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AHL042-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1760 de 2015Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 00001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL AHL042-2016 Proceso No. 00001 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016). VISTOS En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por JHON SÁNCHEZ LÓPEZ y SEBASTIÁN LÓPEZ BETANCOURTH, contra la providencia proferida el 16 de diciembre de 2015, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de habeas corpus formulado por los impugnantes.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición La acción de habeas corpus la interpone JHON SÁNCHEZ LÓPEZ y SEBASTIÁN LÓPEZ BETANCOURTH contra el JUZGADO 20 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, la FISCALÍA 10 SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA, el CENTRO CARCELARIO y PENITENCIARIO DE VILLA HERMOSA y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO, todos de la ciudad de Cali, al considerar que tienen derecho a su libertad, por configurarse los términos contenidos en el art. 4º de la Ley 1760 de 2015, que modifica el artículo 317 del C.P.P. Como fundamento de la acción constitucional señalaron que se les imputa las presuntas conductas punibles de hurto agravado calificado en concurso con el delito de tráfico y porte ilegal de armas, imponiéndoseles, en consecuencia, como medida de aseguramiento detención preventiva en establecimiento carcelario.

Indicaron que la Fiscal 10 Seccional radicó escrito de acusación el 11 de noviembre de 2014, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali. El 10 de febrero de 2015 no se pudo realizar la audiencia de acusación por inasistencia del defensor, fijándose nueva fecha para el mes de marzo, sin que acudieran ni su apoderado ni la Fiscalía. Que fijada para el 9 de abril finalmente se llevó acabo y se dispuso que el 14 de mayo se realizara la audiencia preparatoria.

En esta oportunidad se suspendió la diligencia, a pedido de la defensa, fijándose su continuación para el 18 de junio, ocasión en la que el apoderado renunció y, para garantizar la asistencia técnica, se suspendió el trámite para seguirlo el 12 de agosto, momento en el cual la nueva apoderada solicitó suspensión para poder estudiar el caso, lo cual repitió en las nuevas oportunidades fijadas para los días 22 de septiembre y 16 de octubre.

Afirmaron que para el 14 de diciembre de 2015, cuando se presenta la petición de amparo, aún no se ha dado inicio al juicio oral. Expusieron que solicitaron el 13 de agosto de 2015 la libertad por vencimiento de términos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 20 Penal Municipal de Cali, autoridad judicial que aún no ha realizado la respetiva audiencia, pese a haber fijado en varias oportunidades su realización, como consecuencia de su no traslado por parte del INPEC a las diligencias judiciales -sin justificación alguna- y por la inasistencia de la Fiscalía. Advierte el Despacho a folio 59, notificación realizada por del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali a la Fiscalía. Por lo anterior, solicitan se les conceda el amparo invocado. 2.

El Tribunal allegó la siguiente información sobre la actuación surtida: i) Copia de la diligencia del 4 de septiembre de 2014, en la cual consta que se impuso medida de detención preventiva en contra de los peticionarios por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego. ii) Reproducción del escrito de acusación que, por esos delitos, fue radicado el 11 de noviembre de 2014. iii) Inspeccionado el expediente penal se constató que el 10 de febrero de 2015 no se realizó la audiencia de acusación por inasistencia de la defensa, tampoco el 6 de marzo porque la Fiscalía se excusó y al acto no comparecieron ni ésta ni la defensa.

El 9 de abril no se pudo realizar por la ausencia de la Fiscalía. La audiencia se evacuó el 30 de abril de 2015 y se fijó para la celebración de las audiencias preparatoria y de juicio oral el 14 de mayo y 18 de junio, respectivamente. Que el 14 de mayo se suspendió la audiencia preparatoria para continuarla el 18 de junio, día en el cual la Fiscalía aportó documentos, se estipularon pruebas y se fijó el 12 de agosto para continuar la diligencia, momento en el cual la defensa pidió aplazamiento, señalándose el 22 de septiembre, pero ni el apoderado asistió ni los detenidos fueron remitidos.

