CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 20 Habeas Corpus Rad. Proceso No. 00001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL AHL049-2015 -2015 Proceso No. 00001 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). VISTOS: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por quien afirma ser el defensor de LUZ DARY PEÑA y CARLOS ALFONSO RODRÍGUEZ ROJAS, contra la providencia proferida el pasado 16 de diciembre de 2014, por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de Habeas Corpus formulado por el impugnante en favor de sus defendidos.
I.
ANTECEDENTES 1. La acción de HABEAS CORPUS, la interpone la defensa de LUZ DARY PEÑA y CARLOS ALFONSO RODRÍGUEZ ROJAS, a fin de obtener la libertad inmediata de aquellos, al considerar que se les está prolongando ilegalmente la privación de la libertad, toda vez que han transcurrido más de 60 días sin que la autoridad judicial competente haya presentado escrito de acusación, en aplicación del numeral 4º del artículo 317 del C.P.P..
Como fundamento de su pretensión manifiesta que sus prohijados se encuentran privados de la libertad, en la Estación de Policía de Suba y Cárcel Distrital de Bogotá, respectivamente, en cumplimiento de la medida de aseguramiento dictada por el Juzgado 57 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, por el presunto delito de porte de estupefacientes; agrega que le fue imposible acudir ante el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para solicitar la libertad provisional a favor de sus defendidos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 317 del C.P.P.., toda vez que la Rama Judicial entró en cese de actividades el día 9 de octubre de 2014, y sin que a la fecha de presentación de esta acción se hubiese reanudado aquellas.
Añade el accionante que Si bien es cierto la legalización de la captura y la medida de aseguramiento fue ordenada por un funcionario competente, y por un motivo legalmente establecido en la Ley, no es menos cierto que estas decisiones tienen carácter perentorio en el tiempo y en el espacio y otorga términos al ente acusador encargado de investigar los hechos y presentar o bien el escrito de acusación o solicitar la preclusión, como es el caso del término señalado en el Art. 175 del C.P.P. que es la duración de los procedimientos o el periodo que tiene la Fiscalía para ejercer sus funciones.
Transcribe los artículos 294 y 317 del C.P.P., e indica que de conformidad con el numeral 4º del artículo 317 del C.P.P. han transcurrido más de 60 días -79- desde el 27 de septiembre de 2014, fecha de formulación de la imputación, sin que la Fiscalía haya presentado escrito de acusación, sin que se le pueda atribuir a la defensa maniobras dilatorias.
Afirma que no hay razón que justifique la extensión de términos para que se resuelva la situación jurídica de sus defendidos, por lo que se debe dar aplicación al numeral 4º del artículo 317 del C.P.P., a fin de que se les otorgue la libertad por vencimiento de términos. Solicita el accionante se tenga en cuenta al momento de resolver la acción la providencia proferida por un Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 4 de febrero de 2009, rad. 30363. 2.
En las descritas condiciones el accionante presentó a favor de sus prohijados acción de Habeas Corpus, ante los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, en cuya jurisdicción se encuentran recluidos, a fin de que se les ordene su libertad inmediata. 3. Avocado el conocimiento de la anterior demanda por una Magistrada del citado Tribunal, profirió fallo el 16 de diciembre de 2014, denegando el amparo solicitado al considerar que: En este orden de ideas, por principio, el hábeas corpus interpuesto en nombre de LUZ DARY PEÑA y CARLOS ALFONSO RODRÍGUEZ ROJAS, es improcedente, puesto que estando el proceso penal 11001-60-00-017-2014-13759, por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la fase de investigación, es al interior del mismo y ante el Juez de Control de Garantías (numeral 5°, Art. 37, 153 y numeral 8 del art. 154 de la Ley 906 de 2004), donde primero debe formularse la petición de libertad por vencimiento de términos y exponer los fundamentos para sustentarla, teniendo cuidado de que no concurra ninguna de las causales que impedirían la prosperidad de la solicitud como lo sería que: "la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia." (Parágrafo 1 del artículo 61 de la ley 1453 de 2011) Es cierto que, en el presente asunto, LUZ DARY PEÑA y CARLOS ALFONSO RODRÍGUEZ ROJAS se encuentran privadas (sic) de la libertad desde el 25 de septiembre de 2014; y que la Fiscalía 266 Seccional solo radicó el escrito de acusación el 12 de diciembre de 2014 ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito, tal como se puede extraer del informe rendido dentro de esta acción constitucional por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales, debido al cese de actividades promovido por Asonal Judicial.
Sin embargo, el Juez Constitucional de hábeas corpus, al estar un proceso penal en curso, no puede desplazar al Juez de Control de Garantías, para verificar la configuración de la causal de libertad postulada; y además, determinar si se presenta o no un motivo razonable que justifique la presentación extemporánea del escrito de acusación en aquel asunto.
