CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95001220800020261001501 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AHL044-2026 Radicación n.° 95001220800020261001501 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ LIBARDO VÉLEZ contra la providencia de 12 de marzo de 2026, mediante la cual un Magistrado de la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus promovida contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS PENALES DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, la CÁRCEL MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, el COMANDO DE POLICÍA DEL GUAVIARE, la PROCURADURÍA REGIONAL y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO. 1.
ANTECEDENTES José Libardo Vélez, a través de apoderado, solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le conceda la libertad inmediata, por la presunta prolongación «arbitraria e injustificada» de su libertad. Como sustento de lo anterior, adujo que el 30 de abril de 2018 se profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de concierto para delinquir, imponiéndosele una pena privativa de cuarenta (40) meses y concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena, supeditado a la suscripción del acta de compromiso; que el 18 de diciembre de 2019 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, suscribió la mentada acta de compromiso de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010; que pese a la existencia y suscripción de la documental antes citada, mediante auto de 5 de agosto de 2025 la autoridad judicial accionada ordenó dar traslado en los términos del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, sin que del mismo se corriera traslado a su apoderado; y que se profirió auto ordenando la ejecución inmediata de la pena y librándose orden de captura, sin que la notificación se hubiere surtido en debida forma.
Finalmente, agregó que fue capturado el 26 de febrero de 2026 y puesto a disposición del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Villavicencio, captura que fue legalizada en auto del 27 del mismo mes y año; que la prescripción de la sanción penal aconteció el 25 de agosto de 2023; y que el 27 de febrero hogaño radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio «solicitud de extinción de la pena». 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Magistrado del Tribunal Superior de San José del Guaviare, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad del solicitante, sustentado en que: Al descender al estudio del asunto bajo examen, se observa que la pretensión del actor, se orienta a obtener su libertad inmediata, al considerar que la sanción penal impuesta en su contra se encuentra prescrita y que, en consecuencia, la orden de ejecución de la pena y la posterior captura resultan injustificadas, considerándose -en su criterio una prolongación arbitraria de la privación de su derecho fundamental a la libertad.
No obstante, del material obrante en el expediente y de los informes allegados por las autoridades vinculadas, en especial de la respuesta remitida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, se constata que la actual privación de la libertad del accionante no obedece a una detención arbitraria ni carente de soporte jurídico, sino al cumplimiento de decisiones judiciales adoptadas dentro del trámite ordinario de ejecución de la sentencia condenatoria, esto es, la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el día 30 de abril de 2018.
En efecto, en desarrollo de las funciones de vigilancia y control de la pena, el juez de ejecución adelantó las actuaciones correspondientes orientadas a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al condenado como presupuesto para el mantenimiento del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, dentro de los cuales se valoró la información proveniente del Centro Nacional de Memoria Histórica, mediante Resolución No. 16518 del 22 de octubre de 20198, relativa a la renuencia del accionante a participar en el mecanismo no judicial de contribución a la verdad y a la memoria histórica, en el marco de la Ley 1424 de 2010.
Sin embargo, más allá del recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de ejecución de la sentencia, lo cierto es que el núcleo de inconformidad planteado por el actor, se sustenta en dos cuestionamientos concretos: i) la presunta prescripción de la sanción penal, y de otra, ii) la alegada irregularidad en las actuaciones adelantadas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, particularmente en lo relacionado con el traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, lo que en su criterio compartiría la nulidad de las decisiones posteriores.
En ese sentido, resulta evidente que lo que en realidad se pretende mediante el presente mecanismo constitucional es estudiar de fondo la discusión sobre la legalidad de las actuaciones adelantadas dentro del trámite de ejecución de la sentencia, así como obtener un pronunciamiento judicial sobre la prescripción de la sanción penal, materias que, por su naturaleza, corresponden al ámbito de competencia del juez natural de ejecución de penas y deben ser ventiladas dentro del respectivo proceso.
Bajo esta perspectiva, admitir el estudio de tales planteamientos por la vía excepcional del habeas corpus, implicaría trasladar al juez constitucional el análisis de cuestiones propias del proceso de ejecución de penas, tales como la validez de las actuaciones surtidas en dicho trámite, la eventual configuración de nulidades o la procedencia de la extinción de la sanción penal, asuntos que el ordenamiento jurídico ha confiado al juez encargado de la vigilancia y control de la condena. […] IMPUGNACIÓN Las razones de disconformidad del peticionario frente a la providencia atacada se contraen a que la restricción de su libertad teniendo como fundamento una pena prescrita no comporta el ejercicio legítimo de la función judicial, sino que constituye una restricción arbitraria de la libertad.
