Radicación n.° 2500022050002026000701 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AHL028-2026 Radicación n.° 25000220500020261000701 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Dentro del término previsto en el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el 13 de febrero de 2026, mediante la cual declaró improcedente el amparo de hábeas corpus elevado por NILSON TINOCO PÉREZ, a través de apoderado judicial, contra la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE VILLETA, FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE VILLETA, JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLETA, JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLETA, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NAMAIMA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES El accionante manifestó que se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 5 de noviembre de 20[2]5, por el presunto punible de homicidio agravado en grado de tentativa, medida derivada de la orden del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta, confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta.
Adujo que, el 29 de diciembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima, en calidad de «juez de garantías», negó la revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión por la detención en lugar de residencia, decisión que fue apelada. Informó que el Juez Penal del Circuito como «Juez de Garantías de Segunda Instancia», mediante proveído de 3 de febrero de la presente anualidad, revocó la decisión que negó la sustitución de la medida de aseguramiento y en su lugar, concedió la detención preventiva en su residencia. Agregó que, a la presentación del escrito, sigue recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Villeta, sin que el Inpec proceda con el traslado a su lugar de residencia. Finalmente, precisó que la falta de materialización de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, violenta su derecho a la libertad y, por tanto, solicita «conceder la acción constitucional de habeas corpus correctivo o preventivo».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 13 de febrero de 2026, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas avocó la presente acción y dispuso la vinculación de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Villeta, Fiscal Primero Seccional de Villeta, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta, Juzgado Penal del Circuito de Villeta, Juzgado Promiscuo Municipal de Nimaima, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Fiscalía General de la Nación y posteriormente a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá - La Modelo y la «SIJIN DECUN» para que informaran acerca de los hechos manifestados por el accionante y las decisiones adoptadas con las peticiones de libertad.
En respuesta, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta indicó que el 13 de enero de 2026, le correspondió por reparto el recurso de apelación propuesto por el accionante contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Nimaima que negó la solicitud de revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento y que mediante proveído de 3 de febrero hogaño, revocó tal disposición y en su lugar concedió la detención preventiva en la residencia. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente al centro de servicios judiciales para los juzgados penales de Villeta, para lo de su cargo.
A su turno, el Fiscal Primero Seccional solicitó se negara el amparo constitucional, al considerar que, aunque la medida de aseguramiento impuesta fue sustituida por detención preventiva en el lugar de residencia, esta, también constituye una medida privativa de la libertad, luego, siendo esta disposición, legítima, no vulnera garantías, máxime cuando los trámites de traslado a cargo del Inpec, requieren condiciones administrativas que se deben superar.
Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) señaló que verificada la hoja de vida del privado de la libertad, existe una sustitución de medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario por detención preventiva en lugar de residencia ubicada en la carrera […] de Facatativá, Cundinamarca, por tanto, dada la jurisdicción de dicho domicilio, el traslado no corresponde al «CPMS VILLETA» sino a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo.
Agregó que solicitó a la «SIJIN DECUN» la expedición de antecedentes, como requisito necesario para los casos de detención o prisión domiciliaria, la cual fue negada con fundamento en que en dichos eventos, serán expedidos solo si la respectiva boleta tiene la anotación «que se materialice siempre y cuando el ppl no sea requerido por otra autoridad», sin que ello fuere del caso.
Manifestó que, al no tener el visto bueno para la recepción del privado de la libertad, no es posible dejar a disposición de dicho establecimiento -Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá La Modelo- al accionante. Sostuvo que la acción constitucional es improcedente porque la detención domiciliaria no constituye una libertad en sentido jurídico, sino una forma de privación de la misma, cuya materialización no cuenta con un plazo específico fijado por la ley, pues el término de 36 horas invocado por el actor, opera en el momento inicial de la privación de la libertad y no frente a actuaciones administrativas o logísticas posteriores.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Namaima adujo que el amparo solicitado es improcedente porque la privación de la libertad tiene respaldo judicial, la sustitución de la medida de aseguramiento fue concedida conforme al artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, la eventual demora en el traslado obedece a un trámite administrativo y logístico y que no existió conducta arbitraria por parte del despacho.