Como ya quedó expuesto, es al interior del proceso —que se encuentra en la fase de investigación-, que se deben discutir los temas planteados, situación que no efectuó el defensor que actúa en nombre de LUZ DARY PEÑA y CARLOS ALFONSO RODRÍGUEZ ROJAS, y ni ellas mismas, pues, es en el mismo escrito de Habeas Corpus que el peticionario manifiesta que ‘Como es de público conocimiento, parte de los funcionarios de la rama judicial aún se encuentran en cese de actividades por lo que me es imposible acudir ante un JUEZ PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTRAOL DE GARANTÍAS’.
Ahora bien, aun cuando no se desconoce que desde el 9 de octubre del presente año y hasta la fecha, la Rama Judicial se encuentra en cese de actividades por la convocatoria realizada por Asonal Judicial, lo cierto es que ésta no es una razón para desplazar al juez natural de la solicitud de libertad aquí presentada, dado que tal como lo informó la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales, en Bogotá se han tomado las medidas necesarias para poder adelantar las diligencia de libertad por vencimiento de términos, habilitando las sedes descentralizadas ubicadas en Tunjuelito, Engativá, Kennedy, Puente Aranda y Usaquén, donde se encuentran dispuestos diferentes turnos de Jueces Penales con Funciones de Control de Garantías, quienes pueden atender actualmente este tipo de asuntos, sin que se vean afectados por el cese de actividades.
Cabe anotar que en virtud del artículo 155 de la Ley 906 de 2004, la presencia del imputado en las audiencias preliminares no es obligatoria para su validez constitucional, ya que es suficiente con la asistencia de su defensor. De otro lado, el precedente jurisprudencial cuya aplicación solicita el accionante no se acopla al presente caso, porque en uno y otro asunto se plantean situaciones factico jurídicas diversas que impiden que el criterio contenido en la providencia de la Sala de Casación Penal se ajuste y aplique al presente procedimiento.
Así las cosas, y como quiera que los accionantes cuentan con los medios ordinarios necesarios para controvertir si existe, o no, una dilación injustificada de su libertad, se concluye que la acción constitucional interpuesta no resulta procedente. 4. En forma oportuna el accionante impugnó la anterior decisión en procura de que sea revocada y en su lugar, se conceda la solicitud de libertad inmediata a sus prohijados.
Alega el impugnante que no le fue permitido el acceso al juez competente para solicitar la libertad de sus defendidos, dado que no le era permitido el ingreso a los funcionarios y mucho menos a particulares, como lo corroboran la Fiscal de conocimiento y la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao; afirmó que “…las cedes (sic) descentralizadas no reciben estas solicitudes de audiencias programadas de libertad por vencimiento de términos”.
De otra parte, manifiesta su inconformidad en cuanto la Fiscal de conocimiento hizo la presentación personal ante la Notaria 50 del Círculo de esta ciudad del escrito de acusación, para suplir la presentación personal ante el Centro de Servicios Judiciales, que es el conducto regular, y enviada posteriormente por una empresa de correo certificado.
Insiste en la aplicación al sub lite del precedente judicial proferido por un Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de una acción constitucional de esta misma naturaleza, proferido el 24 de noviembre de 2014, bajo el rad. 45038. II.- CONSIDERACIONES.- El Habeas corpus es derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado de su libertad, o porque la privación de libertad de la persona a favor que quien se invoca, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el Habeas Corpus como mecanismo de reestablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario, para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad, o si ello ya ha sucedido, si se ha resuelto sobre el otorgamiento de la libertad dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independientes de las motivaciones de la providencia que se acusa.
La presente acción es improcedente por lo que se pasa a indicar: 1. El Hábeas Corpus no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico, para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el juez constitucional de habeas corpus no puede sustituir al juez natural para en su lugar tomar determinaciones como la pretendida por el accionante, cual es, entrar a determinar si se cumplen los presupuestos procesales contenidos en el numeral 4º del artículo 317 del C.P.P. a fin de que se ordene la libertad inmediata de LUZ DARY PEÑA y CARLOS ALFONSO RODRÍGUEZ ROJAS, por vencimiento de términos, toda vez que dichos aspectos solo pueden ser controvertidos al interior del proceso -a través de los mecanismos que la ley consagra para ello-, y resueltos por los jueces naturales, con el cumplimiento de los procedimientos propios de cada juicio. 2.
Esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que esta acción constitucional no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario; lo cierto es, que el juez constitucional de habeas corpus está habilitado para resolver una petición de libertad, cuando la parte procesal habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios, para ello, en el interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.
Al punto la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: “En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.” Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008 radicado número 30156, asentó la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en una acción constitucional de esta misma naturaleza, en lo pertinente que: “En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.” Analizadas las pruebas obrantes en el expediente encuentra consignado el Despacho en el informe que allegó, a esta diligencia, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao (fls. 51 y 52), en lo pertinente, en aras de minimizar la problemática que ha traído el cese de actividades, desde el comienzo y a través de los días, esta Coordinación ha buscado alternativas que le permitan a las partes el desarrollo de las diferentes audiencias urgentes o inmediatas, tales como revocatoria y/o sustitución de medidas de aseguramiento, libertad por vencimiento de términos y en general las relacionadas con personas privadas de la libertad, ofreciendo entre otras, que las mismas se lleven a cabo ante las sedes descentralizadas, Tunjuelito teléfono 7604153, Engativá teléfono 2518729, Kennedy teléfono 7110495, Puente Aranda 5550309 y Usaquén teléfono 2971000, para lo cual se debe radicar la solicitud de audiencia en esas dependencias.
