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AHL022-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 1826 de 2017Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54001-22-05-000-2026-10003-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL022-2026 Radicación n.° 54001-22-05-000-2026-10003-01 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) En los términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado resuelve la impugnación presentada por SANDRA ZULAY GORCIRA PATIÑO, a través de agente oficioso, contra la providencia que una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 6 de febrero de 2026, a través de la cual «negó por improcedente» el amparo de habeas corpus que formuló contra la JUEZA DOCE PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, trámite al que fueron vinculados el JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSTORIO, el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO, la POLICÍA METROPOLITANA, todos la misma ciudad, y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES El ciudadano Víctor Hugo Lindarte Pedraza, en calidad de agente oficioso de Sandra Zulay Gorcira Patiño, acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de que se ordene su libertad inmediata de su agenciada. Del escrito que presentó y de las pruebas que aportó al expediente, se extrae que el 2 de febrero de 2018, la Fiscalía radicó escrito acusación contra la agenciada por el delito de hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Señaló que el 16 de agosto de 2023, la Jueza Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta llevó a cabo la audiencia concentrada. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2023 dio inicio al juicio oral, diligencia que continuó el 13 de junio de 2024, el 12 de septiembre de 2024, el 10 de julio de 2025, y el 6 y 10 de noviembre de 2025, fecha en que el apoderado de la acusada renunció a que aquella rindiera testimonio ante «la imposibilidad de ubicación de su prohijada».

Adujo que, en sentencia de 19 de diciembre de 2025 -que se adicionó y corrigió por medio de autos de 31 de diciembre de 2025 y 2 de enero de 2026, respectivamente-, la jueza cognoscente la declaró penalmente responsable por el delito imputado y le impuso una condena de 70 meses de prisión. Afirmó que, en consecuencia, el 19 de enero de 2026 fue capturada y, al día siguiente, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta legalizó dicha actuación, formalizó su reclusión con ocasión de la sentencia condenatoria y expidió la boleta de encarcelación n.° 002 de 20 de enero de 2026 en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Cúcuta.

Refirió que el 22 de enero de 2026 la condenada solicitó ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la nulidad de la sentencia y su libertad inmediata, con fundamento en que nunca fue notificada de ninguna de las audiencias surtidas en el proceso, ni se le envió citatorio a su dirección de residencia; sin embargo, en providencia de 2 de febrero de 2026, dicha autoridad judicial lo «negó por improcedente », pues consideró que no era la autoridad competente para resolver acerca de presuntas irregularidades ocurridas en el proceso penal «no siendo la fase de ejecución […] el escenario procesal idóneo para invalidar actuaciones previas a la condena».

Afirmó que la agenciada está privada de su libertad de manera ilegal, toda vez que aquella desconocía del trámite que la Fiscalía adelantó en su contra, pues nunca la notificaron al proceso seguido en su contra en su dirección de domicilio. Aseguró que los datos de su ubicación «fueron suministrados por el ente acusador sin verificación del arraigo [ ] no estuvo asistida debidamente por abogado que ejerciera si defensa procurando encontrarla, ni la Fiscalía realizó actuación en tal sentido y los Jueces de Conocimiento faltaron a su deber de evitar actos irregulares».

Conforme a lo anterior, requirió que se ordenara su libertad inmediata. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El agente oficioso presentó el escrito de habeas corpus el 2 de febrero de 2026, el cual se asignó ese mismo día a una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, quien por medio de auto de 2 de febrero de 2026 asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las vinculadas, para que se pronunciaran al respecto.

En el término concedido, la Jueza Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta resumió las actuaciones del proceso penal e informó que el 19 de diciembre de 2025 se notificó la sentencia a todos los intervinientes, a través de los correos electrónicos dispuestos para tal fin, en aplicación de lo establecido en la Ley 1826 de 2017.

Además, allegó el link del expediente judicial. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que por medio de auto de 20 de enero de 2026 avocó conocimiento de vigilancia de la pena impuesta en sentencia de 19 de diciembre de 2025. Señaló que, a través proveído de 2 de febrero de 2026, «negó por improcedente » la solicitud de nulidad y libertad inmediata invocada por el apoderado de la actora, toda vez que el cuestionamiento de irregularidades sustanciales en la etapa de conocimiento debe tramitarse ante la autoridad competente por medio del recurso extraordinario de revisión o la acción de tutela.

Un funcionario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que, por medio de auto de 20 de enero de 2026, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta avocó conocimiento de vigilancia de la pena impuesta a la condenada. El asesor jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta indicó que la actora está recluida en ese centro penitenciario y que no existe solicitud de libertad pendiente de trámite.

Un funcionario del Grupo de Administración de Información Criminal -SIJIN- resumió los datos de la agenciada relacionados en el proceso penal surtido contra de la agenciada. Por medio de fallo de 3 de febrero de 2026, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta «negó por improcedente» la acción de habeas corpus que presentó el agente oficioso de Sandra Zulay Gorcira Patiño. Como fundamento de su decisión, indicó que aquella cuenta con un mecanismo judicial ordinario idóneo para resolver los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución corresponde a la autoridad competente, esto es, el juez de conocimiento.

Señaló que la interesada fue notificada del proceso «desentendiéndose del mismo y abandonando el procedimiento sin guardar la debida diligencia que se exige de su vinculación». Refirió que en el expediente del proceso penal reposa la notificación personal que se le hiciera del escrito de acusación, documento que aparecía firmado por la entonces acusada, y el cual indicó su dirección de notificaciones, de modo que no era de recibo lo afirmado acerca del desconocimiento del proceso iniciado en su contra.

