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AHL045-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 00002 2016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AHL045-2016 Radicación N° 00002 HABEAS CORPUS Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con lo establecido en el art. 7° de la L. 1095/2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 16 de diciembre de 2015, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por JESÚS HERNÁN TRUJILLO REBOLLEDO en representación de CONSUELO DE JESÚS GÓMEZ GARCÍA y PASCUAL ALBERTO BERNAL GÓMEZ contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECISÉIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, el JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES, todos de la ciudad de cali, las FISCALÍAS QUINCE Y VEINTIUNO SECCIONALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes, solicitan el amparo de habeas corpus, al considerar que se encuentran privados de la libertad de manera ilegal. En la actualidad, los ciudadanos Consuelo de Jesús Gómez García y Pascual Alberto Bernal Gómez, se encuentran recluidos en los Establecimientos Carcelarios de Villahermosa de Cali y Erón de Jamundí, respectivamente.

Como fundamento de la acción, expuso que sus poderdantes se encuentran privados de la libertad desde el 28 de abril de 2015, debido a la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali por los delitos de «tráfico de migrantes, concierto para delinquir y falsedad en documento público».

Afirma que actuando como defensor de confianza de Pascual Alberto Bernal Gómez, interpuso el 3 de mayo de 2015, recurso de apelación contra el auto interlocutorio proferido ese mismo día, que ordenó imponer medida de aseguramiento contra su poderdante. Indica que a su vez el mandatario que para ese momento representaba los intereses jurídicos de Consuelo de Jesús Gómez García igualmente presentó el recurso de alzada.

Refiere que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali con Función de Control de Garantías, autoridad que desde el momento en que le fue repartida la carpeta para conocer del recurso «primeros días de mayo del 2015», la ha remitido en dos ocasiones al Centro de Servicios Judiciales con anotaciones referidas a que el contenido de los audios no se encuentra completo.

Finalmente, manifiesta que el proceso actualmente es conocido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, autoridad ante la cual, la Fiscal Quince Seccional de Bogotá presentó el escrito de acusación y que se encuentra pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación (fls.1 a 8). El escrito que contiene la solicitud de habeas corpus, fue radicado el 16 de diciembre de 2015 (fl. 8), ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó notificar a las partes.

Así mismo, requirió a las autoridades referidas por el accionante, a fin de que rindan información completa acerca del proceso, y asimismo, requirió la carpeta de radicado n° 110016000098-2011-80171 (Fls. 40-42). Mediante oficio N° 2025 de 16 diciembre de 2015, el Juez Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento, remitió el informe solicitado a través del cual manifestó que el 13 de mayo del mismo año le fue asignada a su despacho la carpeta de radicado n° 110016000098-2011-80171, a efectos de que resolviera el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali; no obstante, dado que no se logró escuchar «los registros donde se sustenta el recurso, la carpeta fue devuelta al Centro de Servicios para su recuperación», lugar donde se encuentra actualmente (fl. 56).

A su turno el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, refirió que para los días 29 y 30 de abril, y 1 a 3 de mayo de 2015, su despacho adelantó las audiencias concentradas dentro de la investigación adelantada contra los hoy accionantes por la Fiscalía Veintiuno Especializada de Bogotá. Indicó que en la sesión de medida de aseguramiento, se ordenó la detención preventiva en establecimiento carcelario consagrada en el lit. A num. 1 y 2 del art. 307, teniendo en cuenta que se cumplía con el factor objetivo preceptuado por el art. 313 y los requisitos de carácter subjetivo del art. 308 del C.P.P. Afirmó que contra la anterior decisión, los petentes interpusieron recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante el superior, correspondiéndole al Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento, autoridad que el 24 de agosto de 2015 devolvió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales por cuanto «al verificar el contenido total de los audios no se logra dar continuidad al recurso de apelación relacionado con la legalización del procedimiento de captura, como tampoco se encuentra audio de apelación frente al cotejo de voz, de las audiencias preliminares realizadas los días 29, 30 de abril y 1, 2 y 3 de mayo de 2015 por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad», y que a la fecha el expediente se encuentra en el Centro de Servicios.

Refirió igualmente que el 19 de noviembre del mismo año, el aludido juzgado envió nuevamente el asunto al Centro de Servicios debido a que «al verificar el contenido total de los audios no se logra dar continuidad a la sustentación del recurso de apelación interpuesto ( ) relacionado con la imposición de la medida de aseguramiento, dentro de las audiencias preliminares realizadas los días 29, 30 de abril y 1,2 y 3 de mayo de 2015 por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad».

