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AHL040-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 1095 de 2006Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10273-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AHL040-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10273-01 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada resuelve la impugnación que JHON FRANCISCO CAMPOS ABRIL presentó contra la providencia que una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de febrero de 2026, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que el recurrente promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el GRUPO DE ACCIÓN UNIFICADA PARA LA LIBERTAD PERSONAL (GAULA).

I.

ANTECEDENTES Jhon Francisco Campos Abril narró que, el 23 de junio de 2025, agentes del Gaula lo interceptaron y capturaron de manera « arbitraria », sin una orden previa de autoridad judicial. Afirmó que le formularon cargos por el delito de extorsión, con ocasión de una « falsa » denuncia, y que hubo adulteración de las evidencias. Por otra parte, sostuvo que se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, y que ha sido objeto de múltiples atropellos por parte del Gaula de la Policía Nacional.

Con fundamento en ello, a través de esta acción constitucional, pretende que se ordene su libertad, por prolongación arbitraria de su detención sin orden judicial, así como que se disponga el cambio de su abogado defensor. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de febrero de 2026, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento del asunto, ordenó la vinculación de los juzgados Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Ciento Quince Penal Municipal de Conocimiento y Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que le correspondió conocer de la solicitud de audiencia innominada dentro del radicado CUI 11001609906820251596700 N.I. 474082, en el que figuraba como solicitante Jhon Francisco Campos Abril.

Sostuvo que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante, que este no se encuentra ilegítimamente privado de su libertad, pidió su desvinculación y agregó que: Una vez en la conexión virtual el Doctor Juan Carlos Arévalo en su calidad de Fiscal 174 Local informó que el proceso del señor Jhon Francisco Abril, correspondía al radicado 11001609906920251596700 y no al de la convocatoria.

Agregó que el mismo se adelanta en el Juzgado 115 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Al indagar al procesado sobre la finalidad de la audiencia precisó que su inconformidad tenía que ver con la labor que ejerce el Defensor Publico que tiene asignado el Dr. Javier Giovanny Caqueza Arteaga, al considerar que no le ha brindado un adecuado asesoramiento.

Por lo que, por parte de la Secretaría de este Despacho se le ilustró sobre la imposibilidad de adelantar una audiencia preliminar ante Juez de Control de Garantías por dicha inconformidad; quien refirió entender. A su turno, en la conexión virtual hizo presencia otro Defensor Público asignado para la presente diligencias; quien informó que ilustraría al procesado sobre el trámite pertinente que debe adelantar y se elevó la Constancia de no realización No. 178 donde se consignó lo antes referido.

De otra parte, la titular del Despacho para ese momento ordenó remitir la solicitud del aquí accionante a la Defensoría para lo de su competencia. Actuación que se adelantó a través de oficio No. 326, que se anexa. De lo descrito, se recibió respuesta el 29 de diciembre de 2025 y se remitió al Centro de Servicios Judiciales para que obrará en la carpeta.

Por su parte, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad remitió copia del expediente e indicó que el hábeas corpus es improcedente porque se trata de actuaciones ajenas a su despacho. El Juzgado Ciento Quince Penal Municipal de Bogotá expuso que conoció de la actuación con radicado 11001609906920251596700 NI: 474083 contra John Francisco Campos Abril, por los delitos de extorsión agravada consumada en concurso homogéneo con extorsión agravada tentada.

Narró que el 15 de octubre de 2025 realizó la audiencia de formulación de acusación y « fijó el juicio oral para el 3 de diciembre de 2025, audiencia que no se instaló, por cuanto, el defensor se encontraba en turno de URI, reprogramándose para el 19 de enero de 2026, a la que concurrió defensor público reasignado por solicitud del acusado y que, ante el desconocimiento del proceso, se aplazó la diligencia para el 6 de febrero de 2026, con la finalidad de garantizar la defensa técnica del implicado ».

Señaló que el 6 de febrero de 2026 se instaló formalmente el juicio oral e inició la fase probatoria de la Fiscalía, la cual se suspendió y se fijó el 27 de febrero de esta anualidad para su continuación. Cuestionó que «n uevamente » el actor utiliza la figura de habeas corpus al considerar que su captura fue ilegal, pero advirtió que el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías había avalado el procedimiento, la imputación de cargos y la imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario.

Informó que el accionante ya había promovido dos acciones de tutela con la misma finalidad, las cuales fueron declaradas improcedentes por la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. Insistió que el habeas corpus no es el mecanismo para controvertir los medios probatorios incorporados al proceso judicial; y añadió que la fase probatoria actualmente se está promoviendo en el trámite penal, « en donde no solamente ha actuado la defensa técnica, sino el mismo acusado en el interrogatorio que realizó a la víctima y será a la finalización de esa etapa procesal, luego de agotados los alegatos conclusivos, donde se anunciará el sentido de fallo y se adoptará determinación definitiva sobre la libertad del actor ».