En tal sentido, considera que «Supeditar la libertad del señor Vélez a que se agoten los recursos ordinarios (reposición y apelación) contra el auto del 12 de marzo, mientras permanece encarcelado por una pena prescrita, configura un mal mayor y un perjuicio irremediable que hace procedente el amparo constitucional que aquí se depreca». CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia» ), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.
En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Habeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.
En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional.
Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).
Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal».
Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó: 1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionarios de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional.
En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional. 2.
Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de manera contraria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.
A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 3.
Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.
En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.
En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos.
A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias. 4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.
Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, emerge claro para el suscrito que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieran abrir paso a la acción constitucional impetrada por José Libardo Vélez. Lo primero, porque la restricción de la libertad tuvo como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal efecto y respecto de la cual ningún reproche se propuso en su momento.
Por ende, mal puede predicarse que se le ha prolongado ilícitamente su libertad, cuando quiera que esa privación se originó en una decisión judicial a través de la cual se ejecutó la sentencia condenatoria proferida en su contra --por el delito de concierto para delinquir agravado--, en la cual fue condenado a la pena de cuarenta (40) meses de prisión y multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Y lo segundo, porque su planteamiento en relación con la competencia de quién debe resolver la solicitud de libertad es un aspecto propio del proceso penal y, por tanto, totalmente ajeno a los fines que persigue la presente acción constitucional. Por suerte que, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento o la pesa restrictiva de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado o condenado deben elevarse al interior del proceso penal o en la etapa de ejecución de la pena, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario en sus diferentes estancos.
En consonancia con lo dicho, la providencia de la Sala Penal de la Corte del 3 de marzo de 2020, radicación 57169 (AHP738 – 2020), explicó al detalle que son los jueces de conocimiento de la causa penal, en el curso del proceso o durante la ejecución de la pena, los llamados a resolver las peticiones de libertad, en los siguientes términos: […] la acción no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa esencial en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido al tenor del artículo 29 de la Constitución Nacional.
Ello explica, porqué le está vedado al operador jurídico al resolver la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el caso. […] De otro lado, conforme lo indicó la primera instancia, de percibirse una prolongación ilícita de la libertad los llamados a estudiar ese hipotético escenario son los Jueces de Control de Garantías.
Por consiguiente, se recalca, es improcedente que mediante el habeas corpus se pretenda generar un análisis de aspectos que son competencia exclusiva de esos funcionarios. […] En suma, no podría en esta sede suplantarse la competencia de los Jueces de Control de Garantías para conocer el asunto, esto conculcaría otros intereses constitucionales, porque, se recalca, el habeas corpus no es una alternativa procesal a la actuación judicial de donde proviene la privación de la libertad, ni instancia auxiliar de las decisiones proferidas en la misma.
En el sub examine, el propio accionante, a través de su defensa, activó los mecanismos ordinarios previstos para tal fin, pues, se encuentra acreditado en el plenario, que el 27 de febrero de 2026 radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio una solicitud de extinción de la sanción penal, actuación que ingresó al despacho competente el 3 de marzo hogaño, y que actualmente se encuentra pendiente de decisión, luego no resulta procedente la presente acción, pues se encuentra pendiente la decisión del juez natural, como acertadamente lo señaló la providencia recurrida.
Cuestión distinta es que el trámite no haya podido resolverse con mayor celeridad «Debido al cúmulo de trabajo que presenta el juzgado y a la comisión de servicios otorgada al titular del despacho con ocasión de su labor como clavero en los comicios del pasado 8 de marzo de 2026», como lo refiere la misma autoridad judicial accionada en su contestación dentro del trámite del presente asunto.
Amén de lo hasta ahora dicho, se reitera, es al juez de la causa penal o de la ejecución de la pena a quien compete dirimir las solicitudes de libertad del procesado o como aquí condenado, con las garantías procesales a que haya lugar, no al juez de la acción constitucional, atendido el carácter eminentemente subsidiario de la acción. Lo expuesto en precedencia, sin que requiera de mayores elucubraciones, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción de hábeas corpus y en ese orden se impone confirmar la decisión impugnada.
En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, en cuanto negó la petición de libertad presentada por José Libardo Vélez.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia dictada el 12 de marzo de 2026, por un Magistrado de la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, mediante la cual negó por improcedente el amparo de Habeas Corpus interpuesto por JOSÉ LIBARDO VÉLEZ contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS PENALES DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, la CÁRCEL MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, el COMANDO DE POLICÍA DEL GUAVIARE, la PROCURADURÍA REGIONAL y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO.
Se firma a las 8:00 a.m., del 18 de marzo de 2026. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLAJPT-01 V.00 2 SCLAJPT-01 V.00