Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10322-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AHL041-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10322-01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación interpuesta por GONZALO DE JESÚS RAMOS SANTOS contra la providencia de 10 de marzo de 2026, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ declaró la improcedencia del amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus que promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ (LA PICOTA) y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
I.
ANTECEDENTES El gestor solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le conceda la libertad inmediata, en tanto estima que se incurrió en una vía de hecho por encontrarse retenido de forma ilegal. Del escrito introductor y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: La Embajada de la República de Lituania le presentó a la Embajada de Colombia en Polonia, con destino al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Nota Verbal n.° (51.1.6) S51-44 del 7 de marzo de 2025, mediante la cual solicitó la detención preventiva con fines de extradición del aquí accionante por la presunta comisión de los delitos de « creación de un grupo terrorista organizado y su dirección participación en las actividades de un grupo terrorista organizado, tentativa de cometer un acto terrorista, y la financiación y el apoyo de acto terrorista».
A través de Nota Verbal n.° (51.1.6) S51-99 del 29 de abril de 2025, el gobierno de Lituania entregó a la embajada de Colombia en Varsovia, los documentos necesarios para determinar: (i) la plena identidad del requerido; (ii) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos investigados; y (iii) todo lo referente a la acusación emitida por el gobierno requirente; información que fue traducida y complementada en comunicaciones de 28 de mayo y 10 de julio de 2025.
Igualmente, se advierte que el 6 de julio de la calenda anterior, en virtud de la circular roja de Interpol A-7430/5-2025, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional aprehendieron al aquí promotor en la ciudad de Barranquilla y, por tal motivo, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 11 de julio de 2025, ordenó su captura con fines de extradición. Posteriormente, mediante notas verbales No. 6-231/2025 y (51.1.6) SD51-254 del 31 de julio y 4 de agosto de 2025, respectivamente, la Embajada de la República de Lituania presentó solicitud formal de extradición del actor; cumplidos los trámites de rigor, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJDOFI25-0043190-GEX-10100 de 9 de septiembre de 2025, remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corte a fin de emitir el concepto correspondiente de conformidad con el artículo 499 de la Ley 906 de 2004.
Por decisión CSJ CP297 del 10 de diciembre de 2025, la homóloga Sala Penal emitió « concepto favorable a la solicitud de extradición» y, por su parte, el Gobierno Nacional -mediante Resolución Ejecutiva No. 012 del 7 de enero de 2026- concedió la misma; inconforme con esta última determinación, el actor presentó recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite.
A través del presente mecanismo, el promotor del resguardo censuró que: (i)la nota verbal por medio de la cual se solicitó su captura con fines de extradición « no cumplió a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 (y) por tanto su captura es ilegal»; (ii) el actor no tiene ningún requerimiento judicial ni orden de captura vigente en Colombia; y (iii) la homóloga Sala Penal emitió concepto favorable pero condicionó el trámite a « la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan» circunstancia que, su sentir, no se ha cumplido.
De otro lado, expuso que a la fecha no se había emitido ningún pronunciamiento frente al recurso de reposición presentado con la Resolución Ejecutiva n.° 012 del 7 de enero de 2026. Por lo anterior, acudió al mecanismo constitucional con el objetivo de que se ampare su prerrogativa fundamental y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata y se le permita suscribir un acta de compromiso « para que no salga del país y se presente semanalmente a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional».
II.- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de marzo de 2026, la autoridad judicial avocó conocimiento de la presente acción de Habeas Corpus y ordenó notificar de manera inmediata a las autoridades judiciales competentes, quienes dieron contestación oportuna. En ese entendido, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó en síntesis que, su intervención dentro del trámite de extradición se limitaba a actuar como interlocutor y canal diplomático entre el Estado requirente y las autoridades colombianas competentes, conforme a lo previsto en el Decreto 869 de 2016 y realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa entidad.
El Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COBOG - La Picota solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que dicha entidad no tiene competencia para decidir sobre la libertad del accionante ni intervenir en el trámite judicial correspondiente. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho explicó el trámite de extradición y señaló que, en el caso bajo análisis, el Gobierno Nacional concedió la extradición del promotor a través de Resolución Ejecutiva No. 012 del 7 de enero de 2026 y precisó: (…) una vez notificada dicha resolución a las partes interesadas, el apoderado del ciudadano requerido interpuso recurso de reposición, el cual fue radicado ante esa cartera ministerial el 2 de febrero de 2026, mediante comunicaciones identificadas con los números «MJD-EXT26-0005674» y «MJD-EXT26-0005781», recurso que actualmente se encuentra en trámite dentro de las competencias propias del Gobierno Nacional.