Se fijó el 16 de octubre de 2015, pero tampoco fueron trasladados los reclusos. Fue señalado el 19 de noviembre, pero, por la no presencia del defensor, se fijó el 16 de diciembre para la audiencia preparatoria. iv) El Juez 20 Penal Municipal de control de garantías informó que el 13 de agosto de 2015 le fue repartida solicitud de libertad por vencimiento de términos, habiendo señalado varias fechas (29 de septiembre, 3 de noviembre, 10 de diciembre), sin que se haya celebrado la audiencia porque solo ha comparecido la defensa, estándose pendiente de cumplir el acto el 15 de enero de 2016. v) Según copia allegada, el 16 de diciembre de 2015 se instaló la audiencia preparatoria, pero no se llevó a cabo a petición de la Fiscalía por haber llegado a un preacuerdo con los acusados. 3.

Para un mejor proveer el Despacho solicitó, vía telefónica, al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de la ciudad de Cali, informe de las actuaciones surtidas en el trámite de las audiencias de libertad por vencimiento de términos que elevaron los señores JHON SÁNCHEZ LÓPEZ y SEBASTIÁN LÓPEZ BETANCOURTH al interior del proceso de radicado con el nº 08001-01055-2015-01169, el cual fue allegado a este trámite, a través de fax, obrante a folios 4 a 55 del cuaderno de la Corte. 4.

Decisión de Primera Instancia Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado de la Sala Laboral del citado Tribunal, profirió fallo el 16 de diciembre de 2015, denegando el amparo solicitado. El juez constitucional de primera instancia negó la acción constitucional de habeas corpus al considerar que los accionantes están detenidos por una providencia legalmente proferida; que no han solicitado en el interior del proceso la libertad por vencimiento de términos; al efecto transcribió apartes de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, de radicados, T-949 de 2003 y 28241 del 25 de agosto de 2007, respectivamente.

Señaló que tampoco procedía el amparo deprecado en tanto las dilaciones presentadas en el trámite procesal, en su mayoría le eran imputables a la defensa, por lo cual resulta aplicable el artículo 317, parágrafo 3º, del C.P.P. Expuso que la inasistencia de la Fiscalía o del Ministerio Público a las audiencias, no debían generar el aplazamiento de las mismas, según lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AHP 6168 del 22 de octubre de 2015, rad. 47000.

Finalmente señaló que con la celebración de la audiencia preparatoria, fechada para el pasado 16 de diciembre de 2015, quedaba superada cualquier deficiencia, por lo que no había lugar al amparo deprecado, en tanto la Fiscal solicitó la variación de la audiencia -preparatoria- por haber llegado a un acuerdo con los procesados. 5. La impugnación En forma oportuna los accionantes impugnaron la anterior decisión, sin exponer los argumentos de su disenso.

II.- CONSIDERACIONES 1. El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independientes de las motivaciones de la providencia que se acusa.

Esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: “En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.” Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008, radicado número 30156, enseñó lo siguiente: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 2.

Centrado el asunto que ocupa la atención del Despacho se advierte que la decisión impugnada se revocará por las siguientes razones: De lo actuado en la presente acción se desprende: 2.1. Los sindicados fueron capturados el 3 de septiembre de 2014, habiéndose realizado la imputación y decretado su detención en forma legítima el día siguiente.

El escrito acusatorio fue radicado el 11 de noviembre del mismo año, sin que hasta la presente se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral (ni siquiera ha concluido la preparatoria), esto es, que se han superado en exceso los 120 días de que trata el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, con la modificación que fuera introducida por el artículo 4º de la Ley 1760 del 2015. 2.2.

Podría argumentarse que la última disposición resultaría inaplicable, en tanto se trata de una norma de simple trámite y, debería darse cabida al original artículo 317 procesal (modificado por la Ley 1453 del 2011), que dispone que el plazo comienza a contarse desde la audiencia de formulación de acusación (no desde la radicación del escrito).

Hipótesis que no es de recibo, en tanto el principio y derecho fundamental constitucional de la favorabilidad, previsto en los artículos 29 superior, 6º del Código Penal y 6º del de Procedimiento Penal, no admite excepción alguna y su orden es imperativa: la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Esos mandatos superiores, que conforman el denominado principio de legalidad preexistente, en virtud del cual toda ley rige desde su promulgación hacia el futuro, en materia penal admite dos excepciones, que la doctrina y la jurisprudencia ha decantado bajo los nombres de ultractividad y retroactividad, que comportan que, para casos concretos, una ley derogada puede tener efectos más allá de su vigencia (siempre y cuando la conducta se hubiese cometido cuando estaba en vigor), o que una nueva pueda regir asuntos pasados, dependiendo precisamente de eso: de que el juicio comparativo realizado por el juzgador demuestre que una u otra resulta benévola para el sujeto pasivo de la acción penal.

