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AHL045-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 1908 de 2018Ley 906 de 2004Ley 906 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10021-01 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10357-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL045-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10357-01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) En los términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado resuelve la impugnación presentada por JAIRO ANDRÉS GÓMEZ BOLAÑOS contra la providencia que un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 14 de marzo de 2026, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que el accionante formuló contra el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN (NARIÑO), el JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, ambos de Pasto (Nariño), y la FISCALÍA 45 SECCIONAL DE LA CRUZ (NARIÑO), trámite al cual fueron vinculados el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO y el FISCAL 37 LOCAL, ambos de La Unión (Nariño), el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE PASTO, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ (COBOG), ANDRÉS MAURICIO NIÑO MUÑOZ, FABIÁN CAMILIO GUERRERO ERASO y JHON ÁLVARO CASTILLO ROSERO.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió al presente mecanismo constitucional, con el propósito de que se ordene su libertad inmediata por vencimiento de términos de la acción penal. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas que se aportaron al expediente, se extrae que el 10 de noviembre de 2024, el accionante fue detenido en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.

Señaló que, en audiencia del 11 de noviembre de 2024, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de La Unión (Nariño) legalizó su captura, se formuló el escrito de imputación por los delitos mencionados y le impuso medida de aseguramiento en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Unión (Nariño) y luego fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG), el 11 de junio de 2025.

Refirió que el proceso penal se asignó al Juez Penal del Circuito de La Unión (Nariño), autoridad que el 19 de agosto de 2025 tramitó la audiencia de acusación, la cual se aplazó ante la recusación presentada contra el Fiscal 37 Local de La Unión (Nariño) por la defensa. Manifestó, que retomada la diligencia el 23 de octubre de 2025, la Fiscalía 45 Seccional de La Cruz (Nariño) presentó una adición al escrito de acusación e indicó que el actor era integrante del Frente « Segunda Marquetalia de las disidencias de las FARC »; aspecto respecto del cual la defensa no presentó objeción alguna.

Indicó que, posteriormente, en audiencia preparatoria celebrada el 10 de diciembre de 2025, la Fiscalía « pretendió incorporar el testigo investigador “Germán Eduardo Hernández Jurado” con la finalidad de demostrar la pertenencia de mi representado con un GAO, el juez penal [ ] INADMITIÓ Y RECHAZÓ la prueba [ ] por considerarla impertinente».

Señaló que, en consecuencia, el 17 de febrero de 2026 radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Pasto, pues estimó que el juez de conocimiento no inició la audiencia de juicio oral en los ciento veinte (120) días siguientes a la presentación del escrito de acusación y que las razones de esa tardanza no le eran imputables.

Expuso que dicho asunto le correspondió por reparto al Juez Segundo Promiscuo Municipal de La Unión (Nariño), autoridad que en audiencia celebrada el 20, 23 y 24 de febrero de 2026 declaró su falta de competencia para resolver el asunto y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, para que definiera si el conocimiento de lo requerido por el accionante correspondía a los jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Pasto.

Narró que, a través de proveído de 6 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos radicaba en los Jueces Penales Municipales Ambulantes de la ciudad de Pasto; en consecuencia, ordenó la remisión del asunto al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esa ciudad para que realizara el reparto correspondiente.

Indicó que una vez asignada su solicitud, el Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto programó la audiencia respectiva para el 13 de marzo de 2026, a las 9:00 a.m.; sin embargo, se reprogramó para el 18 de marzo siguiente, a la misma hora, porque no contaba con el expediente del proceso penal. Afirmó que está privado de su libertad de forma ilegal, toda vez que aún no se ha resuelto su situación jurídica, pese a existir una solicitud de libertad que tiene sustento en el numeral 5.° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Además, aduce que contrario a lo establecido en el proceso penal en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto erró al aplicar la Ley 1908 de 2018 en el proveído que resolvió el conflicto de competencia. Conforme a lo anterior, requirió que se ordene su libertad inmediata. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 14 de marzo de 2025, el accionante presentó el escrito de habeas corpus, el cual se asignó ese mismo día a un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien por medio de auto de la misma fecha asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a las vinculadas, para que se pronunciaran al respecto.

