CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47-001-22-05-000-2024-10027-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AHL019-2025 Radicación n.° 47-001-22-05-000-2024-10027-01 Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada resuelve la impugnación que LEIDY SÁNCHEZ TARAZONA presentó contra la providencia que un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 19 de diciembre de 2024, a través de la cual negó « por improcedente » el amparo de habeas corpus que la recurrente promovió contra el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE SANTA MARTA y los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE FUNDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La accionante expuso que el 15 de diciembre de 2024 presentó solicitud de audiencia preliminar inmediata de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta. Señaló que elevó la misma petición ante los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Fundación; sin embargo, no se han pronunciado frente a ello.
Manifestó que «estoy solicitando audiencia PRELIMINAR INMEDIATA se debería programar dentro de los 5 días hábiles siguientes de la solicitud, garantizando un debido proceso, Plazo Razonable y mi derecho a la defensa MATERIAL». Con fundamento en ello, solicitó que se ordene su libertad inmediata por vencimiento de términos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de diciembre de 2024, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó el conocimiento del asunto y ordenó la notificación de los accionados, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción. Dentro del término otorgado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Regional Norte - Santa Marta remitió la cartilla biográfica con la situación jurídica de la actora e informó que no hay decisión alguna que modifique la medida de aseguramiento intramural que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca le impuso el 7 de mayo de 2024.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta informó que no existe proceso registrado en ninguno de los juzgados de esa ciudad con el nombre y la identificación de la promotora. El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta narró que no se registra actuación penal en ese distrito judicial en contra de Leidy Sánchez Tarazona.
Además, expuso que el habeas corpus no puede ser utilizado para desplazar o sustituir al juez penal que conoce del asunto. Por su parte el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca solicitó su desvinculación de la causa por cuanto no vulneró los derechos de la accionante y precisó que « en esta judicatura se dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión impuesta por esta judicatura al interior del proceso penal con radicado 2024.00273.00, dentro del cual se realizaron las audiencias preliminares de control de garantías, donde funge como procesada, la agenciada en la acción constitucional ».
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación adujo que: Leído el escrito de Habeas Corpus, no se alega privación o prolongación injusta de la libertad sobre la que tenga responsabilidad esta judicatura, pues como viene de verse, por la actora, para el momento de la formulación de la presente acción constitucional, sólo existe una solicitud de audiencia para libertad inmediata por vencimiento de términos, que inicialmente le fuera rechazada, según relata el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta y que procedió a remitir al abonado electrónico de este despacho judicial y al Segundo Promiscuo Municipal de Fundación, el día 17 de diciembre de 2024, […].
La fecha en la que procedió a remitir al correo del juzgado la prementada solicitud, lo fue el día de la justicia, que como es sabido, de acuerdo al Decreto 2766 de 1980 constituye un día no laboral para la Rama Judicial, que puede ser asimilable a un día de vacancia. La solicitud elevada, que debe ser sometida a reparto, fue encontrada en el buzón de entrada del correo electrónico del despacho el día de hoy como hábil siguiente, razón esa por la que se procedió a redirigirla al correo que en el municipio de Fundación se tiene destinado institucionalmente para el reparto de demandas entre los juzgados promiscuos municipales, siendo necesario precisarle al honorable Magistrado que, no contamos con oficina de reparto ni centro de servicios para el efecto como en otros circuitos, y que las dependencias judiciales municipales por turnos directamente y en un orden proceden a realizar el reparto respectivo de demandas, acciones constitucionales y solicitudes de audiencias penales.
Al abonado electrónico invg.jur.criminalistico@gmail.com desde donde se dirigió la solicitud de audiencia base del habeas corpus impetrado, le fue emitida respuesta desde el correo de este juzgado, precisando a dónde debían ser remitidas-a futuro- ese tipo de solicitudes de audiencia y, de manera simultánea se envió al correo demandasfundacion@cendoj.ramajudicial.gov.co para el surtimiento del reparto respectivo.