Adicionó que actuó en el marco de su competencia constitucional y legal, resolvió la solicitud a su cargo, concedió el recurso ante el superior funcional, no es la autoridad ejecutora de la decisión de segunda instancia y no incurrió en conducta que configure prolongación ilegal de la privación. Por último, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta informó que el 27 de octubre de 2025 adelantó las audiencias de legalización de orden de interceptación de comunicaciones, legalización de captura y formulación de imputación, que el 29 del mismo mes y año adelantó la audiencia de imposición de medida de aseguramiento en la que impuso esta, de carácter intramural en establecimiento carcelario, decisión que fue apelada y confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad.
Mediante providencia de 13 de febrero del año que transcurre, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó por improcedente el amparo constitucional rogado por el accionante. Como fundamento de su decisión, básicamente, sostuvo que: […] la supuesta tardanza para hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención domiciliaria en los término[s] del literal A numeral 2° del art. 307 de la Ley 906 de 2004, es un tema que escapa de la órbita del presente trámite constitucional, como quiera que el habeas corpus no es el mecanismo idóneo o eficaz para darle cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta; para ello, de preferencia, puede optar por acudir a la autoridad judicial competente o incluso a una acción de tutela por la eventual configuración de una vulneración de derechos fundamentales, si es que la demora para efectivizar la medida no se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico aplicable para el caso concreto.
IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el accionante, a través de su apoderado judicial, quien indicó que la decisión de primer grado carece de motivación y concluye: 4.- La privación de la libertad de mi representado, que inicialmente fue legalizada por el Juez de control de Garantías, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión, la cual fue sustituida posteriormente por detención domiciliaria, se torna irregular porque no se ha materializado en tiempo razonable el traslado a su lugar de residencia ordenado, puede convertirse en una detención prolongada ilícitamente en lugar distinto a su cumplimiento al no cumplirse la medida de aseguramiento impuesta por el juez con funciones de control de garantías en el lugar de residencia del procesado. 5.- En efecto, el señor NILSON TINCO P[É]REZ fue privado de su libertad el 27 de octubre de 2025 y permaneció detenido en la Estación de Policía de Villeta por espacio de 10 días, luego fue trasladado al establecimiento carcelario de Villeta hasta la fecha presente – 16 de febrero de 2026 -, pero en razón a que le fue sustituida la detención preventiva del centro de reclusión por detención domiciliaria desde el pasado tres (3) de febrero, se confirma la vulneración de su libertad, porque, se insiste, el imputado o acusado se halla privado de su libertad en un lugar diferente al ordenado por el Juzgado de garantías.
CONSIDERACIONES El objeto de la presente acción constitucional de hábeas corpus «correctivo» interpuesta por Nilson Tinoco Pérez, a través de apoderado judicial, apunta a la materialización de la prisión preventiva domiciliaria ordenada por el juez competente. Para resolver tales cuestionamientos, se rememora que la acción constitucional invocada es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal.
En efecto, la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política, en su artículo 1.º, así la define: Artículo 1º. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. Ahora bien, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 nov. 2008, rad. 30772, AHP, 23 ago. 2012, rad. 39744).
Lo anterior explica la limitación del operador jurídico para resolver la solicitud de amparo e incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural o autoridad a quien le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. No obstante, tal como lo aduce el impugnante, en sentencia CC C-187 de 2006, la Corte Constitucional se pronunció respecto de la figura del hábeas corpus preventivo - correctivo, así: Además, existe igualmente otra forma de hábeas corpus preventivo (denominado también hábeas corpus correctivo), que se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad.
(…) La privación arbitraria o ilegal de la libertad de una persona, como se ha recordado, puede constituir una modalidad o medio para la violación de otros de sus derechos y libertades, los que se han colocado en condiciones precarias, o incluso pueden llegar a ser anulados en ciertos casos extremos. Por ello, la cabal protección del hábeas corpus reviste vital importancia, pues a través de éste medio idóneo se protegen derechos como el de la vida e integridad de la persona privada de la libertad en cualquier circunstancia, lo cual impone el carácter sumario e inmediato de la protección que se pretende otorgar a través de éste medio, ya que en muchos casos será urgente una decisión inmediata de libertad a fin de salvaguardar el conjunto integral de los todos los derechos en juego, y con previa presentación del detenido ante el juez o tribunal competente para resolver el hábeas corpus.
