Radicación n.° 00004 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS AHL026-2019 Radicación n.° 00004 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 10 de enero de 2019, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo de Habeas Corpus que promovió JHON FREDY CASTRO LÓPEZ, contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, y la SALA DE AMNISTÍA E INDULTO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.
I.
ANTECEDENTES Expuso el accionante que es beneficiario de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, como integrante de las FARC-EP, tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz, tal como se acredita con la Resolución 52 del 29 de noviembre de 2017 y lo certificó la oficina del Alto Comisionado para la Paz.
Que el 13 de noviembre de 2018, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, le concediera la libertad condicional, de acuerdo con la citada disposición legal, despacho judicial, que mediante oficio del 20 de noviembre siguiente, remitió el expediente a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz a fin de que se pronunciara sobre la petición. Señaló que el 26 de noviembre posterior, elevó solicitud al mencionado organismo, en la que invocó igualmente, el artículo 2.2.5.5.3.2. del Decreto 932 del 28 de mayo de 2018, para que se le concediera la amnistía allí prevista.
Que el 10 de diciembre de 2018 envió una acción de tutela ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, para que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana, a la igualdad y el de petición, a fin de que se le concediera la aplicación de la amnistía o la libertad condicionada y la suscripción del acta formal de compromiso, documento que fue «rehusado» según consta en el informe de la oficina de correo.
Aseveró que el 12 de diciembre de la misma anualidad, una delegación del Alto Comisionado para la paz se desplazó al pabellón 12 del E.P.C.A.M.S. de Popayán, en donde se encuentra recluido, para notificarle y hacerle entrega de su acreditación como miembro integrante de las FARC – EP y la entrega del acta de compromiso. Considera estar detenido ilegalmente porque cumple con todos los requisitos exigidos para que le sea concedida la libertad condicionada y se le está prolongando ilegalmente la privación de su libertad, por lo que pide se ordene su libertad inmediata y la suscripción del acta formal de compromiso ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de enero de 2019, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán asumió el conocimiento de esta acción. Requirió al Director del Centro Carcelario San Isidro de Popayán y a la Fiscalía General de la Nación, los documentos que consideró necesarios para decidir la acción y prescindió de la entrevista al accionante.
El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, informó que efectivamente tiene a su cargo la vigilancia de la condena impuesta al accionante, que por el delito de secuestro le fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva el 27 de abril de 2014, consistente en 213 meses de prisión y multa de 887.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, sin que se le hubiera concedido subrogado alguno. Que por auto del 20 de noviembre de 2018, remitió el proceso con carácter urgente a la jurisdicción encargada de tramitar las solicitudes de libertad condicionadas y amnistías, esto es, a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, entidad que en anterior ocasión le advirtió que tales asuntos eran de su competencia. Una magistrada de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, informó que revisado el sistema de gestión documental existe una solicitud de concesión de libertad condicional presentada por la apoderada del accionante el 2 de agosto de 2018 y una para que se le conceda la amnistía del 3 de diciembre de ese mismo año; sin embargo advirtió que no han sido repartidas debido a la congestión judicial, por lo que no se han iniciado los trámites que corresponden en el marco de sus competencias ni ha comenzado a correr el término aplicable a esta solicitud.
Refirió que el artículo 2.2.6.5.1.1. del Decreto 1069 de 2015 y el inciso 2 del literal c) del numeral II del artículo 12 del Decreto Ley 277 de 2017, establecen que la solicitud de libertad condicionada deberá resolverse en un término de 10 días contados a partir de su presentación, plazo que es aplicable a la autoridad que tiene en su poder el expediente que puede verificar de inmediato la realidad procesal, lo cual no sucede con la SAI, por lo que el citado tiempo solo puede empezar a correr una vez recibe el expediente completo, como acontece en el caso concreto al no haberse efectuado el reparto de la solicitud, y el magistrado a quien corresponda solicite la remisión del proceso a la justicia ordinaria, en razón a que no se le ha vulnerado ningún derecho al actor, por tanto solicita negar la protección reclamada.
