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AHL047-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No 00003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL047-2016 HÁBEAS CORPUS Radicación n° 00003 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el apoderado del señor ÁLVARO JOSUÉ AGÓN MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.91.067.781 expedida en San Gil, en contra de la providencia proferida el 15 de diciembre de 2015, por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas formulado por el impugnante, frente al JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES De lo narrado por el defensor del actor y de las diferentes piezas procesales se extrae que, al señor AGÓN MARTÍNEZ, el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Bucaramanga, en audiencia preliminar llevada a cabo el 30 de julio de 2015, le formuló imputación por los delitos de “ Estafa, Concierto para Delinquir, Corrupción del Sufragante, Urbanización Ilegal, Captación Masiva y Habitual de dinero, no Devolución de lo Captado y Prevaricato ”, imponiéndole como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento carcelario; que frente a esa decisión, interpuso recurso de apelación, correspondiéndole conocer de ella al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el que no ha desatado el mismo; que el 9 de octubre de 2015, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Garantías, llevó a cabo audiencia preliminar donde resolvió desfavorablemente la petición de libertad por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, modificatoria del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber transcurrido 60 días, contados desde la fecha de imputación, sin que se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, determinación que fue apelada por el afectado, correspondiéndole al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el que señaló el 11 de diciembre de 2015, para resolver; que no obstante remitió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga de Descongestión; que por segunda ocasión interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en audiencia celebrada el 9 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, al resolver solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga de Descongestión, el cual lo devolvió por tener ya el número de procesos ordenados por la descongestión; que por tanto, señaló como fecha para la lectura de la decisión el 24 de noviembre de 2015, la cual no se llevó a cabo debido a que el expediente se encontraba en el Centro de Servicios Judiciales, en calidad de préstamo, sin que lo hubiera devuelto en tiempo, por tanto se señaló el 26 de enero de 2016 con tal fin, sin que hasta la fecha se hayan desatado los dos recursos, pues el sistema de descongestión terminó, sin que el Juzgado de descongestión, hubiera resuelto sobre la primera apelación; que el 23 de octubre se presentó escrito de acusación en contra del accionante; por lo que, afirma, que se está en presencia de una vía de hecho judicial, por la indefinición caprichosa de quien tiene el deber legal de resolver los recursos formulados, lo que denota desprecio por el caro derecho a la libertad personal, pues se le ha prolongado ilegalmente su libertad.

En el auto que admitió la acción, la Magistrada de primer grado requirió de la autoridad judicial accionada, la información que consideró necesaria para decidir. Mediante providencia del 15 de diciembre de 2015, la funcionaria a quien le correspondió el conocimiento de esta acción, concluyó que el demandante no tenía derecho a la libertad suplicada, toda vez que, por tratarse de un concurso de delitos, el término con que contaba la fiscalía para solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez, era de 90 días y no de 60 como lo pregona el detenido a través de su defensor, por lo que al haber sido acusado a los 83 días, estaba dentro del término establecido en la ley, además que las razones suministradas por el Juzgado accionado, para no haberse pronunciado hasta el momento sobre los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que negaron la libertad, eran atendibles y no se observaba negligencia alguna.

Tal determinación le fue notificada, entre otros, al acusado y a su apoderado, que interpuso recurso de apelación, con el que pretende se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se otorgue la acción de hábeas corpus a favor de su defendido, toda vez que, a su juicio, la Magistrada que conoció en primera instancia incurrió en error de selección e interpretación de la ley, al negar la libertad del detenido, con base en el artículo 294 y entonces que, pese a que transcurrieron 83 días, la norma reclamaba 90 días por el concurso de delitos, cuando el precepto aplicable es el artículo 317, numeral 4, que establece 60 días computables desde la formulación de la imputación y la radicación del escrito de acusación. SE CONSIDERA Conforme al artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” Como se desprende del texto trascrito el hábeas corpus es permisible invocarlo cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

El detenido, por conducto de su defensor, plantea que, contrario a lo que determinaron los jueces municipales con funciones de control de garantías, sí se le ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad, pues, en su criterio transcurrieron más 60 días, contados a partir de la fecha que se le formuló imputación (30 de julio de 2015) y la fecha en que se presentó el escrito de acusación (23 de octubre de 2015), por lo que tiene derecho a la libertad provisional.

Posición que, a no dudarlo, desconoce lo reglado en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, según la cual el término para formular la acusación es de 90 días cuando se presenta concurso de delitos, como aquí ocurre, lo que concuerda con lo dispuesto en la Ley 1760 de 2015, y que a la postre, fue la razón que esgrimió la Magistrada que conoció de esta acción en primera instancia, para concluir que no se estaba en presencia de una prolongación ilícita de la libertad, toda vez que la acusación se presentó el día 83, o sea, dentro del término legal, por tratarse de un concurso de delitos.

