CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10224-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AHL032-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10224-01 Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO MESA ESPINAL, contra la providencia proferida el 19 de febrero de 2026, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante.
I.
ANTECEDENTES La acción de habeas corpus fue presentada por Luis Fernando Mesa Espinal contra el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En el trámite se vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá La Picota, a fin de que se conceda su libertad condicional, con soporte en lo previsto en el artículo 64 del Código Penal.
Como fundamento de la acción constitucional, relató que actualmente se encuentra recluido en el pabellón 32 del establecimiento penitenciario La Picota de Bogotá y que ha cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, así como el tratamiento terapéutico penitenciario que regula su estado de convivencia y conducta. Agregó que no registra antecedentes disciplinarios y que es apto para vivir en sociedad, de acuerdo con el tratamiento psicoterapéutico recibido durante su reclusión. Indicó que el 22 de septiembre de 2025 presentó ante el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitud de libertad condicional, de conformidad con el artículo 64 del Código Penal, así como petición de redención y readecuación de la pena por actividades desarrolladas como parte del proceso de resocialización. Señaló que la autoridad judicial resolvió dicha solicitud el 16 de octubre de 2025, pero únicamente en lo relacionado con la redención de pena, reconociéndosele un mes y 21.5 días por actividades de estudio realizadas.
Sin embargo, en esa providencia no se emitió pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de libertad condicional. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad y, en consecuencia, que se resolviera favorablemente su solicitud y se le concediera su libertad condicional, por superar el presupuesto de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de febrero de 2026, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento y notificó a las autoridades accionadas y vinculadas, con el objeto de que rindieran informe sobre los hechos narrados en el escrito de habeas corpus y remitieran la información que consideraran pertinentes, a fin de dar resolución a la acción constitucional.
En el término de traslado, el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que: Así, tenemos que este juzgado vigía la condena impuesta por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Meta que profirió sentencia el 31 de marzo de 2023 en contra de LUIS FERNANDO MESA ESPINAL mediante la cual lo condenó a la pena de SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 1350 SMLMV, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción principal.
En la misma decisión se negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por cuenta de esta actuación LUIS FERNANDO MESA ESPINAL se encuentra privado de la libertad desde el 3 de mayo de 2022-garantías, y se le ha reconocido redenciones de pena así: […] Mediante auto del 16 de octubre de 2025 este despacho negó la solicitud de redosificación de redención de pena reconocida por estudio al penado, teniendo en cuenta que la Ley 2466 de 2025, cuya aplicación invocó, introdujo una modificación específica y exclusiva en lo relativo a la redención de pena por actividades de trabajo y no extendió sus efectos a otras modalidades de redención, como las derivadas de actividades de estudio o enseñanza, las cuales continúan reguladas por la Ley 65 de 1993.
Dicha providencia fue notificada en debida forma al sentenciado, quien inconforme con la decisión interpuso recurso en su contra. En auto del 18 de febrero de 2026 este estrado judicial no repuso la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación invocado por el actor ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De otra parte, mediante auto de la fecha, se negó la pretensión de libertad condicional promovida por LUIS FERNANDO MESA ESPINAL, dicha providencia se encuentra en trámite de notificación y en contra de esta, el interno cuenta con la posibilidad de presentar los recursos de ley.
Adicionalmente, no se cuenta con petición pendiente por resolver respecto del sentenciado. Así las cosas, para este asunto, no se configura una privación ilegal de la libertad, pues debe enfatizarse que LUIS FERNANDO MESA ESPINAL se encuentra privado de la libertad por cuenta de la sentencia del 31 de marzo de 2023 que profirió el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en su contra, por lo que el uso de la acción de habeas corpus en su caso no es procedente, máxime que se está dando el trámite correspondiente a cada una de sus solicitudes.
Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: […] Así las cosas, en el caso sub examine, se itera, no se cumple ninguno de los presupuestos para que prospere la acción de habeas corpus. El actor cuenta con la posibilidad de impugnar la decisión proferida por este estrado judicial mediante la cual se le negó libertad condicional, pero, además, no se puede acudir a la acción de habeas corpus a fin de que se resuelva una petición de libertad condicional, como quiera que desnaturaliza su alcance, al no configurarse en ninguna de las exigencias que hacen viable el mecanismo.
A su vez, no puede confundir el actor, que la inconformidad con la decisión adoptada de negar la readecuación de la Ley 2466 de 2025, conlleva a su derecho a la libertad, pues como se señaló en el auto se repuso la decisión para efectos de reconocer los días canon; sin embargo, tal situación no da lugar a sustituir los recursos de ley y tampoco a considerar que existe una privación ilegal de la libertad.
