CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10058-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AHL018-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10058-01 Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) I.
ANTECEDENTES Se resuelve la impugnación interpuesta por MAURICIO CAMACHO FERNÁNDEZ, quien afirma ser el apoderado de SANDRA LILIANA ORTÍZ NOVA, contra la providencia del 23 de enero de 2026, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus a la cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTISÉIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ; la FISCALÍA NOVENA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; el MINISTERIO PÚBLICO - DR RENÉ LEMUS OSPINA; el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ; el JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ; el JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y la ESTACIÓN DE CARABINEROS DEL PARQUE NACIONAL DE LA CIUDAD DE BOGOTA.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Juan Mauricio Camacho Hernández, quien afirma ser apoderado de Sandra Liliana Ortíz Nova, solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada, se le conceda el beneficio de la libertad inmediata y, como sustento de su pedimento adujo que se produjo el vencimiento de términos de que trata el inciso 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, pues « desde la fecha de la imposición de la medida 18 agosto 2024 a hoy 21 de enero 2026, han transcurrido 400 días » y « Desde la radicación del escrito de acusación al 19 enero 2026, fecha de la audiencia de libertad, habían transcurrido 360 días », lo que en su conteo de términos se traduce en que « 360 días, menos los 97 que se reconocen por los dos aplazamientos de la defensa identificados en marzo y abril 2025, da un total de 263 días, que superan el máximo previsto en el inciso 5 del articulo (sic) 317 C.P.P. Que es de 240 días » El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales y administrativas accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad del solicitante, para lo cual afirmó que: Bajo ese marco, se razonó que el hábeas corpus no podía emplearse como vía alternativa para obtener una decisión sustitutiva o anticipada de la que correspondía adoptar dentro del proceso penal, especialmente cuando el ordenamiento ya ofrecía un cauce ordinario específico para discutir la libertad y, además, existía un recurso judicial en curso llamado a definir el asunto en la instancia funcional competente.
En esa lógica, la improcedencia se soportó en que el debate sobre libertad por vencimiento de términos cuenta con juez natural y con control por vía de recursos, de manera que la intervención del juez de hábeas corpus solo tendría cabida si se acreditara una privación o prolongación abiertamente ilícita que no admitiera espera ni pudiera ser corregida mediante los instrumentos ordinarios.
Al examinar el expediente, se advirtió que la controversia planteada por la defensa se enmarcó en solicitudes de libertad por vencimiento de términos, esto es, dentro de un mecanismo ordinario tramitado ante jueces con función de control de garantías y sujeto a control en segunda instancia. En particular, en el proceso adelantado contra SANDRA LILIANA ORTIZ NOVA por lavado de activos agravado en concurso con tráfico de influencias de servidor público, se informó que la audiencia preparatoria se encontraba suspendida por solicitud de la defensa.
También se dejó consignado que la defensa había convocado DOS AUDIENCIAS DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS Y QUE AMBAS HABÍAN SIDO NEGADAS AL ESTIMARSE NO VENCIDOS LOS TÉRMINOS APLICABLES; en la primera oportunidad, el JUZGADO 79 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS decidió los días 29 y 31 de diciembre de 2025 negar la libertad, determinación frente a la cual la defensa interpuso recurso de apelación, el cual, a la fecha de proferir el presente fallo, esta (sic) pendiente de resolución. […] En la segunda oportunidad, la audiencia se surtió ante el JUZGADO 26 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS los días 19 y 20 de enero de 2026, donde se negó nuevamente la libertad por vencimiento de términos y se registró que la defensa interpuso reposición, la cual fue confirmada.
En el informe del propio JUZGADO 26 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS se precisó, además, que ese despacho únicamente conoció y decidió la solicitud de libertad por vencimiento de términos ventilada en esas fechas, y que la restricción de la libertad no provenía de determinaciones suyas sino de decisiones adoptadas dentro del proceso de conocimiento, cuya custodia correspondía al JUZGADO 8 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO.