De lo anterior se advierte que, si bien, como lo señaló el accionante, “…las cedes (sic) descentralizadas no reciben estas solicitudes de audiencias programadas de libertad por vencimiento de términos”, lo cierto es que estas fueron habilitadas como medida alternativa para atenuar los efectos del cese de actividades de los despachos judiciales ubicados en el Complejo Judicial de Paloquemao, para llevar a cabo diligencias relativas a la libertad de personas privadas de la libertad, entre ellas la de libertad por vencimiento de términos, como lo informó la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad.
Así las cosas, encuentra el Despacho que la defensa no hizo uso de la medida transitoria que se tomó, por cuanto no obra prueba de que el apoderado judicial de los indiciados haya solicitado fecha para la celebración de audiencia de libertad por vencimiento de términos. Así las cosas, es evidente que el mecanismo ordinario y pertinente para obtener la libertad de los implicados sigue siendo eficaz, máxime cuando la situación del paro judicial es un hecho superado, a partir del 13 de enero del presente año, como es de público conocimiento.
Esta Corporación en un caso similar al del sub lite, resolvió denegar una acción constitucional de esta misma naturaleza, en auto proferido el 13 de noviembre de 2014, radicado interno APH6933, rad. Interno. 45005. En dicha decisión se asentó: No obstante, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna improcedente la solicitud de protección constitucional, dado que para preservar su derecho fundamental a la libertad, el demandante cuenta con un instrumento ordinario y eficaz, precisamente, elevar la solicitud ante los jueces con función de control de garantías.
Sobre el particular, la Sala tiene sentado lo siguiente: …[A] partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
(CSJ AHP, 25 Ene 2007, Rad. 26810, reiterado, entre otras, en CSJ AHP, 26 Mar 2007, Rad. 27162; y CSJ AHP, 29 Nov 2012, Rad. 40340). Por lo tanto, la controversia debe dirimirse por el juez natural, en el escenario procesal pertinente, en ejercicio del referido mecanismo ordinario con que cuenta el actor para satisfacer su pretensión; sin que el juez de hábeas corpus pueda interferir en ese asunto, ya que con ello desbordaría su competencia e invadiría de manera impropia la de otra autoridad jurisdiccional.
En oportunidades anteriores, la Sala de Casación Penal ha expuesto el siguiente criterio que aquí se ratifica: Reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.
(CSJ AHP, 27 Nov 2012, Rad. 40311). Ahora bien, en el libelo inicial, se indicó que no era posible en este caso acudir al instrumento mencionado, dado que los juzgados de garantías con sede en el Complejo Judicial de Paloquemao no están celebrando diligencias, por causa del cese de actividades de algunos funcionarios y empleados. Durante el trámite de primer nivel, se demostró de manera suficiente que, aunque lo anterior es cierto, los despachos ubicados en las unidades de reacción inmediata sí están realizando audiencias como la pretendida, lo cual permitió concluir que el mecanismo ordinario sigue siendo eficaz.
(…) Adicionalmente, la afirmación según la cual intentó en varias oportunidades elevar la petición de libertad ante los jueces de garantías radicados en sedes descentralizadas, no fue acreditada de ninguna forma; como sí lo fue por ejemplo la solicitud idéntica formulada en el Complejo Judicial de Paloquemao, sobre la que versó el debate en primera instancia. Por el contrario, la Jueza Coordinadora de dicho centro de servicios judiciales explicó que las diligencias que no se han podido llevar a cabo en esa sede, se están remitiendo a las unidades de reacción inmediata, que sí se encuentran activas, sin que exista alguna razón que impida concederle crédito a dicha funcionaria.
Ante tal panorama, se refuerza la conclusión previamente expuesta sobre la improcedencia de la presente demanda, en atención al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. Ahora bien, frente a la inconfomidad que manifiesta el accionante, consistente en que la Fiscal de conocimiento hizo la presentación personal del escrito de acusación ante la Notaría 50 del Círculo de Bogotá, para suplir la misma ante la Oficina del centro de Servicios Personales, debe señalarse que este es un aspecto que debe dilucidar el juez natural, quien determinará la validez de dicho acto.
Respecto al precedente judicial que solicita se aplique al sub lite, se debe indicar que como bien lo indica el impugnante, este no es vinculante, por cuanto son decisiones judiciales de carácter unipersonal, y bajo dicho parámetro este Despacho comparte la posición fijada en la providencia APH6933, proferida el 13 de noviembre de 2014, radicado interno 45005.
Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión del Tribunal y, por tanto concluir que no puede proceder el recurso de amparo. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de Habeas Corpus impetrado por quien afirmó ser la defensa de LUZ DARY PEÑA y CARLOS ALFONSO RODRÍGUEZ ROJAS. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ � La Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 3 de febrero de 2006 destacó la evolución de la noción de vía de hecho al precisar las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se presenta al menos uno de los siguientes vicios o defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales� o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.