En un asunto de similares contornos fácticos -CSJ AHP1172-2023-, la Sala de Casación Penal, resolvió: En el presente asunto, como lo concluyó primera instancia, no se advierte la existencia de una privación o prolongación ilegal de la libertad, pues lo cierto es que, la actual privación de la libertad de […] tiene origen en una decisión de autoridad judicial competente, en concreto, la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia […]. […] Pues bien, desvirtuada la teoría de una prolongación o privación ilegal de la libertad que permita la concesión del amparo invocado, las condiciones de salud acreditadas, habilitan en este caso en concreto, abordar el análisis de la figura del hábeas corpus preventivo o correctivo, de creación jurisprudencial, a través del cual se evalúa, no la detención ilegal o su prolongación, sino si la privación de la libertad en las actuales condiciones puede vulnerar garantías constitucionales o legales. […] En el caso concreto, resulta viable acudir a dicha figura, dado que su fin es precisamente, prevenir o corregir situaciones que afecten derechos fundamentales, en este caso de las garantías a la dignidad humana, la salud y la integridad física de […], derivadas de la condición de salud del accionante.
Concretamente, dentro de los documentos aportados a la demanda, se encuentra la constancia de la atención médica por urgencias que recibió dicho ciudadano el 25 de abril del año en curso en la Cruz Roja Colombiana, donde se plasma como diagnóstico “cálculo urinario”, para el cual le fueron formulados algunos medicamentos para el manejo del dolor, sin embargo, hasta el momento, no existe constancia de que haya podido iniciarse algún tratamiento médico, precisamente porque, por su situación particular ha estado privado de la libertad en varios lugar.
Lo anterior, permite entrever que, en el caso de […] existe una situación particular, esto es, la afectación de las condiciones de salud, que habilitan por vía del hábeas corpus correccional o preventivo, impartir órdenes tenientes a evitar afectación de garantías fundamentales, sin que ello implique, en estricto sentido, la concesión del amparo y una consecuente compulsa de copias.
Indicado lo anterior y descendiendo al caso en concreto, se reitera que lo perseguido por el accionante no es su libertad, sino que se haga efectiva la sustitución de la medida privativa en su lugar de domicilio, ordenada por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta. Al respecto, de entrada se indica al recurrente que la falta de materialización del traslado al lugar de residencia donde cumplirá la detención, no configura, en estricto sentido, una prolongación o privación ilegal de la libertad, pues, finalmente, existe una medida restrictiva de la libertad vigente.
Luego, a todas luces, el hábeas corpus resulta improcedente, tal como lo determinó la falladora de primer grado. Ahora bien, de cara a esta figura en el carácter «preventivo - correctivo», previsto para la salvaguarda de los derechos fundamentales que resultan expuestos en las situaciones propias de las privaciones irregulares de la libertad, es de anotar que en el escrito inicial no se señalan hechos o circunstancias que directamente atenten contra tales garantías superiores, más allá del argumento de incumplimiento del traslado al domicilio para purgar la medida de aseguramiento que, como antes se anotó, por sí mismo, no implica una afectación al derecho a la libertad.
No obstante, se exhortará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá - La Modelo y a la «SIJIN DECUN», en conjunto con la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Villeta, para que en el menor tiempo posible adelanten las gestiones administrativas a que hubiere lugar, tendientes a materializar el traslado del accionante, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta.
Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada, motivo por el cual se confirmará, por las razones expuestas. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueza individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de hábeas corpus promovida por NILSON TINOCO PÉREZ, a través de apoderado judicial.
SEGUNDO: EXHORTAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ - LA MODELO, «SIJIN DECUN» y a la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE VILLETA, para que en el menor tiempo posible efectivicen el traslado material del accionante a su domicilio, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: Notifíquese a los accionantes y a las autoridades involucradas en esta acción.
QUINTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-01 V.00 11 SCLAJPT-01 V.00