Razonamiento éste, que, a juicio del suscrito magistrado, es acertado, por lo que lo decidido por la funcionaria de primera instancia, no resulta desatinado ni contrario a la ley. Pero si así no fuere, la decisión impugnada debe de mantenerse, ya que respecto del fenómeno de la inmediatez del hábeas corpus y sus efectos, esto dijo la Corte en providencia del 28 de octubre de 2014, radicación 44926, reiterada en decisión del 22 de octubre de 2015, radicación 47000: Es de advertir que en el debate suscitado en esta sede constitucional, se ha omitido el análisis de un aspecto fundamental: la actualidad de la situación generadora de una prolongación ilícita de la detención, como consecuencia necesaria del principio de inmediatez que caracteriza el Hábeas Corpus.

En efecto, dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de esta acción, a semejanza de lo que ocurre con la de Tutela (art. 86 Const. Pol.), la misma no constituye la herramienta jurídica idónea para sancionar o pretender solucionar hechos violatorios pasados o ya superados. En nuestro caso, la situación antijurídica que, según la accionante, dio lugar a la ilegalidad sobreviniente de la privación de la libertad, habría consistido en la falta de activación oportuna de la etapa de juicio mediante la presentación del pliego acusatorio.

Esa circunstancia, aunque el estatuto procesal de 2004 no la denomine expresamente como tal, puede catalogarse como una causal de libertad por vencimiento de los términos del proceso, específicamente de aquellos previstos para evacuar la fase de la investigación. Una vez fijado ese marco conceptual, téngase en cuenta que en el proceso seguido contra OSWALDO GIRALDO ARENAS, la Fiscalía radicó escrito de acusación el 1 de octubre de 2014, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Palmira, despacho que procedió a señalar el próximo 18 de noviembre de 2014, a las 9:00 a.m., como fecha y hora en las cuales tendrá lugar la respectiva audiencia de formulación de acusación. Siendo así, el presupuesto vulnerador del derecho fundamental a la libertad (no presentación del escrito de acusación) configura una omisión procesal, sin duda alguna, ya superada, por lo que la protección constitucional invocada carece de objeto y, por ende, se torna improcedente.

Es decir, de haber existido la irregularidad procesal denunciada, la misma fue reparada con el efectivo inicio de la fase de juicio. (…) Siendo así, tanto la contabilización de términos que propone la accionante como la que realiza el a quo, se tornan anacrónicas y, por esa vía, también intrascendentes, en tanto, se recuerda con el Hábeas Corpus se pretende el restablecimiento de la libertad frente a un hecho ilegal actual que como tal demanda inmediatez, característica que se desprende de los efectos correctivo y reparador de la acción constitucional.

En relación a esos efectos ha manifestado esta Corporación: Correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de libertad de una persona, y reparador en su significación de que ordenar la excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente (se destaca) CSJ AP, 22 jul 2009, Rad. 32.282).

De manera más puntual, en el auto CSJ AP, 19 enero 2010, Rad. 33378 se sostuvo: Cabe destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional como lo pretende el representante de la sociedad, sino la verificación de una prolongación ilegal de privación de libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad.

En razón de lo anterior resulta forzoso concluir que tanto el paso del tiempo como la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional, conspiraron contra la prosperidad de la impugnación que ahora se resuelve, razón por la cual la providencia apelada será confirmada. Lo propio cabe significar en este asunto, es decir, la acción pública de Hábeas Corpus no podía tener por objeto el estudio de la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional, como lo pretende la defensora accionante, sino la verificación de una prolongación ilícita de privación de libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de su restablecimiento.

En tal medida, el paso del tiempo, que en este evento ha conducido a que haya sido superada la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para quebrantar la libertad, es el principal argumento para descartar la inmediatez y, por tanto, denegar el amparo deprecado. De donde resulta, que siendo un hecho indiscutido, que la fiscalía el día 23 de octubre de 2015, presentó el escrito de acusación contra el señor AGÓN MARTÍNEZ, para la fecha en que se presentó esta acción, 14 de diciembre de 2015, el hecho base de la solicitud de libertad ya se encontraba superado, de acuerdo con la jurisprudencia vigente a este respecto, por tanto se confirmara lo determinado en la providencia atacada.

En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, denegó el amparo de hábeas corpus, impetrado por el señor ÁLVARO JOSUÉ AGÓN MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.91.067.781 expedida en San Gil.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE, esta determinación al actor y su defensor, así como al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.

TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MAGISTRADO � Art. 6 del Decreto 2591 de 1991: La acción de tutela no procederá: “(…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” � Puede verificarse a Folio 27 de la carpeta y, además, ello fue admitido por la accionante. � Folio 70 de la carpeta.

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