Micelio
AHL023-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1095 de 2006Ley 1760 de 2015Ley 1786 de 2015Ley 1786 de 2016Ley 599 de 2000

Radicación n° 00003 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL023-2019 HÁBEAS CORPUS Radicación n° 00003 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada por el agente oficioso de NOEL ALEXANDER GIL FLÓREZ, identificado este último, con la cédula de ciudadanía nº. 86.050.734 de Villavicencio, en contra de la providencia proferida el 12 de diciembre de 2018, por un magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por el impugnante, frente a los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS y PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO, ambos de PUERTO CARREÑO (VICHADA); la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL y el COMANDO DE POLICÍA del mismo lugar.

I.

ANTECEDENTES Conforme a las diligencias enviadas a esta Corporación por correo electrónico, se tiene que: Edwin García Sánchez, actuando como agente oficioso de Noel Alexander Gil Flórez manifestó que el 10 de febrero de 2015, Emilia Eugenia Beltrán interpuso denuncia penal en contra de su agenciado, por la comisión del presunto delito de acceso carnal abusivo en contra de su hija menor de 14 años; que el 10 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal Promiscuo de Control de Garantías de Puerto Carreño emitió orden de captura en contra de su representado; que el 18 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia concentrada, en la que el Juzgado de Control de garantías impartió legalidad a la captura de Noel Gil y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; que el 15 de junio de 2018, la fiscal a cargo, radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales, por lo que se designó como juez de conocimiento, al Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada; que se programó para el 26 de octubre de 2018, la audiencia de acusación, no obstante, «a la fecha aún no se ha dado por terminada»; que el 1 de noviembre de 2018, la defensa de su agenciado, solicitó ante el juez de control de garantías, la libertad por vencimiento de términos de conformidad con lo establecido en la Ley 1760 de 2015 que modificó el artículo 317 del C.P.P; que el pedimento fue negado, al estimar el juez, que el término aplicable entre la radicación del escrito de acusación y el juicio oral, eran los 240 días de que trataba la Ley 1786 de 2016, los que en el caso concreto, no se habían superado; que contra la anterior decisión no se interpusieron recursos.

Reprocha el accionante que desde la radicación del escrito de acusación han transcurrido más de 5 meses sin que a la fecha se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio oral, por lo que se le ha retenido de manera ilegal; que para resolver su solicitud de libertad, el Juzgado no le había aplicado la Ley 1760 de 2015, que modificó el artículo 317 del C.P.P y que le resultaba más favorable, pues establecía que entre el escrito de acusación y la iniciación del juicio oral, no podían transcurrir más de 120 días, so pena de generarse una privación ilegal de la libertad; que en su favor pende la presunción de inocencia y no tiene por qué sufrir la prolongación indefinida de su libertad por negligencia o ineficacia de la administración de justicia; que no se han realizado maniobras dilatorias y no ha habido causa justificable (de fuerza mayor o caso fortuito) para que el término de realización de la audiencia de juicio oral, se hubiese alargado más allá de los 120 días que establece la norma; y que se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso protegido incluso por instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.

Por lo descrito, solicitó se accediera a la protección constitucional de forma urgente y, en consecuencia, se ordenara la libertad inmediata. Con auto de 11 de diciembre de 2018, el magistrado integrante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio avocó conocimiento de la presente acción constitucional, ordenó la vinculación y notificación de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías y Promiscuo del Circuito, ambos de Puerto Carreño (Vichada); de la Fiscalía Seccional y la Estación de Policía del mismo lugar, a fin de que rindieran informe sobre los hechos expuestos por el accionante y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes.

Corrido el traslado correspondiente, se recibió escrito del Fiscal Local 4 de la Seccional de Puerto Carreño (folios 15 a 17) en el que solicitó se negara el mecanismo constitucional. Adujo que la privación de libertad del sindicado fue producto de una decisión ajustada a derecho, que adoptaron los jueces competentes y que, contrario a lo manifestado por el accionante, no se habían excedido injustificadamente los términos procesales.

Agregó que: «El Juzgado Promiscuo [del] Circuito Puerto Carreño programo (sic) para la realización de la audiencia de formulación de acusación el día 26 de septiembre 2018, audiencia en la que la defensa, plantea una nulidad de la actuación con el argumento de que existía violación a garantías fundamentales, a su turno el delegado del ente acusador expresa que la mención de los derechos de violación a los derechos fundamentales (sic) no estuvo expuesta en razón al cual al violado (sic) que afectación (sic) seca que afectación (sic) se causaba y mucho menos el principio igualdad de armas (sic).