Por último, señaló que cualquier solicitud orientada a cuestionar la legalidad de la captura en asuntos de extradición, debía elevarse ante la Fiscalía General de la Nación, « autoridad competente dentro del procedimiento regulado por los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004». La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación relató las actuaciones surtidas por esa entidad y advirtió que la captura del accionante y la privación de su libertad se ajustaron al ordenamiento jurídico, « pues la solicitud presentada por Lituania mediante las notas verbales de marzo, abril y julio de 2025 cumplió los requisitos exigidos en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, lo que habilitó a la Fiscal General de la Nación para expedir, dentro del término legal, la orden de captura con fines de extradición».
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol expuso el marco constitucional y legal aplicable al trámite de extradición y contextualizó la diligencia de detención del promotor, para concluir que el procedimiento desplegado por la Policía Nacional y por la DIJIN – INTERPOL se ajustó a los parámetros constitucionales y legales pues « se desarrolló con respeto por los derechos humanos del retenido y tuvo como único propósito materializar la notificación roja y poner al requerido a disposición de la autoridad competente».
La Sala de Casación Penal de esta Corte defendió la legalidad de su determinación e indicó que en la misma se verificaron los presupuestos legales de la solicitud de extradición tales como: la validez formal de la documentación allegada, la plena identificación del solicitado, el cumplimiento del principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con una resolución de acusación o su equivalente en el ordenamiento colombiano y, cuando sea del caso, la observancia de los tratados internacionales aplicables.
Dentro del término de traslado, no se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia del 10 de marzo de 2026, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes todas ellas a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, declaró la improcedencia de la petición de libertad del solicitante.
Para el efecto, señaló que la privación de la libertad del actor se encontraba sustentada en una orden emitida por la autoridad competente dentro del trámite de extradición, « procedimiento que se ha desarrollado conforme a las disposiciones constitucionales, legales y convencionales aplicable». Asimismo, señaló que los cuestionamientos formulados por el apoderado del accionante frente a la legalidad de la captura con fines de extradición, la documentación allegada por el Estado requirente y la supuesta inexistencia de una acusación en su contra, fueron objeto de análisis por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de extradición adelantado bajo el radicado interno 70505, « razón por la cual no resulta procedente utilizar la acción de Habeas corpus como mecanismo para reabrir un debate que ya fue resuelto en el escenario institucional previsto por el ordenamiento jurídico».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante allegó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductor. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia» ), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.
En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Habeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.
En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional.
Quiere decir todo lo anterior, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del habeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).
Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Habeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal».
Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó: ( ) el habeas corpus (debe entenderse) como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de manera contraria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.
A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 3.
Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.
En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.
En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos.
A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias. 4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.
Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, emerge claro para el suscrito que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieran abrir paso a la acción constitucional impetrada por Gonzalo de Jesús Ramos Santos a través de apoderado.
Lo anterior, toda vez que, tal como lo ha explicado la Sala de Casación Penal de esta Corporación, cuando -como sucede en este caso- la privación de la libertad tiene lugar con ocasión del trámite de extradición, las normas que regulan la captura, así como las que establecen los motivos que dan lugar a la libertad, no son las que operan en el curso de un proceso penal ordinario (Ley 906 de 2004); en tales casos se aplican los lineamientos previstos en la normatividad especifica que regula este tipo de trámites, en particular el tratado internacional que regule la materia y, en su defecto, la Ley (AHP4260-2016).