La norma que debe pregonarse como favorable es aquella que materialmente, sustancialmente, se muestre benigna, pero ese carácter sustancial no depende del estatuto que la cobije, sino de que regule aspectos relacionados con derechos del sindicado. Por ello, ha dado en establecerse una diferencia apenas nominal para denominar “normas sustanciales” a aquellas que regulen esos aspectos pero se encuentren en estatutos materiales, y “normas procesales de efectos sustanciales” a las contenidas en códigos procesales, pero unas y otras tienen la misma connotación y, por ende, se impone su aplicación favorable sin restricción. En ese contexto, no admite discusión que una norma que regule aspectos relacionados con la libertad del procesado debe entenderse como sustancial, sin importar el cuerpo legislativo que la contiene, pues de obviedad resulta que el derecho fundamental más importante, después de la vida, es la libertad de las personas.

Así, si una nueva ley regula de algún modo la excarcelación del procesado, se impone el juicio de favorabilidad, entre la disposición derogada (pero que regía al cometerse el hecho) y la nueva, para que el juzgador aplique, sin restricción, la que se muestre benigna al sindicado detenido. En esas condiciones, la nueva ley (la 1760 del 2015) al regular los términos para conceder libertad provisional al procesado detenido, regula aspectos sustanciales y, por ende, al enfrentarla al original artículo 317 de la Ley 906 del 2004, se muestra favorable, lo cual impone su aplicación retroactiva, en tanto la favorabilidad no admite excepciones.

La nueva norma surge benéfica pues regula un lapso de 120 días que deben contarse desde la radicación del escrito acusatorio, en tanto la derogada dispone que ese periodo se cuente desde la audiencia de formulación de acusación. 3. En forma errónea el juez constitucional de primera instancia concluyó que la dilación del trámite es imputable a los peticionarios, pero aún en el supuesto de concluir en la verdad de esa afirmación, lo que corresponde es descontar los plazos utilizados en forma indebida, no los utilizados por la justicia, sino los previstos como máximos en el estatuto procesal penal. 3.1.

Se afirma que no es cierta la conclusión del Tribunal respecto de que la dilación del procedimiento es abonable exclusivamente a la parte defendida, pues de la reseña de la actuación surge que ello obedeció a omisiones de esta, pero también de la Fiscalía y las últimas no pueden cargarse contra los acusados, de tal forma que a los términos transcurridos solo pueden descontarse los empleados por los últimos y que puedan ser señalados de dilatorios. 3.2.

La audiencia de acusación del 10 de febrero de 2015 no se realizó por inasistencia de la defensa y la Fiscalía, luego el lapso transcurrido entre este momento y la nueva fecha fijada, 6 de marzo (24 días) es imputable a los procesados, no así el periodo entre el 6 de marzo y el 9 de abril, porque si bien la defensa no compareció el último día, ello obedeció a que previamente la Fiscalía se había excusado para no asistir.

El intervalo entre el 9 y el 30 de abril se debe cargar exclusivamente a la Fiscalía, pues no se hizo presente. El periodo entre el 14 de mayo y el 16 de diciembre de 2015 debe abonarse a la parte defendida, como que la no realización de la audiencia preparatoria obedeció a peticiones suyas de que se suspendiera para un mejor análisis sobre la estrategia a seguir y solucionar el cambio de apoderado (7 meses, 6 días).

En esas condiciones, sumados los intervalos supuestamente dilatorios de la defensa, se llega a 8 meses. 3.3. El escrito acusatorio fue radicado el 11 de noviembre de 2014; desde entonces, hasta el 16 de diciembre de 2015 (cuando se suspendió la audiencia preparatoria, dado que las partes llegaron a un preacuerdo), transcurrieron más de 13 meses, luego descontados los aludidos 8, se llega a 7 meses que superan en exceso los 120 días (4 meses) que habilitan la excarcelación. 4.

Sin aportar conclusión alguna, el Tribunal se extiende en argumentos respecto de si los términos se cuentan en días corridos (calendario) o hábiles. Dígase que, entre muchas razones, el tiempo que el sindicado dure en privación efectiva de la libertad se le abona como parte cumplida de la pena que se le pueda imponer y a nadie se lo condena en días hábiles, sino corridos, de donde surge que tratándose de la libertad los periodos se contabilizan conforme con el calendario.