El 10 de enero de 2019, el magistrado de conocimiento negó el amparo; luego de que acudió a las normas que regulan el trámite de las solicitudes de libertad previstas de los miembros de las FARC-EP, señaló que no es procedente la protección solicitada porque no se cumplen los requisitos consagrados en la normatividad aplicable ya que no se acreditó que las autoridades hayan dilatado u omitido, de manera injustificada, resolver las solicitudes del actor en el término legal, ni se acreditan los requisitos allí contemplados para que proceda tal beneficio; tampoco encontró que se hubiera efectuado el reparto del expediente ni que la autoridad competente hubiera recibido el expediente.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada. IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente.
Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental. Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental (AHL4309 de 6 de julio de 2016).
Sostiene el accionante que tiene derecho a obtener su libertad inmediata, ante la tardanza de la Sala de amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, en resolver su solicitud de libertad condicionada que formuló el 2 de agosto de 2018, pues considera que con tal omisión se presenta una prolongación ilegal de la privación de su libertad; así como también se debe acceder a la petición de amnistía del 26 de noviembre de 2018, las cuales la autoridad judicial accionada aceptó haber recibido.
En primera instancia se negó el amparo con fundamento en que no se presenta una dilación injustificada en resolver las solicitudes porque el asunto no ha sido sometido a reparto en el organismo competente ni constancia de que se hubiera remitido el expediente contentivo del proceso penal, y en todo caso, le corresponde a ésta como juez natural pronunciarse sobre la viabilidad de la reclamación una vez verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
En el caso de la amnistía dijo que no se había cumplido el plazo de tres meses previsto en la regla anotada, por lo que ninguna vulneración a la libertad del actor se advierte en el proceso. La Ley 1820 de 2016 dictó disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales con motivo de la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera con el grupo armado FARC-EP, el 24 de noviembre de esa misma anualidad; allí se reguló lo concerniente al tratamiento jurídico especial para los miembros de esa organización y se involucró a otros actores del conflicto armado colombiano. En lo que concierne al asunto que nos ocupa, se legisló lo concerniente al régimen de libertades en el Capítulo III, cuyo artículo 35 prevé la libertad transitoria para quienes se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz; dicha norma se reglamentó, entre otras, por el artículo 11 del Decreto 277 de 2017, que otorga un plazo máximo de diez días para resolver las solicitudes que se eleven con base en tales disposiciones; y el artículo 1.° del Decreto 700 del mismo año, dispone que procede el habeas corpus, cuando se presente dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren las citadas normas jurídicas.
Revisada la actuación se observa que el 1.° de octubre de 2018, el demandante elevó derecho de petición a la Oficina del alto Comisionado para la Paz, para que se acreditara su calidad de miembro de las FARC – EP; que mediante oficio del 25 de octubre de 2018, un asesor de la oficina mencionada da cuenta de que el promotor se encuentra enlistado y acreditado como miembro del aludido grupo guerrillero según la resolución No. 52 del 20 de noviembre de 2017; que el 20 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, le informó que su solicitud de libertad condicionada y amnistía iure, fue remitida a la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP; escrito del 26 de noviembre de 2018 mediante el cual el actor solicita la aplicación de amnistía a la citada autoridad; el solicitante suscribió acta de compromiso en el año 2017 sin que aparezca en el documento día y mes; que por auto del 20 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán ordenó remitir el expediente del demandante a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP para resolver la petición de libertad ya referida.
En ese orden se encuentra que el promotor se encuentra privado de la libertad en cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, el 7 de abril de 2014, por el delito de secuestro, en la que se le impuso una condena de 213 meses de prisión y multa de 887.5 SSMLMV, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, y que se encuentra cumpliendo desde el 24 de abril de 2013.
Como se dijo arriba el accionante considera que se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad porque la autoridad judicial competente no ha resuelto la solicitud de libertad condicional que elevó. No obstante lo anterior, como ha quedado anotado, la acción de habeas corpus no tiene por objeto desplazar al juez natural en cuanto a la definición del derecho a la libertad de una persona, y mucho menos en el presente caso en el que la ley establece una serie de requisitos para que proceda tal beneficio, los cuales deben ser estudiados por el juez que tenga a su cargo el cumplimiento de la pena, o el que disponga la ley, como acontece en este asunto.
En efecto, tal como se anunció anteriormente, los artículos 35 y 36 de la Ley 1820 de 2016 regulan los requisitos para que proceda la libertad condicionada, los cuales deben ser verificados junto con el expediente y los documentos exigidos en dicha norma por el funcionario correspondiente, sin que sea viable la injerencia del juez constitucional por no contar con los suficientes elementos de juicio para resolver.