En cuanto a la solicitud de cambio del defensor, afirmó que tampoco es una pretensión que pueda hacerse mediante esta acción constitucional. Por ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción, comoquiera que el promotor se encuentra legalmente privado de la libertad, en virtud de decisión judicial competente de acuerdo con la Ley 906 de 2004.

La Fiscalía General de la Nación remitió por competencia el asunto. Y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Bogotá señaló que el actor no ha sido remitido en calidad de persona privada de la libertad. Mediante providencia de 27 de febrero de 2026, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la petición de amparo, por cuanto el accionante se encuentra privado de la libertad legalmente.

Expuso que las inconformidades relacionadas con la valoración de las pruebas las debe formular el actor en el interior del respectivo proceso penal, para que la autoridad ordinaria las resuelva, después de lo cual se puede hacer uso de los recursos legales correspondientes. Frente a la solicitud de cambio de abogado defensor, dijo que « este mecanismo no está diseñado para suplir los medios dispuestos para aquello, pues es el juez de conocimiento a quien debe elevarse dicha solicitud.

Ni tampoco se advierte vulneración alguna de derechos, pues el promotor de la litis cuenta con una defensa jurídica y técnica ». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó e insistió en el « mal manejo de su proceso », los « atropellos y abuso de poder » de las autoridades e insistió en la valoración probatoria de todos los documentos que allegó. Igualmente, expresó que se ha defendido solo, porque su defensor no lo ha visitado.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación, en su calidad de superior funcional de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa. Pues bien, el habeas corpus es un derecho y acción constitucional instituida como garantía de la libertad personal.

A este instituto se puede acudir cuando un ciudadano es privado ilegalmente de este derecho o cuando la restricción de este se prolonga de manera irregular. Por otra parte, esta corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es un mecanismo alternativo a los procesos penales ordinarios. En otras palabras, no se puede emplear con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, en los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios previstos para impugnar las decisiones que interfieran con el derecho a la libertad; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; (iv) ni obtener una opinión diversa a la emitida por el juez natural (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020). En el caso bajo estudio, se evidencia que el actor centra la petición de habeas corpus en la eventual prolongación arbitraria de su detención sin orden judicial.

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que no es viable acceder a la presente acción, por las siguientes razones: i) El accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial. En efecto, la restricción a la libertad fue producto de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario que el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le impuso al actor el 18 y 19 de junio de 2025, tras ser imputado en calidad de coautor del delito de extorsión agravada consumada en concurso homogéneo con extorsión agravada tentada.

De acuerdo con el acta, en esa misma oportunidad al abordar la legalización de la captura el juzgado resolvió: […] la Fiscalía solicita se imparta LEGALIDAD A LA CAPTURA DEL INDICIADO RELACIONADO, misma que se materializara en captura en flagrancia conforme al artículo 301 numerales 1 y 3 de Código de Procedimiento Penal. El defensor público no se opone.

El juez previendo que se cumplen los requisitos legales y formales de lo solicitado por el ente investigador. DECIDE DECLARAR LA LEGALIDAD DE LA CAPTURA DEL INDICIADO JOHN FRANCISCO CAMPOS ABRIL C.C. […], por cuanto el acto o procedimiento de captura se garantizaron derechos y garantías tanto legales como constitucionales. Sin recursos. ii) Dispuesta esta medida de aseguramiento de manera legal, las discusiones jurídicas relativas a la libertad del procesado deben tramitarse en el interior del proceso penal.

Al respecto, se tiene que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse en el interior del proceso penal y no a través de este mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

(CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007). En el mismo sentido, la Corporación indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).

Más recientemente, en providencia AHP802-2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación sostuvo: (…) cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas.

Asimismo ha resaltado que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, dado que solo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno. Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción no deben ventilarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario, y hacerlo sería tanto como desfigurar la garantía constitucional de habeas corpus.

Por otra parte, frente a las quejas del accionante relacionadas con la valoración probatoria y el cambio de defensor, esta Sala advierte que la acción constitucional de habeas corpus no es el mecanismo apropiado para resolverlas y que dichas peticiones se deben presentar y tramitar en el interior del proceso penal. Además, de acuerdo con el expediente allegado, este despacho no advierte que el promotor lo haya realizado a través de los procedimientos establecidos para tales efectos.

Así las cosas, al no evidenciarse la configuración de la privación ilegal y ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, se impone forzosa la confirmación de la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de habeas corpus promovida por JHON FRANCISCO CAMPOS ABRIL, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-01 V.00 2 SCLAJPT-01 V.00