En el despacho (sic) desestimó la petición de nulidad alegada por la defensa por no encontrar asidero jurídico, fáctico y probatorio en su pretensión. A su turno, el defensor disidente de lo fallado por el juez del caso e (sic) interpone recurso de apelación, el cual fue resuelto el 23 de noviembre de 2018 confirmando la decisión de primera instancia, diligencia que fue apoyada por el juzgado primero promiscuo municipal con función de control de garantías de la ciudad de Puerto Carreño, sin que a la fecha se haya recibido las diligencias de parte del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal al despacho del Juzgado del Circuito Promiscuo [de] Puerto Carreño».

En soporte de lo manifestado, allegó copia del escrito de acusación (folios 17 a 20), copia del acta nº. 357 de la audiencia de conocimiento iniciada el 26 de septiembre de 2018 (folios 21 y 22). Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño- Vichada confirmó que a su cargo se encontraba el proceso penal radicación nº. 990016000670-2015-00033-00 que cursaba en contra de Noel Alexander Gil Flórez por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, con circunstancias de agravación punitiva en concurso homogéneo y sucesivo (art. 208 y 211 del C.P.); que avocado el conocimiento del asunto, se fijó el 26 de septiembre de 2018 como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación; que durante la realización de la misma, el defensor del imputado invocó la nulidad del escrito de acusación bajo el argumento de que aquel contenía el nombre completo de la menor víctima lo que se encontraba prohibido legalmente; que ese juzgado despachó desfavorablemente lo peticionado, pero concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el imputado, para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio; y que a la fecha, las diligencias no habían sido devueltas por parte del Tribunal.

Agregó que la privación de la libertad del procesado fue producto de la medida de aseguramiento que profirió el Juez de Control de garantías, con el lleno de los requisitos legales y constitucionales; que a la fecha no han desaparecido los fundamentos que sirvieron de sustento para imponer tal medida; que el proceso se ha adelantado con observancia plena de las formas y procedimientos, y respetando las garantías de defensa y contradicción del procesado; que ese despacho siempre ha actuado dentro de los términos legalmente establecidos, sin que exista irregularidad o nulidad alguna; que si bien no se ha podido concluir la audiencia de formulación de acusación ello ha obedecido al recurso de apelación interpuesto por la defensa, que se encuentra en trámite ante el Tribunal; que en el presente caso, no concurren los presupuestos de hecho ni de derecho para la prosperidad de la acción constitucional, pues no es cierto que se hubieran prolongado ilícitamente los términos de la privación de libertad y, por el contrario, el sindicado se encuentra formalmente vinculado al proceso; que la acción de hábeas corpus, no es el mecanismo primario para requerir la libertad inmediata, pues el procesado cuenta con otros mecanismos ante el juez de control de garantías que debe agotar previamente.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño -Vichada (folios 55- 59) solicitó se denegara por improcedente la acción constitucional. Realizó un recuento sucinto de las diligencias preliminares adelantadas en el proceso penal referenciado, en las que se impuso medida de aseguramiento en contra de Noel Alexander Gil. Agregó que el 1 de noviembre de 2018, el abogado defensor del procesado, solicitó la libertad por vencimiento de términos con iguales fundamentos a los vertidos en la presente acción; que en aquella oportunidad se negó la libertad por cuanto el término aplicable al caso concreto era el establecido en el artículo 4 de la Ley 1786 de 1 de julio de 2016 (240 días), norma procesal que ya se encontraba vigente y estaba surtiendo efectos para el momento de la captura del sindicado y, cuya inaplicación, como lo requería el abogado defensor, conducía al desconocimiento del principio de legalidad; que aunque contra la precitada decisión se interpuso recurso de reposición, la decisión se mantuvo; y que la defensa no hizo uso del recurso de apelación. Finalmente, se recibió contestación del Comandante del Departamento de Policía del Vichada en el que informó que Noel Alexander Gil Flórez se encuentra recluido desde el 10 de abril de 2018 en ese Comando, por «(…) cuestiones de seguridad debido a que ostenta la calidad de policía y corría el riesgo de que atentaran contra su integridad en las instalaciones de la cárcel municipal de Puerto Carreño (…); que su captura, se dio desde el día 10 de abril de 2018, previa orden emitida por el Juez Promiscuo Municipal.