La diferenciación que pretende hacerse apunta a que las actuaciones de la Fiscalía, y de las demás partes, que deban surtirse ante el juez de conocimiento (notificaciones, interposición de recursos, presentación de escritos) deben contarse en días hábiles, esto es, cuando el despacho está abierto al público, pero la privación de la libertad se contabiliza en forma corrida, lo cual comporta, por vía de ejemplo, que los plazos del ente acusador para radicar el escrito acusatorio corren en días hábiles, pero el vencimiento de plazos para la excarcelación se cuenta en días corridos. 5.

Finalmente, cabe precisar que la intervención del juez del amparo se supedita a que el actor hubiere acudido a los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico normal. En este caso, es claro que los procesados solicitaron al juez de control de garantías resolviera el tema, pero desde agosto del año 2015 se han fijado varias fechas y la audiencia no se ha realizado ante la inasistencia de la Fiscalía, de donde deriva que se intentó ejercer el medio de defensa común, pero por causas atribuibles exclusivamente a la administración de justicia (jueces y fiscales) el mismo ha resultado nugatorio, lo cual habilita la acción pública.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en los siguientes términos que hoy se reiteran (CSJ SP, AHP168, 22 octubre 2015, radicado 47.000), entre otras: “Es por ello que de entrada verifica la Corte completamente desenfocado, ausente una seria verificación de los elementos que gobiernan la acción constitucional de cara a lo que sobre el tema han establecido la Corte Constitucional y esta Corporación, la decisión de manera precaria tomada por el A quo, pues, desconoce flagrantemente que lo demandado para evitar la intervención del juez constitucional, no es apenas que el proceso penal cuente con un medio expedito para deprecar la libertad, sino que este sea eficaz.

Ostensible se advierte que en el caso concreto el medio instrasistemático de resolución de la cuestión medular no ha sido eficaz, pues, basta observar cómo la audiencia programada por solicitud de la defensa en aras de obtener la libertad de sus protegidos, ha sido reiteradamente cancelada por causas ajenas a la intervención de esta, para verificar inoperante el mecanismo ordinario, en absurdo comportamiento judicial que torna nugatoria la pretensión. Entiende necesario la Sala, sobre el particular, llamar la atención respecto de la completa desprotección que genera la falta de gestión del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla y la muy particular interpretación que los jueces de control de garantías encargados de examinar el tema han realizado en torno de la validez de la audiencia dirigida a examinar la solicitud de libertad de la defensa, pues, si de la misma se ha notificado oportunamente a la Fiscalía, ningún sentido tiene cancelar, aplazar o suspender la diligencia ante su no concurrencia, que de ninguna manera se reclama indispensable.

Es que, huelga anotar, si lo buscado tratar por el juez de control de garantías es la posibilidad de libertad de una persona y se conocen los términos perentorios establecidos por la ley para el efecto, dada la naturaleza del asunto, emerge un despropósito que el funcionario judicial decida no realizar la diligencia apenas porque la Fiscalía no quiere o puede asistir, al extremo de gobernar este sujeto procesal, en la práctica, la posibilidad o no de acceder a dicho beneficio.

Basta, entonces, con que se informe de la realización de la diligencia a la Fiscalía, sin que importe su presencia, para que se desarrolle con plena validez la audiencia, salvo circunstancias excepcionales que no es del caso tratar aquí”. Y sobre el mismo tema la Corte reiteró en auto AHP-7422-2015, proferido el 16 de diciembre de 2015,en lo pertinente: De hecho, bien se sabe que las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo, deben ser tramitadas en audiencia preliminar, con la presencia obligada del imputado y su defensor.