El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá informó que el accionante ingresó el 13 de enero de 2023, con fecha de captura de 3 de mayo de 2022, procedente de la cárcel municipal de San José del Guaviare. Señaló que, a la fecha, no se ha recibido documento alguno que modifique su situación jurídica o disponga su libertad.
Agregó que lo pretendido mediante la acción constitucional es desconocer el procedimiento legal establecido para la concesión de la libertad y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al tratarse de autoridad administrativa sin competencia para adoptar decisiones judiciales. El 18 de febrero de 2026, el accionante allegó a este trámite constitucional escrito en el que manifestó que el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá incurrió en un error de derecho al pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional con posterioridad a la interposición del habeas corpus, sin esperar su resolución, por lo que solicitó la revocatoria del auto que decidió dicha petición. Mediante providencia de 19 de febrero de 2026, la juez constitucional de habeas corpus de primer grado declaró improcedente la petición elevada por el accionante, al considerar que: Ahora; de acuerdo con lo narrado por el accionante y conforme se verifica en el expediente digital remitido, el accionante elevó solicitudes de redención y redosificiación de la pena y libertad condicional el 22 de septiembre de 2025; sin embargo, en auto del 16 de octubre de 2025 el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reconoció la redención de la pena “en proporción de UN (01) MES VEINTIUNO PUNTO CINCO (21.5) DÍAS” y negó “la redención de la pena de las actividades reportadas en el Certificado TEE Nos. 19675039”, sin efectuar pronunciamiento alguno en relación con la solicitud de libertad condicional.
Así mismo se observa que en autos proferidos el 18 de febrero de 2026 la referida autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de la pena del accionante, de un lado, resolvió el recurso de reposición en contra de la determinación relativa a la redención de la pena “en lo relativo a la omisión de resolver las solicitudes de readecuación conforme a la Ley 2477 de 2025 y de reconocimiento de los días canon” y no la repuso en relación con “la negativa de la readecuación de la redención de la pena de conformidad con la Ley 2466 de 2025” concediendo al respecto recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; y de otro, negó la libertad condicional, determinación susceptible de los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en el 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007.
De acuerdo con lo anterior la presente acción de habeas corpus no resulta procedente, pues se advierte que a través de ésta se pretende el desplazamiento de las competencias que actualmente se encuentran en cabeza de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para el caso de la readecuación de la pena de conformidad con la Ley 2466 de 2025, o la sustitución de los recursos que proceden dentro del referido proceso en lo que respecta a la solicitud de libertad condicional.
Interesa destacar que, si bien el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tan solo resolvió la solicitud de libertad condicional con ocasión al trámite de la presente acción, aproximadamente 5 meses después de que fue elevada la solicitud; la mora judicial en modo alguno torna procedente la acción de habeas corpus. […].
Se precisa en este punto al accionante, que el trámite de la presente acción en modo alguno impedía al Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolver las solicitudes pendientes, como equivocadamente lo plantea en el escrito remitido mediante correo electrónico. En las condiciones analizadas, no resta más que declarar la improcedencia de la presente acción de habeas corpus, pues como se indicó, esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal o su prolongación, haya acudido y agotado los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, porque lo contrario implicaría la indebida injerencia del juez constitucional en las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa; aunque la acción de habeas corpus -en el mismo sentido que la acción de tutela- está concebida como un mecanismo ágil, expedito e informal que permite el estudio de aquellos eventos que afecten el derecho fundamental a la libertad personal, ello no puede conllevar a un uso genérico e indiscriminado, esto es, pretermitiendo las instancias y los instrumentos ordinarios establecidos por el legislador para cada asunto.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y señaló que el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solo se pronunció sobre la solicitud de libertad condicional presentada el 22 de septiembre de 2025 hasta el 18 de febrero de 2026, destacando que durante cinco (5) meses no existió decisión alguna por parte de la autoridad judicial.
Afirmó que la decisión que declaró improcedente el habeas corpus vulnera sus derechos fundamentales, al igual que la determinación que negó la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, pues celebró preacuerdos con la Fiscalía en los que prestó colaboración con la justicia, bajo el entendido de que podría solicitar la libertad condicional al cumplir las tres quintas (3/5) partes de la pena.
Por lo anterior, solicitó « anular » la decisión que negó la libertad condicional y la declaratoria de improcedencia del habeas corpus. II. CONSIDERACIONES El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para dicho propósito; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.