Mediante providencia de 12 de diciembre de 2018, el magistrado a quien le correspondió el conocimiento de esta acción, negó la petición de libertad. Como fundamento de su decisión, adujo que de la documental arrimada al expediente y de las contestaciones remitidas por las autoridades era posible extraer que la audiencia de formulación de acusación no había concluido toda vez que las diligencias se habían remitido al Tribunal para que decidiera el recurso de alzada, sin que a la fecha el expediente se hubiera devuelto; que pese a que la solicitud de libertad por vencimiento de términos había sido negada por parte del juez natural, el procesado no había agotado los mecanismos de oposición, por lo que la acción de hábeas corpus no podía ser el mecanismo mediante el cual se pretendiera desplazar a la autoridad primigenia.

Por último, señaló que, en criterio de ese despacho, el término procesal indicado no se encontraba vencido, había cuenta que: «(…) Si bien el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016 establece que la libertad del acusado se decretará cuando transcurridos 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación no se ha dado inicio a la audiencia de juicio, lo cierto es que, ese precepto también consagra en su parágrafo primero, que dicho lapso se duplicará cuando el proceso se adelante por cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000- Código Penal-, es decir por la Comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, entre los cuales se encuentra graves infracciones penales que atenten contra nuestros niños, como el acceso carnal abusivo con menor de catorce años (…).

Con base en lo anterior, coligió que, para el caso del agenciado y dado el delito del que se le acusaba, «(…) para tener derecho [a] la excarcelación solicitada, deb[ía] superar el lapso de 240 días entre la presentación del escrito de acusación y el inicio del juicio oral (…)», lo que en su caso no estaba demostrado, si se tenía en cuenta que el escrito de acusación había sido radicado el 15 de junio de 2018.

La precitada providencia le fue notificada, en debida forma, a las partes. Con escrito visible a folios 41 a 60, el accionante impugnó la decisión a fin de que la misma se revoque y, en su lugar, se le otorgue el amparo de libertad solicitado a su representado. Como sustento asegura el recurrente que, aunque ante la negativa de la concesión de libertad no se agotó el recurso de apelación, ello no significa que con la acción de hábeas corpus se estuviera intentando desplazar al juez de conocimiento, sino simplemente incoar la protección al derecho fundamental de libertad, a través de un mecanismo expedito que resulte eficiente para obtener la salvaguarda implorada, dado que, en su criterio, «(…) de agotarse esa vía, a día de hoy muy seguramente sobre la oposición de la defensa aún no se hubiera tomado decisión alguna (…)» Manifiesta no estar de acuerdo con la postura del Tribunal relativa al término de 240 días que se le debía aplicar a su agenciado conforme el delito del que se le acusa, pues por un lado, señala que ese asunto atañe a cuestiones de fondo que no fueron puestas de presente en el escrito inicial de la acción y que se alejan de lo allí pretendido, además de que no fueron valoradas por el magistrado sustanciador con el rigor que los principios de legalidad y favorabilidad imponen.

Así mismo, indica que el juez constitucional tergiversó la información relativa al recurso de apelación pendiente de resolver, pues no tuvo en cuenta que, mediante fallo de 7 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la nulidad y, en consecuencia, confirmó la decisión de 26 de septiembre de 2018 adoptada por el a quo; que aun en el caso en que se descontaran los 42 días que transcurrieron hasta la decisión del Tribunal, se encontraría de todas formas, que el término de 120 días (Ley 1760 de 2015) se superó ampliamente, por lo que su agenciado se encuentra privado de su libertad ilegalmente, sin que a la fecha aún se hubiere fijado día y hora para la continuación de la audiencia. Afirma que el Tribunal no dilucidó la controversia normativa que se le puso de presente entre los términos procesales contenidos en la Ley 1760 de 2015 y los establecidos en la Ley 1786 de 2016 y su aplicación en el caso concreto, discusión que era realmente el tema central de la acción; y que no existieron argumentos sólidos por parte del juzgador para negar la prosperidad de la solicitud de libertad.

II. SE CONSIDERA Conforme al artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, «El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente». Como se desprende del texto trascrito, el hábeas corpus es permisible invocarlo en dos eventos, a saber: cuando el individuo es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

En el presente asunto, el reproche alegado por el agente oficioso de Noel Alexander Gil Flórez se dirige a cuestionar la aparente dilación injustificada en la terminación de la audiencia de formulación de acusación y realización del juicio oral, por causa atribuible a las autoridades judiciales accionadas, en cuanto aduce que la misma se ha postergado por causas ajenas a su representado.