Obviamente cuando son éstos -quienes demandan el restablecimiento del derecho fundamental por vencimiento de términos, tienen la carga de la argumentación y del ofrecimiento de los elementos de juicio ante los jueces con función de control de garantías. En este sentido, frente al caso concreto de la petición de libertad por parte del defensor del procesado, la presencia en la audiencia del representante de la Fiscalía, no se tornaba obligatoria, bastando con garantizar a él su posible intervención en la audiencia a través de la oportuna notificación de la fecha de su celebración. De allí que sólo en el evento de no haber sido notificado o de presentación por su parte de una excusa válida para el juez, podía suspenderse la audiencia en razón de su ausencia, circunstancias que no se desprenden de la constancia secretarial de no realización de la audiencia. Así que, se reitera, el motivo esgrimido por el Juez 50 Penal Municipal con función de control de garantías, no era valedero, más aun cuando se sabe que el término para adoptar decisiones relacionadas con la libertad de los procesados no puede superar los tres (3) días, conforme al imperativo del artículo 160 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007, por lo que se esperaba de él total prontitud en la resolución del asunto puesto en su conocimiento, siendo de hecho irregular que la fallida audiencia haya sido programada treinta (30) días después de la solicitud.

Irregularidad que se viene prolongando luego de que el defensor del procesado radicara una nueva solicitud de audiencia para demandar la libertad, señalándose como fecha para su celebración el día 12 de enero de 2016, con lo que desde la inicial solicitud presentada por el defensor del acusado se ofrece un término de más de sesenta (60) días para adoptar la decisión correspondiente, lo que de suyo se torna asaz irrazonable de cara a la previsión de los tres (3) días que como máximo disponían los funcionarios judiciales.

En consecuencia, si bien es cierto en el presente caso el procesado se encuentra privado de su libertad en virtud de una decisión del funcionario competente, por lo que en principio las solicitudes de libertad tienen que ser presentadas al interior del mismo proceso, con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la providencia que la decide, el procedimiento ordinario establecido en la ley se ha hecho nugatorio, habida cuenta que el funcionario judicial señalado para definir la solicitud de libertad impetrada por la defensa ha faltado a su deber, injustificadamente, de resolver el asunto dentro del perentorio término establecido por el legislador.

Es por ello que se hace evidente el desacierto en el pronunciamiento de primera instancia, cuando pretende justificar la notable mora en la realización de la audiencia relativa a la libertad del procesado, en el hecho de la no comparecencia del representante de la Fiscalía General de la Nación, aduciendo además que el asunto sólo puede ser resuelto a través de las audiencias que hasta el momento los funcionarios competentes se han negado a celebrar dentro de los términos previstos en la ley.

Valga decir que los derechos del procesado, entre los que resulta de vital importancia aquel referido a la pronta definición de las peticiones de libertad, no pueden estar suspendidos hasta que los funcionarios judiciales se decidan por las obligaciones a las que se encuentran compelidos por mandato legal y constitucional. 6. De tal manera que el término transcurrido desde la radicación del escrito acusatorio supera, en exceso, el de 120 días de que trata el artículo 317.5 del Código de Procedimiento Penal, con la modificación del artículo 4º de la Ley 1760 del 2015, lo cual torna procedente tutelar el derecho a la libertad afectado, en tanto los demandantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, dado que, como se imponía, solicitaron la libertad al interior del proceso, sin que los jueces se hubieran pronunciado sobre su reclamo.

En esas condiciones, se concederá la libertad que debe tenerse como provisional, para gozar de la cual, en atención a los delitos porque se procede y a las condiciones de los peticionarios que parcialmente se infieren de lo actuado, se hará efectiva luego de que constituyan, a nombre del juez de conocimiento, caución prendaria por suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Para los anteriores efectos, de manera inmediata se remitirá copia de esta providencia al Juez 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, a quien corresponde recibir la caución y expedir la orden de libertad que se hará efectiva siempre y cuando los actores no se encuentren requeridos por otra autoridad. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Revocar la providencia del 16 de diciembre de 2015, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Cali. 2. Como consecuencia, declarar procedente la acción de hábeas corpus interpuesta por JHON SÁNCHEZ LÓPEZ y SEBASTIÁN LÓPEZ BETANCOURTH. 3. Conceder la libertad provisional a los señores JHON SÁNCHEZ LÓPEZ y SEBASTIÁN LÓPEZ BETANCOURTH, derecho que les fuera vulnerado dentro del proceso seguido en su contra por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali, el cual se hará efectivo luego de que presten la caución relacionada en la parte motiva. 4.

De manera inmediata remitir copia de esta decisión al Juez 7º Penal del Circuito de Cali, o a quien haga sus veces, a afectos de que reciba las cauciones y expida la orden de libertad, siempre y cuando JHON SÁNCHEZ LÓPEZ y SEBASTIÁN LÓPEZ BETANCOURTH, no sean requeridos por otra autoridad. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 1 2