En ese escenario, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la defensa contaba con el mecanismo ordinario idóneo para debatir la libertad por vencimiento de términos y, principalmente, porque el recurso de apelación interpuesto contra la primera decisión se encuentra pendiente de resolución por el juez competente en segunda instancia, con fecha ya programada para decidirlo.
Se considera, en consecuencia, que acudir al hábeas corpus para obtener una decisión inmediata de libertad, o para forzar una definición anticipada que aún debía adoptar el juez de segunda instancia, implicaría suplantar al juez natural y desbordar el alcance excepcional del mecanismo. A lo anterior se suma que, según la misma contestación fiscal, la programación y desarrollo del proceso reflejaba actuaciones cuya incidencia temporal se atribuía a solicitudes de aplazamiento o suspensión elevadas por la defensa, incluida la suspensión de la audiencia preparatoria decretada el 3 de diciembre de 2025 y la fijación de su continuación para el 11 de febrero de 2026 a petición de la defensa, con constancia expresa sobre la imputabilidad de ese lapso.
En esa medida, no se advirtió, con base en las piezas allegadas, una decisión abiertamente ilegal o arbitraria que habilitara al juez de hábeas corpus para desplazar el debate propio del trámite ordinario, máxime cuando ya existen dos decisiones recientes de jueces de control de garantías que han negado la libertad por vencimiento de términos y, en uno de esos eventos, el asunto está sometido al control del superior funcional mediante apelación. Finalmente, en la medida en que el reproche central se orientaba a cuestionar el tiempo de definición del recurso en segunda instancia, ese planteamiento se relacionaba con la eventual mora o dilación en la administración de justicia y no habilitaba, por sí solo, la sustitución del juez llamado a resolver la apelación mediante hábeas corpus; de estimarse vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia por demora injustificada, el mecanismo constitucional que correspondía explorar es el dirigido a ese objeto, sin que ello autorizara a convertir el hábeas corpus en un atajo para obtener una decisión de libertad que todavía se encuentra sometida a trámite y control ordinario.
Por lo antedicho, la conclusión no fue otra diferente a sostener que la acción era improcedente. IMPUGNACIÓN Mediante correo electrónico, Sandra Liliana Ortíz Nova y quien en esta acción manifiesta ser su apoderado, Mauricio Camacho Fernández, fueron notificados el 23 de enero de 2026 de la decisión tomada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, citada en precedencia y, acto seguido, el señor Camacho Fernández presentó impugnación, arguyendo, en esencia, que no es cierto que a la fecha se encuentre en espera de decisión de la apelación sobre la solicitud de libertad formulada ante el Juez Setenta y Nueve de Garantías de Bogotá, que fue repartida al Juez Cuarenta Penal del Circuito el cual fijó como fecha para audiencia el 24 de abril de 2026, puesto que la defensa técnica de la procesada radicó el 07 y 09 de enero de 2026, vía correo electrónico, desistimiento de dicha apelación. Insiste en que «[…] al hacer la suma de términos desde la radicación del escrito de acusación, descontando los dos aplazamientos de la defensa identificados para el mes de marzo y abril 2025 se superaban los 240 días que exige el canon 317 Numeral 5 C.P.P. Para alcanzar la LIBERTAD » y expone que no se reclama la mora en la decisión de un recurso, como eje central de la acción constitucional, porque ese recurso no existe, y reprocha el comportamiento de la Procuraduría «[…] al arribar de manera tardía a la Audiencia que se adelantó ante el Juez 26 de Garantas, incluso cuando ya se había presentado la petición por la Defensa y en esa incertidumbre se atrevió a OPONERSE a una petición que nunca escucho (sic) ».