En este entendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política, el capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia emitida por los órganos de cierre en la materia, se ha de advertir que, por regla general la captura con fines de extradición solamente podrá cesar en los siguientes eventos: (i) con fundamento en el retiro de la solicitud de captura o de extradición que presente el Estado requirente;
(ii) en consideración al concepto desfavorable de la Corte Suprema de Justicia; (iii) en virtud de la decisión negativa del Gobierno Nacional frente al pedido de extradición conforme a la facultad discrecional que le asiste o (iv) por vencimiento de los términos establecidos en el tratado internacional aplicable. De allí que, verificado el Sistema de Consulta de la Rama Judicial, así como, la documental allegada al plenario, se advierte que en el trámite de extradición de Gonzalo de Jesús Ramos Santos se surtieron las siguientes actuaciones: (i) El ciudadano fue detenido el 6 de julio de 2025 con fundamento en la notificación roja de interpol « No. A-7430/5-2025».
(ii) Con posterioridad, la República de Lituania formalizó la solicitud de extradición por vía diplomática, trámite que fue adelantado por las autoridades competentes del Estado colombiano. (iii) En desarrollo de dicho procedimiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 10 de diciembre de 2025, emitió concepto favorable a la solicitud de extradición. (iv) El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió la Resolución Ejecutiva No. 012 del 7 de enero de 2026 mediante la cual concedió la extradición del ciudadano requerido.
(v) Contra la citada determinación, el aquí promotor presentó recurso de reposición, el cual se encuentra pendiente de resolución. En ese entendido, este Despacho advierte que el actor deberá aguardar que la autoridad competente resuelva el recurso de reposición que presentó contra la Resolución Ejecutiva No. 012 del 7 de enero de 2026, escenario en el que se valorará la viabilidad de los argumentos del pretensor en relación con la autorización de la extradición. Ahora bien, sobre dicho tópico se encuentra que el solicitante advirtió que « a la fecha no se había emitido ningún pronunciamiento frente al recurso de reposición», por lo que el suscrito advierte que dicha inconformidad resulta improcedente en esta senda por cuanto, si el actor considera que las autoridades judiciales han incurrido en mora judicial, deberá acudir a los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para alegar dicha situación. Finalmente, frente a la censura relacionada con que su privación de la libertad es ilegal por cuanto la homóloga Sala Penal emitió concepto favorable pero condicionó el trámite a « la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan» circunstancia que, su sentir, no se ha cumplido, debe recordarse que la Sala de Casación Penal de esta Corte ha dejado claro que el Fiscal General de la Nación es la autoridad competente para pronunciarse sobre la libertad de las personas solicitadas en extradición, razón por la cual no es posible acudir al mecanismo de habeas corpus, a fin de obtener una orden en ese sentido, pues el juez constitucional no puede invadir las esferas del funcionario competente, así que: (…) el incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna improcedente la solicitud de protección constitucional, dado que para preservar su derecho fundamental a la libertad el demandante cuenta con un instrumento ordinario y eficaz, esto es, el respectivo requerimiento de libertad ante la Fiscalía General de la Nación… Por lo tanto, en esta sede no le está dado a la judicatura pronunciarse de fondo sobre la materialización de una causal de libertad, pues corresponde a una facultad exclusiva de otra autoridad, como se ha explicado.
Lo anterior, en razón a que esta acción constitucional no está consagrada para sustituir el procedimiento común ni los recursos ordinarios establecidos dentro del trámite de extradición. Asumir tal posición implicaría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente, el Fiscal General de la Nación, quien tiene el deber legal de verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos para la concesión de la libertad pretendida (se subraya, CSJ AP508-2024).
De allí que, si el actor considera que en su caso es procedente que se le permita suscribir un acta de compromiso « para que no salga del país y se presente semanalmente a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional», así lo deberá solicitar ante la autoridad competente, quien, como se indicó en precedencia, es la encargada de definir la viabilidad de esas pretensiones.
En tal sentido, es inequívoco para el suscrito Magistrado que, de acuerdo con lo obrante en el expediente, no erró el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al declarar la improcedencia de la petición elevada por Gonzalo de Jesús Ramos Santos que, por demás, está sujeta al trámite especial de extradición tal como se expuso en precedencia, sin que requiera de mayores elucubraciones, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción de Habeas Corpus y, en ese orden, se impone confirmar la decisión impugnada por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 02 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto declaró la improcedencia de la petición presentada por Gonzalo de Jesús Ramos Santos.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada de 10 de marzo de 2026, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo habeas corpus impetrado por GONZALO DE JESÚS RAMOS SANTOS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ (LA PICOTA) y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Se firma a las 12:30 p.m. del 16 de marzo de 2026. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00