal de la libertad ni que la misma se ha prolongado de manera injustificada, y al existir un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, la acción de habeas corpus es improcedente.

Por tanto, como se indicó antes, se confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada, en cuanto declaró improcedente el amparo de habeas corpus impetrado por la ciudadana LUIS ALBERTO DÍAZ SILVA.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-01 V.00 2 SCLAJPT-01 V.00