A hoy, el turno de reparto lo tiene asignado el Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Fundación quien de acuerdo a los listados por asunto, deberá asignarlo al que se encuentre en turno para recibir esas solicitudes y le asignen radicación y programación de fecha. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación informó cómo se realiza el reparto en ese circuito.
Y aclaró que: […] En el presente asunto, la señora LEIDY SÁNCHEZ TARAZONA presentó su solicitud de Libertad por vencimiento de términos ayer 17 de diciembre, fecha inhábil – por celebrarse el día de la justicia. 5. Hoy 18 de diciembre de 2.024 se hizo el reparto de la referida solicitud de Libertad por vencimiento de términos, correspondiéndole la misma al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación. 6.
En el día de hoy (18 de diciembre de 2.024), se radicó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, radicada bajo el No 472884089002-2024-01083, mismo que esta al despacho para proferir auto fijando fecha, precisando, que la misma se fijará para el 2025, atendiendo la agenda del despacho. De ahí, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora.
Mediante providencia de 19 de diciembre de 2024, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó « por improcedente » la solicitud de habeas corpus. Como fundamento de su decisión, sostuvo que la situación jurídica de la accionante se encuentra definida con medida de aseguramiento intramural y que la solicitud de libertad se debe promover ante el juez natural.
Finalmente, manifestó que «la audiencia de libertad por vencimiento de términos, solicitada por la actora, se encuentra, asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación, quien le programará fecha para celebrar la misma en el 2025, con observancia de la agenda de dicho Despacho, tal como lo señala en su respuesta, siendo este el medio idóneo para que se estudie su solicitud y de esa manera en caso de prosperar obtener la libertad pretendida».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó. Afirmó que el a quo desestimó sus derechos a la libertad y al debido proceso. Cuestionó que los juzgados convocados no fijaron fecha para llevar a cabo la audiencia solicitada, y pidió que se les conminara a realizarla, así como ordenar a la Fiscalía General de la Nación que nombrara un fiscal de apoyo.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación, en su calidad de superior funcional de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa. Pues bien, el habeas corpus es un derecho y acción constitucional instituida como garantía de la libertad personal.
A este instituto se puede acudir cuando un ciudadano es privado ilegalmente de este derecho o cuando la restricción de este se prolonga de manera irregular. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es un mecanismo alternativo a los procesos penales ordinarios. En otras palabras, no se puede emplear con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, en los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios previstos para impugnar las decisiones que interfieran con el derecho a la libertad; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; (iv) ni obtener una opinión diversa a la emitida por el juez natural (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020). En el caso bajo estudio, de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que no es viable acceder a la presente acción, por las siguientes razones. i) La accionante no está privada de su libertad en forma ilegítima sino en cumplimiento de una orden judicial.
En efecto, la restricción a la libertad fue producto de la medida de aseguramiento que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca le impuso a la actora el 7 de mayo de 2024, tras ser imputada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. ii) El debate sobre la libertad de la actora debe darse ante el juez natural de la causa penal.
Al respecto, se tiene que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse en el interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
(CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007). En el mismo sentido, la Corporación indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).
Más recientemente, en providencia AHP802-2021 la Sala de Casación Penal de esta Corporación sostuvo: (…) cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas.
Asimismo ha resaltado que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, dado que solo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno. Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción no deben ventilarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario, y hacerlo sería tanto como desfigurar la garantía constitucional de habeas corpus.
Por otra parte, de acuerdo con la respuesta que entregó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación, la solicitud de libertad por vencimiento de términos se encuentra al despacho para proferir auto que fija fecha «para el 2025, atendiendo la agenda del despacho». En esas condiciones, se reitera que la solicitud de libertad debe adelantarse en el marco del proceso penal, y todos los reparos pueden ser planteados allí mismo, a través de los mecanismos establecidos para tales efectos.
Así las cosas, al no evidenciarse la configuración de la privación ilegal y ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, se impone forzosa la confirmación de la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de habeas corpus que LEIDY SÁNCHEZ TARAZONA promovió, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00