Por otra parte, esta corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus únicamente está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus CSJ AHP1996-2018, lo siguiente: 1. Sea lo primero reseñar que como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: ‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’ La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’ (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066).
Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): ‘a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’. ‘b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’. ‘c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’. ‘d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’. ‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales’. ‘g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional’. ‘h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’. ‘i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’ Precisado lo anterior, del análisis integral del escrito de habeas corpus y de las pruebas obrantes en este trámite, advierte el suscrito magistrado que Luis Fernando Mesa Espinal, a través de esta acción constitucional, pretende que se ordene su libertad condicional, al considerar que cumple el presupuesto objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, esto es, haber cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena que le fue impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, consistente en setenta y dos (72) meses de prisión y multa de 1.350 SMLMV, por el delito de concierto para delinquir agravado, sanción cuya ejecución es vigilada por el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Con fundamento en los medios de convicción allegados a este diligenciamiento, atinentes al proceso que cursa en contra del promotor bajo el radicado 50001-60-00-000-2022-00116-00, así como en las respuestas remitidas dentro de la presente acción constitucional de habeas corpus, desde ya debe el Despacho indicar que la acción constitucional invocada no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada, por lo que se pasa a exponer.
Reposa en el expediente digital petición presentada por el accionante el 22 de septiembre de 2025, mediante la cual solicitó la redención de la pena por concepto de trabajo y estudio, la redosificación conforme a la Ley 2466 de 2025 y la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal. Mediante proveídos separados del 16 de octubre de la misma anualidad, el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la redosificación solicitada, reconoció redención de pena en proporción de un mes y 21.5 días, y negó la correspondiente a las actividades de educación formal.
Contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Posteriormente, por auto del 18 de febrero de 2026, la autoridad judicial decidió no reponer la providencia mediante la cual se negó la redosificación de la pena conforme a la Ley 2466 de 2025 y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación. Asimismo, en esa misma fecha, mediante proveído separado, negó la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal al accionante.
Dicho auto fue objeto de recursos el 19 de febrero de 2026 y, a la fecha, no ha sido resuelto por la autoridad judicial competente, según se verifica con las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, en el link https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=50001600000020220011600&fecha_r=2/27/2026_12:31:40%20PM De conformidad con lo expuesto, el suscrito encuentra que el amparo invocado es improcedente, como ya se indicó, en la medida en que, en primer lugar, está pendiente de definición el recurso de apelación que interpuso el accionante contra el auto que negó la redosificación de la pena, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en segundo lugar, se encuentra por resolver el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto contra el proveído que negó la solicitud de libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal.
En consecuencia, el accionante deberá estarse a lo que resuelvan las autoridades judiciales competentes. Con fundamento en lo anterior, debe indicarse que el juez de habeas corpus no puede entrar a resolver la discusión aquí planteada por la parte accionante, consistente en determinar si tiene o no derecho a la redosificación de la pena y a la libertad condicional dentro del trámite procesal que cursa en su contra.
No debe olvidarse que el juez de habeas corpus no está facultado para suplir el procedimiento ordinario ante los jueces de instancia ni para reemplazar, en este caso, al Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ni al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridades competentes para estudiar y decidir los recursos ordinarios interpuestos contra las decisiones que le resultaron desfavorables.
Ahora bien, en cuanto a la presunta tardanza del Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en resolver la solicitud de libertad condicional presentada el 22 de septiembre de 2025, la cual fue decidida el 18 de febrero de 2026, es necesario precisar que tal reproche resulta ajeno a esta sede constitucional, toda vez que el habeas corpus no constituye el mecanismo idóneo para cuestionar una eventual mora judicial dentro del trámite de un proceso penal.
Para estos efectos, la vía procedente para plantear la inconformidad alegada es la acción de tutela, por medio de la cual puede determinarse si existe o no vulneración de los derechos invocados por la parte actora. Así las cosas, es claro que la acción promovida no cumple el requisito de subsidiariedad, consistente en que se haya definido la discusión sobre el derecho a la libertad que reclama el accionante ante el juez competente, pues se encuentra pendiente la decisión de los recursos interpuestos contra las providencias aquí cuestionadas.
Por lo expuesto, surge evidente que la acción de habeas corpus elevada, por el accionante Luis Fernando Mesa Espinal, no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de habeas corpus formulada por Luis Fernando Mesa Espinal, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado SCLAJPT-01 V.00 19 SCLAJPT-01 V.00