Adujo que la acción constitucional de habeas corpus es subsidiaria y, por ende, los temas relativos a la libertad deben ser ventilados ante el juez ordinario, salvo que exista una privación ilegal de la libertad por vía de hecho o porque la misma se haya prolongado más allá del término legal. Manifestó que la medida de aseguramiento que se impuso se encuentra vigente y lo que ha acontecido en el sub lite es una falla técnica que ha impedido que se resuelva el recurso de apelación interpuesto.

Agregó, que no existen razones para considerar que se ha vulnerado el derecho a la libertad de los accionantes pues como ya ha sido expresado por la Sala de Casación Penal de esta Corte, « el problema técnico derivado de la falla del sistema de registro de audiencias en la L. 906/2004 que ahora ha demorado básicamente el trámite de un recurso, se debe solucionar con las normas de la Ley 600 de 2000 y en todo caso, no da lugar a la libertad del procesado, salvo que se venza el término del art. 160 de esa vieja normativa aún vigente».

En providencia de fecha 16 de diciembre de 2015, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado (fls. 64-72). Para el efecto, adujo que el habeas corpus no es un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos penales para debatir aquellos asuntos que corresponden al juez ordinario, pues acudir a dicha acción constitucional con el objeto de reconocer el derecho fundamental a la libertad, sería sustituir el proceso penal ordinario y desconocer los principios de legalidad y debido proceso.

Adujo que en el sub judice la petición de libertad condicional por el supuesto vencimiento de términos no fue efectuado por parte de los accionantes ante el juez ordinario correspondiente, o al menos no obra prueba en el plenario de ello, ni tampoco fue allegada por el Centro de Servicios Judiciales con el fin de resolver la presente acción, circunstancia que los inhabilita para acudir al habeas corpus, en tanto no puede desconocerse su carácter subsidiario pues sin duda, éstos tienen garantizados los medios dispuestos dentro del ordenamiento procesal penal para procurar la protección de sus derechos.

II. LA IMPUGNACIÓN Los citados accionantes, impugnaron la decisión el 18 de diciembre de 2015, sin expresar los motivos de su inconformidad (fls. 92-93). III. TRÁMITE PREVIO Mediante proveído del 13 de enero de los corrientes, la suscrita solicitó al Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido contra los accionantes; asimismo, si se ha efectuado pronunciamiento alguna acerca del recurso de apelación interpuesto por los actores contra el auto interlocutorio proferido el 3 de mayo de 2015, a través del cual el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento a los impugnantes y si éstos han elevado petición de libertad al interior del proceso penal.

A través de oficio N° 0018 enviado vía fax el mismo día, el Juzgado requerido rindió el informe solicitado en el que señaló que el 13 de mayo de 2015 le fue asignado por reparto a su despacho la carpeta de radicado n° 110016000098-2011-80171, a efectos de que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio referido en precedencia; no obstante, como quiera que no fue posible escuchar los audios contentivos del recurso de alzada remitió dicho proceso al Centro de Servicios de los Jugados Penales para su correspondiente recuperación y, una vez adelantado dicho procedimiento proferir la decisión. Afirma que a la fecha la carpeta junto con los registros de audio no han sido devueltos a dicha autoridad, razón por la que no le ha sido posible resolver el recurso propuesto.

Agrega igualmente, que a la fecha los actores no han presentado solicitud alguna de libertad por lo que su despacho no ha efectuado trámite alguno en ese sentido. III. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que por encontrarse comprometido el derecho fundamental a la libertad, el legislador no contempló restricciones para el ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus.

Así, conforme a la L. 1095/2006, Art. 3, puede ser intentada por (i) el titular del derecho, esto es, directamente por quien está privado de la libertad; (ii) un tercero que actúe en su nombre, no se requiere mandato; (iii) la Defensoría del Pueblo y (iv) la Procuraduría General de la Nación. En esta ocasión quien hace la solicitud manifiesta actuar en representación de los privados de la libertad, de manera que no surge obstáculo alguno para darle curso.

Ahora bien, aun cuando los impugnantes omitieron expresar las razones sustento de su inconformidad, ello no impide que este Juez Constitucional pueda pronunciarse sobre la discrepancia que los accionantes presentan con el resultado de la primera instancia, por lo que queda entendido que insisten en su postura inicial, que, obviamente, se opone a la del a quo.

Lo anterior, como quiera que al ser la acción constitucional de habeas corpus un instrumento garante de la libertad individual, la ley ha dispuesto un trámite que se caracteriza por su informalidad en virtud de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, lo cual impone un trato especial y prioritario, donde debe prevalecer lo sustancial sobre la forma.

En efecto, el derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 28 de la CN, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el Art. 30 ibídem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Ésta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los arts. 28 y 32 de la CN referentes a la libertad de las personas.

Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la L 1095/2006, el cual prevé en su art. 1°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su art. 2°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita y al art. 1° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de Consuelo de Jesús Gómez García y Pascual Alberto Bernal Gómez, en tanto, señalan los gestores que ante la imposibilidad de un pronto pronunciamiento respecto del recurso de alzada propuesto por ellos, su detención se ha prolongado por más de ocho meses, lo cual vulnera expresamente el principio de doble instancia y el debido proceso, imponiéndose en su criterio su libertad.

Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por los ciudadanos, y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a-) Porque los accionantes no se encuentran privados de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.

En efecto, el 2 de mayo de 2015 el Juzgado Dieciséis Pernal Municipal con Función de Control de Garantías llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, donde se legalizó la captura de los imputados, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, para lo cual se libraron las respectivas boletas de detención ante los establecimientos carcelarios, decisión que fue apelada y actualmente se encuentra pendiente de ser resuelta por el superior. b-) Debido a que al estar los accionantes detenidos por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, esto es, ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien es el funcionario competente para tramitarla y emitir decisiones.

Sobre el particular, fuerza recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Así mismo, (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.

Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional ” (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007).

En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, así en providencia de la CSJ SP, 27 sep. 2000, rad. 14153, sostuvo: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención. En el mismo sentido, en proveído CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373, sentó: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que…resulte viable…acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos … Por eso [,] a partir del momento en que se impone la medida…, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional…, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. c) Como quiera que los accionantes, no han elevado al interior del proceso penal, petición de libertad alguna, lo cual conlleva a declarar la improcedencia del habeas corpus, pues esta acción constitucional tiene carácter subsidiario y como tal, no puede desplazar los mecanismos ordinarios existentes para obtener su libertad, luego, no es viable irrumpir en la órbita constitucional para reclamar un derecho que eventualmente puede conferirle el juez natural.

En efecto, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte, la acción de habeas corpus no es un medio sustitutivo o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, así en providencia de la CSJ SP, 15 nov 2007, rad. 28747, razonó: 2.

Improcedencia de la acción de hábeas corpus por ruptura del principio de subsidiaridad. Como es bien sabido, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.

Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.

Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

Consecuente con lo anterior, se tiene que Consuelo de Jesús Gómez García y Pascual Alberto Bernal Gómez se encuentran privados de la libertad en virtud de una orden judicial en firme y que la solicitud de libertad por ellos elevada a través de esta acción de habeas corpus, procura discutir un asunto que debe plantearse mediante los medios ordinarios al interior de la actuación que se tramita ante la jurisdicción penal, de donde emerge como obvia consecuencia jurídica, la improcedencia de la acción y, por tanto, la confirmación de la providencia impugnada. d) Resulta preciso señalar además, que el debido proceso corresponde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos procesales, que obedecen a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera pueden ser reemplazadas, en tanto ellas se han instituido precisamente para preservar las garantías constitucionales que conlleven a un ordenamiento social justo.

Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra que contra las decisiones que resuelven las solicitudes de libertad por vencimiento de términos y en los eventos que la Ley lo permite, proceden los recursos de reposición y apelación; de ahí que frente a la decisión que tome el juez natural respecto a la petición de libertad que eventualmente eleven los investigados, éstos aún tienen la posibilidad de impetrar los medios de impugnación que la ley le confiere. e) Para ahondar en argumentos que dan al traste con la acción incoada, y frente a la temática planteada por los actores, es preciso señalar que la actuación procesal surtida al interior del trámite ordinario, evidencia que más allá de una supuesta infracción a los términos, concurren circunstancias que razonablemente han impedido el proferimiento de una decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto por los actores, pues no otro carácter tienen los hechos consignados de manera clara en el informe rendido por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento, esto es, el envío de la carpeta asignada por reparto al Centro de Servicios de los Juzgados Penales para la recuperación de los registros de audio contentivos del recurso de alzada propuesto.

Luego, no puede predicarse inoperancia, desidia o abandono de la Administración de Justicia, pues las aludidas devoluciones no son más que la materialización del derecho al debido proceso de los sindicados, lo que desvirtúa una vía de hecho en el actuar del juez de conocimiento. En atención a lo precedente, el habeas corpus, lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de Consuelo de Jesús Gómez García y Pascual Alberto Bernal Gómez, no sólo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de los accionados, la concurrencia de una vía de hecho.

De ahí que se confirmará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo de habeas corpus presentado por JESÚS HERNÁN TRUJILLO REBOLLEDO en representación de CONSUELO DE JESÚS GÓMEZ GARCÍA y PASCUAL ALBERTO BERNAL GÓMEZ contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECISÉIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, el JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES, todos de la ciudad de cali, las FISCALÍAS QUINCE Y VEINTIUNO SECCIONALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 18