Por otra parte, la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, expuso las razones por las cuales no ha podido realizar el reparto de las solicitudes elevadas por el actor, valga reiterar, la congestión judicial, la falta de personal y la ausencia de un sistema de gestión para el reparto, lo que impone que éste se realice de manera manual con la consecuente demora que ello acarrea y la imperiosa necesidad de efectuarlo atendiendo el orden de llegada a la entidad; así como que cuenta con más 2724 solicitudes de toda índole en espera de ser repartidas a los diferentes magistrados que componen la Sala, lo cual se viene superando a través de medidas que se encuentran en implementación Si bien es cierto el Decreto 1252 de 2017, mediante el cual, entre otras cosas, se reglamentó la Ley 1820 de 2016, dispone que el trámite de un beneficio consagrado en esa última normatividad, debe desatarse en un plazo no mayor a 10 días, contado desde cuando se eleva la solicitud requiriendo su otorgamiento, y que dicho término se encuentra superado en el caso concreto, esa circunstancia no abre paso de manera automática a la libertad reclamada, pues como se dijo arriba, es necesario verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley para que proceda dicho beneficio, asunto que únicamente corresponde constatar a la autoridad judicial a cargo del asunto.
En un asunto de similares contornos a este, la Sala de Casación Penal, entre otras, en las providencias AH5709-2017 y AH2216-2018, señaló al respecto lo siguiente: “(…) no se configura la prolongación ilícita de la privación de la libertad cuando la decisión de fondo no ha sido adoptada dentro de los términos legales establecidos, porque se está en proceso de acreditación de los requisitos exigidos en la norma: (…) ‘Ergo, no se prolonga de manera ilegal la privación de la libertad respecto de quien se aduce tiene derecho a la liberación transitoria condicionada y anticipada en cuestión, pero no se ha seguido el rito procesal debido en aras de que la autoridad judicial competente verifique la satisfacción de los requerimientos por ley definidos.
(…) De manera que no basta ni es suficiente reclamar la modalidad liberatoria prescrita en la Ley 1820 de 2016, aduciendo satisfechos los requisitos que ese cuerpo normativo prevé, sino que resulta indispensable cumplirlos y acreditarlos en la forma que la misma ley exige, visto que es deber de la autoridad judicial evaluar su efectivo cumplimiento antes de concederla’ (…)”.
Como consecuencia de lo anotado, no se presenta en este caso una prolongación ilícita de la privación de la libertad del accionante, toda vez que a la autoridad competente le corresponde adelantar las actuaciones con miras a recaudar la información necesaria para resolver la solicitud de libertad que le fue presentada, pues téngase en cuenta que para poder otorgar el aludido beneficio, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en las reglas jurídicas aplicables y la suscripción del acta de compromiso respectiva, advirtiendo que la obrante a folio 15 del expediente fue suscrita ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y no ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016.
De lo anotado se tiene que la actuación de la accionada en este caso no se encuentra negligente o injustificada, como con acierto lo dedujo el a quo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto 700 de 2017, pues se han advertido las razones por las cuales no ha efectuado el reparto de las solicitudes elevadas por el actor, atinentes a la congestión judicial, a la falta de personal y de un sistema para tal efecto.
Finalmente, con relación a la solicitud de amnistía, el inciso 2º del artículo 21 de la Ley 1820 de 2016, modificado por el numeral 2.2.5.5.3.3. del Decreto 1069/15, a su vez modificado por el 2º del Decreto 932 de 2018, señala que dicha petición debe ser resuelta en un término no superior a tres meses desde su presentación; en ese orden, obra en el expediente que el 26 de noviembre de 2018, el accionante presentó solicitud de aplicación de la amnistía, por lo que a la fecha en la que se presentó el habeas corpus, el 8 de enero de 2019, no se había vencido el plazo concedido por la ley, lo que en ese sentido también acertó el a quo.
Lo anterior es suficiente para confirmar la providencia impugnada, por los motivos expuestos en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus que impetró JHON FREDY CASTRO LÓPEZ contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN y la SALA DE AMNISTÍA E INDULTO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado 13