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AHL053-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 1095 de 2006

Radicación n.° 52001220500020260001501 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AHL053-2026 Radicación n.° 52001220500020260001501 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) Se pronuncia el despacho, sobre la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 8 de abril de 2026, mediante la cual «rechazó» el amparo de hábeas corpus elevado por JHON EDUARDO PARDO NARVÁEZ, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MOCOA, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES El accionante manifestó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa lo condenó a una pena de 432 meses de prisión por el delito de homicidio agravado y que en el numeral «tercero» del proveído respectivo, ordenó: « LIBRAR orden de captura en contra de JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ. Materializada la captura del condenado y una vez legalizada la misma, procédase a LIBRAR boleta de encarcelamiento que deberá dirigirse al INPEC y demás autoridades competentes»; la decisión fue objeto de apelación y se confirmó mediante pronunciamiento de 17 de junio de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

Indicó que en agosto de 2025 interpuso recurso extraordinario de casación ante esta corte, el cual se encuentra actualmente en trámite, por lo que su condena no está ejecutoriada. Agregó que el 27 de enero de 2026 fue privado de la libertad en el centro de detención transitoria Las Américas de Pasto y posteriormente trasladado a la cárcel judicial de la misma ciudad, cumpliendo así la orden de captura proferida en primer grado.

Precisó que el 10 de marzo hogaño interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa y la Sala Única de Tribunal Superior del mismo distrito judicial, invocando sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, presunción de inocencia y dignidad humana, por ausencia de motivación adecuada de la orden de captura emitida.

Narró que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído CSJ STP41825-2026, amparó su derecho fundamental al debido proceso y ordenó al juzgado convocado que dentro de los tres días siguientes a la notificación se pronunciara sobre la necesidad o no de la privación de la libertad, decisión que se consideraría como una sentencia complementaria susceptible de apelación. Manifestó que, conforme a lo anterior, la orden de captura proferida en primer grado desapareció del ordenamiento jurídico y, pese a ello, continúa privado de la libertad sin que exista justificación para ello.

Añadió que el 27 de marzo de 2026 radicó hábeas corpus, resuelto de forma desfavorable, bajo el argumento de que el juzgado primigenio se encontraba dentro del plazo razonable de tres días ordenado en la sentencia de tutela para sustentar la captura en su contra, por lo que no se trataba de una privación de la libertad ilegalmente prolongada.

Finalmente, expresó que dicha situación habilitó a que acuda a esta acción constitucional nuevamente, pues a la fecha no ha sido notificado de la resolución del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Penales del Circuito de Mocoa, suscitado en virtud nuevo pronunciamiento frente a su libertad ordenado. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 8 de abril del año que transcurre, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto «rechazó» el amparo constitucional rogado por el accionante.

Como fundamento de su decisión, básicamente, sostuvo que el actor aceptó que previamente interpuso hábeas corpus con el mismo fin. Asimismo, que, conforme a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la contestación de esta acción, se encontraba en curso la decisión frente a la impugnación presentada contra dicha decisión. Por tanto, resaltó la necesidad de examinar si en el caso de marras se configuró un uso reiterativo de la acción constitucional, que contraríe lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 2006, en concordancia con la sentencia CC C-187-2016, respecto a la posibilidad de acudir una sola vez para la protección de hechos o actuaciones que constituyan privación ilegal de la libertad o prolongación ilegal de esta.

Para tal efecto, realizó un cuadro comparativo del escrito constitucional 2026-00103 y el presente, con base en el cual encontró que ambos guardan plena identidad de partes, causa y objeto, a excepción de algunas diferencias en la redacción de los escritos que no modifican en forma alguna el sentido de la solicitud. En específico, resaltó que las pretensiones de las dos acciones constitucionales replican las mismas pretensiones con sustento en iguales supuestos fácticos, sin que la diferencia en el tiempo transcurrido entre una y otra impliquen un hecho nuevo para tener en cuenta.

También, aclaró que aunque en la parte considerativa de la sentencia de la primera acción tuitiva se indica que hasta tal momento no se había cumplido el plazo razonable de tres días para que el juzgado de Mocoa se pronunciara frente a la necesidad de la orden de captura, tal aspecto tampoco habilitaba la presentación sucesiva de solicitudes con idéntico fundamento fáctico y jurídico, ni la procedencia de la acción, pues no podía pasarse por alto que la impugnación del primer hábeas corpus, se encontraba pendiente de resolución por esta corporación. Por tanto, concluyó que al verificarse la existencia de una duplicidad de acciones constitucionales con los mismos argumentos y circunstancias fácticas y, comoquiera que ya existía un pronunciamiento de fondo sobre el mismo asunto, cuya impugnación estaba en trámite, carecía de competencia para reabrir el debate, al configurarse un pleito pendiente.

IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el accionante al momento de su notificación personal. CONSIDERACIONES Para resolver tales cuestionamientos, se rememora que la acción constitucional invocada es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal.

En efecto, la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política, en su artículo 1.º, así la define: Artículo 1º. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. Por su parte, el artículo 7.° de la misma normativa reza: Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: […] Como se observa, por expresa disposición legal, en este tipo de asuntos la impugnación procede contra el auto que niega la protección constitucional, no contra el que rechaza la procedencia de la acción. Es así que, en el caso en que nos ocupa, no existió una decisión de fondo que habilite a esta corte la verificación del asunto, toda vez que, se itera, la determinación de la magistrada fue el rechazo de este por la existencia de idéntica solicitud por el mismo medio constitucional, más no su negación. Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no queda alternativa distinta que la de rechazar por improcedente la presente impugnación, por las razones expuestas.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueza individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la impugnación en contra del auto de 8 de abril de 2026, por medio del cual se «rechazó» la acción de hábeas corpus promovida por JHON EDUARDO PARDO NARVÁEZ, a través de apoderado judicial.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Notifíquese al accionante y a las autoridades involucradas en esta acción.

CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-01 V.00 11 SCLAJPT-01 V.00