En el término concedido, el Fiscal 45 Seccional de La Unión (Nariño) resumió las actuaciones surtidas en el proceso penal e informó que el accionante ha presentado varias solicitudes relacionadas con el vencimiento de términos, las cuales han sido resueltas de forma negativa. Además, indicó que, en todo caso, la más reciente fue repartida a la autoridad judicial competente, quien fijó la audiencia respectiva para el 18 marzo de 2026, a las 9:00 a. m. Un funcionario del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG) allegó la cartilla biográfica del accionante y detalló que no se ha expedido boleta de libertad por ninguna de las autoridades competentes que ordene la liberación del interno. Andrés Mauricio Niño Muñoz, representante de dos víctimas en el proceso penal, narró que recientemente el acusado presentó otra solicitud de libertad por vencimiento de términos que resolvieron de manera desfavorable los Jueces Primero Promiscuo Municipal de La Unión (Nariño) y Promiscuo Penal del Circuito de La Cruz (Nariño), el 16 y 22 de enero de 2026, respectivamente.

Relató que inconforme con lo allí decidido, el accionante, por intermedio de su apoderado judicial, presentó acción de tutela; no obstante, en sentencia de 11 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo deprecado, razón por la cual el actor presentó impugnación que actualmente está en curso ante el juez de segunda instancia. En ese orden, solicitó negar el habeas corpus y ordenar la compulsa de copias contra el defensor del accionante por incurrir en actuaciones temerarias, con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pasto.

Fabian Camilo Guerrero Eraso, representante de cuatro víctimas en el proceso penal, refirió que el habeas corpus era improcedente, dado que el accionante no está privado de la libertad de forma ilegal y está pendiente por resolver la solicitud de vencimiento de términos ante el juez natural; además, aseguró que se han respetado sus derechos fundamentales en el proceso penal que cursa en su contra.

Los demás intervinientes guardaron silencio. Por medio de fallo de 14 de marzo de 2026, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de la acción de habeas corpus que presentó el actor. Como fundamento de su decisión, indicó que las autoridades accionadas no vulneraron su derecho fundamental a la libertad, pues el juez de conocimiento fijó audiencia para el 18 de marzo de 2026, a las 9:00 a. m., con el fin de resolver su solicitud de libertad por vencimiento de términos. III.

IMPUGNACIÓN En el término de ley, el actor impugna la decisión de primer grado e indica que el juez de primera instancia: (i) omitió analizar la mora judicial en el trámite de la solicitud de libertad por vencimiento de términos y (ii) evadió el «control de legalidad y convencional» del auto de 6 de marzo de 2026 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el que se dio aplicación al régimen establecido en la Ley 1908 de 2018.

Por tanto, solicita se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se ordene su libertad inmediata. Además, requiere que se deje sin efectos el auto de 6 de marzo de 2026 y que se compulsen copias a las autoridades competentes por «falta de lealtad procesal de los servidores judiciales». El 16 de marzo de 2026, el suscrito magistrado recibió por reparto la presente diligencia. Ese mismo día requirió al Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto a efectos de que brindara información sobre el particular.

En la oportunidad concedida, dicha autoridad informó que el asunto se le asignó el 9 de marzo de 2026 y fijó audiencia para el 13 de marzo de 2026, a las 9:00 a. m., a efectos de resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos, diligencia que suspendió porque aún no contaba con el expediente del proceso penal. En ese orden, informó que la continuidad de la misma se reprogramó para el 18 de marzo de 2026, a las 9:00 a.m. Igualmente, advirtió que el 17 de marzo de 2026 el apoderado del accionante solicitó modificar la fecha de la audiencia, toda vez que tenía que acudir a otra en esa misma fecha y hora; pedimento que el juez de conocimiento resolvió de manera desfavorable, con fundamento en que, al ser notificado por estrados de la nueva data de instalación de la audiencia, el defensor no puso dicha situación de presente al estrado judicial y a las partes.