Ahora bien, de la documental adosada al expediente y de los diferentes informes rendidos por las autoridades convocadas, se extrae que el accionante se encuentra detenido preventivamente en el Comando del Departamento de Policía de Vichada, en virtud a la medida de aseguramiento que impuso el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Carreño- Vichada, en audiencia del 18 de abril de 2018, conforme lo establecido en los artículos 307 y 308 del C.P.P. En ese sentido, se considera que la medida impuesta por haber sido emitida en la oportunidad pertinente y por la autoridad judicial competente, goza de presunción de legalidad.

Frente al asunto planteado, debe señalarse, en primer lugar, que el criterio de esta Corporación ha sido unánime en expresar que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con el fin de sustituir los procedimientos judiciales ordinarios, dentro de estos, verbigracia, las peticiones de libertad; o reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; o desplazar al funcionario judicial competente u obtener una opinión diversa a la del juez natural.

Asi pues, en los casos en los que la privación de la libertad deviene de una orden emitida por autoridad competente, como ocurre en el caso en concreto, las solicitudes que pretendan restablecer esa garantía, deben formularse dentro del cauce ordinario y, por medio, de los mecanismos judiciales existentes al interior del proceso. Por tanto, sólo en eventos especialisimos se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, verbigracia cuando de la actuación judicial se desprenda una auténtica vía de hecho que atente contra el derecho fundamental de libertad.

En el presente asunto, se estima que pese a que en la actualidad se encuentra pendiente la culminación de la audiencia de formulación de acusación y realización del juicio oral, ello no viabiliza la procedencia del amparo implorado, pues aunque el accionante manifiesta que el abogado defensor solicitó la libertad de Noel Alexander Gil, ante el juez de control de garantías correspondiente, y que tal pedimento le fue negado por considerarse que el término procesal aplicable era el de 240 días de que trata la Ley 1786 de 2015 y que a la fecha no se encontraba superado, lo cierto es que conforme lo manifestado por el propio accionante así como por las entidades requeridas, no hizo uso del recurso de apelación para impugnar tal determinación judicial.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la negativa del amparo, sin embargo, no sobra advertir que la dilación en la realización de la audiencia de formulación de acusación y posterior juicio oral, también tuvo asidero en la resolución del recurso de alzada que el abogado defensor de Noel Gil interpuso en contra de la decisión que le negó la petición de nulidad, pues como bien lo afirmó el mismo accionante, ese trámite cobijó 42 días, sin que el trascurso de ese término pueda trasladársele al juez de conocimiento para alegar su negligencia. Ahora, si bien el accionante recalca que aunque se descontara el lapso que conllevó la resolución de la alzada, el término de 120 días a que refiere la Ley 1760 de 2015 se encontraría vencido, lo cierto es que la discusión que de fondo plantea sobre la norma procesal que le resulta aplicable al sindicado, es un asunto que, prima facie, no le compete dilucidar al juez constitucional en virtud de la acción de hábeas corpus, pues precisamente, es al interior de cada proceso penal y frente al juez natural, que deben debatirse esas inconformidades e interponerse los instrumentos de contradicción previstos para tales efectos, cuestión que como ya se indicó, no ocurrió en el presente asunto, toda vez que no se hizo uso del recurso de apelación que tenía para controvertir la decisión que adoptó del Juez de Control de Garantías y que le abría paso al escenario propicio para que debatiera sus argumentos sobre la procedencia o no de una u otra norma procesal y la configuración de una causal de libertad inmediata.

De lo anterior, se sigue que es requisito indispensable para que el juez constitucional estudie de fondo una causal de libertad, que la parte previamente haya acudido al juez natural que legalmente está habilitado para resolver peticiones de esa índole pues, se itera, la acción de hábeas corpus no está diseñada para suplir, remplazar o soslayar los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad.

Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión impugnada conforme las razones aquí esbozadas. En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por el señor EDWIN GARCÍA SÁNCHEZ, en su calidad de agente oficioso de NOEL ALEXANDER GIL FLÓREZ, identificado este último con la cédula de ciudadanía nº. 86.050.734 de Villavicencio, por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE, esta determinación al actor y su agenciado, así como a los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS y PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO, ambos de PUERTO CARREÑO (VICHADA); la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL y el COMANDO DE POLICÍA del mismo lugar.

TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado PAGE 17