En esta oportunidad procesal también concurre la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para explicar que el artículo 179F del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, faculta a las partes e intervinientes para desistir de los recursos antes de que sean decididos por el funcionario judicial, pero que no hay regulación sobre tal trámite, razón por la cual, de conformidad con el artículo 25, regla de integración, se debe aplicar el Código General del Proceso.
Relata que la defensa de Sandra Liliana Ortíz Nova Interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de 31 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías en Bogotá, que negó la libertad por vencimiento de términos y que dicho medio de impugnación fue concedido. Hace un recuento de los registros del proceso que figuran en la página web de la Rama Judicial y resalta que, no obstante que allí se da cuenta del desistimiento del recurso de apelación, del cual se dio traslado al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, también figura que ese despacho fijó el 24 de abril de 2026 para audiencia del citado recurso de apelación y que ordenó las respectivas citaciones, lo que demuestra que el desistimiento del recurso de apelación presentado por la defensa no ha sido aceptado por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mediante auto, es decir, el recurso de apelación está vigente, en trámite y pendiente de su decisión. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia» ), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.
En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.
En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional.
Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).
Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal».
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ AHP006-2023, expresó: 12. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 13.
El artículo 1° de la precitada ley establece que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella: i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad. 14. Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. [1: CSJ AHP5511, dic. 18-2019, Rad. 56817] […] 21.
En lo atinente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, cabe resaltar que no es el habeas corpus el mecanismo para debatir esta situación, ya que ello es competencia del Juez de Control de Garantías. Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, emerge claro para el suscrito Magistrado que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieren abrir paso a la acción constitucional impetrada por quien afirma ser el apoderado en esta acción de Sandra Liliana Ortíz Nova.
Lo manifestado en precedencia, porque la restricción de la libertad de la señora Ortíz Nova tuvo como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal efecto, esto es, una medida de aseguramiento en tanto se inicia la etapa de juicio. Y porque su prolongación obedece, precisamente, a la ejecución de dicha medida, etapa procesal en la cual, ante el juez natural es ante quien se puede proponerse la nulidad, la revocatoria o la terminación de aquella.
Resulta pertinente lo manifestado en providencia CSJ AHP, 18 jun. 2020, rad. 1155, en la cual la Sala Penal recordó su criterio respecto de la improcedencia del Habeas Corpus en relación con la solicitud de libertad sobre vencimiento de términos: 3. Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.
En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.
En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos.
A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias. 4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.
En ese orden y descendiendo a la situación concreta, obra en el plenario que la actora se encuentra detenida por decisión del Juzgado Tercero de Garantías de Bogotá, por los delitos de lavado de activos (artículo 323 del Código Penal) y tráfico de influencias de servidor público (artículo 411 del Código Penal), además de invocarse circunstancias de mayor punibilidad del articulo 58 numerales 1, 9 y 10 del Código Penal, donde le fue impuesta la medida de aseguramiento, y que, a su vez, el 03 de diciembre de 2025 el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado instaló audiencia preparatoria y la suspendió a solicitud de la defensa con fundamento en el artículo 8 literal i) del Código de Procedimiento Penal para recaudo probatorio.
También figura en autos que la defensa de Sandra Liliana Ortíz Nova requirió en dos (2) oportunidades audiencias de libertad por vencimiento de términos, la primera, ante el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con función de Control de Garantías, el cual negó la petición el 31 de diciembre de 2025 por proveído que fue apelado y, en consecuencia, la actuación fue asignada al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, que fijó audiencia para decidir el recurso el próximo 24 de abril de 2026.
La segunda audiencia fue tramitada ante el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, despacho que también negó la libertad el 20 de enero de 2026. En lo que estrictamente compete a la acción constitucional de Habeas Corpus, la columna vertebral de la impugnación se endereza a cuestionar, entonces, la existencia del recurso de apelación pendiente de resolver por parte del Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, sobre la base de entender que la defensa de Ortíz Nova desistió del recurso interpuesto ante el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con función de Control de Garantías contra la decisión que negó la libertad deprecada y que, por ello, no es cierto, como lo afirma la Fiscalía y lo prohijó la primera instancia, que en verdad exista un medio de impugnación pendiente por resolver.