IV. CONSIDERACIONES Es oportuno precisar que el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Por tanto, la acción puede ser invocada cuando: (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

No obstante, la presente acción no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en curso, este trámite excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020).

En la primera providencia en cita, la Sala de Casación Penal de esta Corte señaló que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad. En dicha oportunidad consideró: […] que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

En el caso bajo estudio, se advierte que el accionante señala que está privado de su libertad de forma ilegal, pues refirió que la misma se ha prolongado indefinidamente, toda vez que transcurrieron más de ciento veinte (120) días desde que se formuló el escrito de acusación sin que se iniciara la audiencia del juicio oral; por tanto, consideró que procede su libertad inmediata por vencimiento de términos, conforme lo dispone el numeral 5.º del artículo 317 de la Ley 906 de 2006.

Pues bien, al analizar las pruebas aportadas, se tiene que en audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2024, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de La Unión (Nariño) legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento que actualmente cumple en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG), de modo que la detención del accionante obedece a la decisión que el juez natural adoptó en el marco de sus atribuciones.

Ahora, la Corte advierte que el 17 de febrero de 2026 el accionante radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos; asunto que se asignó por competencia al Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto, quien fijó la audiencia respectiva para el 13 de marzo de 2026; no obstante, en esa data la suspendió porque el despacho no tenía el expediente del proceso penal; por tanto, reprogramó la misma para el 18 de marzo de 2026, a las 9:00 a. m. Igualmente, se tiene que el 17 de marzo de 2026 el apoderado del accionante solicitó modificar la fecha antes mencionada; sin embargo, no se accedió a ello, con lo cual ratificó la data previamente establecida.

De ahí que se advierta la improcedencia de la presente acción constitucional, no solo porque está recluido en un centro carcelario en virtud de la orden que emitió el juez natural, sino también debido a que su solicitud no ha sido decidida por el juez de conocimiento, autoridad competente para el efecto, sin que la acción de habeas corpus pueda ser utilizada para sustituir los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley para acceder a la libertad.

Al respecto, debe destacarse que existen claros principios que tutelan la actividad propia del juez natural, campo en el que no puede intervenir la autoridad constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Al respecto, esta Corporación ha señalado que: (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.

Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007) (…).

Asimismo, en providencia CSJ AHP4860-2014, reiterada en la AHP2533-2020, la homóloga Sala de Casación Penal señaló que el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad. En el contexto explicado, se tiene que el mecanismo promovido no cumple el requisito de subsidiariedad, pues no puede pretenderse, en esta sede, sustituir los mecanismos establecidos en la ley y las competencias de la autoridad encargada de decidir sobre la solicitud de libertad que en esta ocasión formula el accionante, pues, se insiste, tal aspecto debe analizarlo el juez natural.

Ahora, no pasa desapercibido que el accionante cuestiona: (i) la mora judicial en la programación de la audiencia para definir la solicitud de libertad por vencimiento de términos, así como (ii) la indebida aplicación de la Ley 1908 de 2018 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto al emitir el auto de 6 de marzo de 2026 que definió la autoridad que debe dicho requerimiento.

No obstante, se advierte que la acción de habeas corpus protege única y exclusivamente la libertad personal, de modo que los reparos procesales antes mencionados deben debatirse a través de la acción de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991 (CSJ AHL6492-2025 y AHL3369-2025) y no a través de este mecanismo como el actor lo pretende.

Lo mismo ocurre con el requerimiento que el accionante formula relacionado con la compulsa de copias contra las autoridades judiciales accionadas, pues, además de que ello no se expuso desde el escrito inicial, en todo caso, se insiste, este no es el escenario para plantear requerimientos de tal índole como se expuso anteriormente. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada que negó el amparo de habeas corpus presentado por el ciudadano JAIRO ANDRÉS GÓMEZ BOLAÑOS.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00 2