En ese orden, indicó que, la restricción de su libertad estaba revestida de legitimidad y validez, razón por la cual cualquier controversia relacionada con la vulneración de sus garantías procesales o sustanciales debía formularse por medio de la acción de revisión o la acción de tutela. III. IMPUGNACIÓN En el término de ley, el agente oficioso impugna la decisión de primer grado y refiere que su agenciada no aportó sus datos de ubicación en el escrito de acusación, sino que aquellos «fueron tomados de (sic) hoja de vida que la sentenciada presentó ante la empresa denunciante en el año 2017».

Agrega que «[e]l hecho de enviar un correo no es señal de notificar pues las Cortes exigen otro paso para dar por realizada la notificación y más aún si de por medio está la libertad de una persona». Señala que el abogado de su agenciada vulneró sus deberes profesionales, pues nunca la notificó de su renuncia como su apoderado de confianza en el proceso penal.

Asegura que debió aplicarse lo establecido en la sentencia CC T-463-2018, pues se vulneraron los derechos de publicidad y defensa de quien está privada de la libertad, «por malas citaciones unas veces y otras no establecer adecuadamente arraigo o ubicación teniendo a manos la Fiscalía y Defensoría las herramientas pertinentes la cual permitió tramitar un proceso a [sus] espaldas».

En consecuencia, solicita se revoque la decisión impugnada, y, en su lugar, se ordene su libertad inmediata de su agenciada. El suscrito magistrado recibió por reparto la presente diligencia el 6 de febrero de 2026, a las 5:14 p.m. IV. CONSIDERACIONES Es oportuno precisar que el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Por tanto, la acción puede ser invocada cuando: (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

No obstante, la presente acción no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en curso, este trámite excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020).

En la primera providencia en cita, la Sala de Casación Penal de esta Corte señaló que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse por el cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso ordinario penal.

En el caso bajo estudio, se tiene que inicialmente la acción de habeas corpus tiene como sustento la presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad de la agenciada, en tanto su agente oficioso señala que nunca se le comunicó del proceso penal en su contra y no fue citada a asistir a las audiencias celebradas por el juez de conocimiento, aunado a que la sentencia condenatoria no se le notificó de debida forma.

Pues bien, al analizar las pruebas aportadas, se tiene que, en el proceso penal iniciado en su contra, Sandra Zulay Gorcira Patiño fue condenada por la Jueza Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta a la pena principal de prisión por 70 meses, por el delito de hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo. En esa medida, la condenada fue capturada el 19 de enero de 2026, diligencia que se legalizó y formalizó al día siguiente por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, quien emitió la boleta de encarcelación n.° 002 en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Cúcuta.

De lo anterior se deriva que la privación de la libertad obedece a una decisión judicial, emitida por el juez natural respectivo, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Ahora, se advierte que, por intermedio de apoderado, la actora presentó solicitud de nulidad y libertad inmediata el 22 de enero de 2026, por considerar que el juez de conocimiento incurrió en una indebida notificación de las actuaciones en desarrollo del proceso penal que se adelantó en su contra.

Sin embargo, nótese que dicho reclamo lo conoció el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, quien por medio de auto de 2 de febrero de 2026 «negó por improcedente» lo requerido, con fundamento en que la interesada contaba con los mecanismos ordinarios dispuesto para tal fin, ante las autoridades competentes. Al respecto, detalló que la privada de la libertad debía acudir a la acción de revisión ante el juez ordinario penal de la causa o formular una acción de tutela ante el juez constitucional.

De ahí que se advierta que dichas pretensiones son totalmente ajenas a los fines de la acción de habeas corpus, no solo porque la agenciada está recluida en centro carcelario en virtud de la orden que emitió el juez natural, sino porque no es esta acción el mecanismo idóneo para debatir lo relacionado con la indebida notificación en el curso del proceso penal seguido en su contra, en el cual se profirió sentencia condenatoria en primera instancia, pues dicho cuestionamiento es competencia, en principio, exclusiva de los funcionarios de conocimiento de la acción penal (CSJ AHP032-2025 y AHP4068-2024).

Asimismo, y en caso de acreditar que no pueda utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo -precisamente por el desconocimiento de las resultas del proceso- la agenciada cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, en lugar, de la acción de habeas corpus.

Esto es así, pues la supuesta indebida notificación deviene eventualmente en una irregularidad procesal con incidencia directa en la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, sin que la acción de habeas corpus pueda utilizarse para sustituir otros mecanismos constitucionales dispuestos por la ley para tal efecto (CSJ STP19807-2025, STP18240-2025, STP18075-2025, STP12776-2025, entre otras).

Por tanto, se extrae que con tal planteamiento el agente oficioso lo que pretende por esta vía, precisamente, es cuestionar de fondo un aspecto relacionado con otros derechos constitucionales; no obstante, como ya se indicó, esta herramienta protege única y exclusivamente la libertad personal, de modo que las irregularidades procesales que cuestiona deben debatirse en el proceso penal o, en su defecto, a través de la acción de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991.

Con todo, la agenciada no presentó recurso contra la decisión del juez de ejecución de penas que declaró improcedente la nulidad procesal alegada; aunado a que cualquier reclamo relacionado con la libertad personal de la agenciada debe se ventilado ante dicha autoridad judicial, quien es la llamada a decidir acerca de aquella, tal como lo prevé el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, en los términos allí descritos.

Por último, en cuanto al reproche que formula contra quien fue su apoderado en el proceso penal, se advierte que, si la agenciada tiene alguna inconformidad con la defensa técnica proporcionada por su abogado, debe acudir al mecanismo preferente y presentar la queja respectiva ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada que declaró improcedente el amparo de habeas corpus presentado por la ciudadana SANDRA ZULAY GORCIRA PATIÑO, a través de agente oficioso, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00