En tal sentido, como el cuestionamiento propuesto tiene que ver es con la forma como opera el desistimiento de actos procesales y su incidencia en la viabilidad de la acción constitucional impetrada, es suficiente decir, para este caso, que ciertamente el artículo 179F del CPP establece que « Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida », tal cual puede predicarse de todo procedimiento legal, pero también lo es que por ser un acto que produce efectos procesales específicos, para ello debe aceptarse por quien tiene la dirección del proceso, esto es, que no opera automáticamente o por su sola manifestación, pues de otra manera no adquiere las características de oponibilidad y de ejecutoriedad, razón por demás para que, la Sala de Casación Penal de la Corte al respecto haya expresado que (SP8328-2016.
Radicación 48.236): “IV) El artículo 179F determina que la parte interesada podrá desistir de los recursos antes de que el funcionario los decida. 2. De la anterior reseña legal surge que la reposición procede contra el auto que admite el desistimiento, de lo cual surge que para ejercer esta potestad de impugnación se impone la notificación de la providencia, acto que si bien, por regla general, debe surtirse por estrados en la audiencia citada para el efecto, nada obsta para que excepcionalmente se supla con el envío de la comunicación a partes e intervinientes, como se hizo en este asunto.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que el auto que acepta el desistimiento de la apelación admite el recurso de reposición, según lo dispone el artículo 176 de la Ley 906 del 2004 (confrontar, por todos, autos del 23 de septiembre de 2008, radicado 30.459, y 13 de febrero de 2012, radicado 40.372). El recurso procede por mandato legal, pero, además, no asiste razón a la defensa en su afirmación de que lo resuelto sobre el desistimiento solo interesa al recurrente, como que, por vía de ejemplos, puede suceder que el procesado no esté de acuerdo con la postura de su apoderado, o que otra parte considere que no hay legitimidad en quien desiste o que el acto se postula de manera extemporánea. 3.
Cuando la notificación se surte en estrados, la reposición se interpone, sustenta y resuelve en la misma diligencia.” Y el artículo 316 del Código General del Proceso, al cual puede acudirse por vía supletoria, indica que: Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. […] (Subrayas propias) De la anotado en comento fluye, sin dificultad alguna, que no basta con presentar el desistimiento para que éste se configure, sino que es necesario el pronunciamiento del juez que lo acepte y la ejecutoria de dicha providencia para que quede en firme.
Como se explicó en precedencia, no corresponde al juez constitucional en el iter de esta particular acción suplantar al juez ordinario, y siguiendo la línea de pensamiento trazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que fue citada en precedencia, en tanto ya fue ventilada la solicitud de libertad ante dos (2) jueces diferentes y a la fecha se encuentra interpuesto un recurso de apelación sobre la misma materia, pendiente de resolver o de aceptar su desistimiento, no queda otra alternativa que declarar improcedente el mecanismo de Habeas Corpus en estas particulares circunstancias deprecado.
Tampoco incide en la decisión la exposición que se hace sobre el conteo de los términos que, para el accionante, en su particular entendimiento, se encuentran vencidos a la luz de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 317de la Ley 906 de 2004, pero que para los jueces naturales que han conocido de las solicitudes de libertad, a la fecha, aún están corriendo.
En tal sentido, es inequívoco para el suscrito Magistrado que de acuerdo con lo obrante en el expediente, no erró el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al negar la petición de protección de la libertad personal elevada por Mauricio Camacho Fernández en favor de Sandra Liliana Ortíz Nova y, lo expuesto en precedencia, sin que requiera de mayores elucubraciones, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción de Habeas Corpus y, en ese orden, se impone confirmar la decisión impugnada.
DECISIÓN En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 02 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto negó la petición de libertad presentada por Mauricio Camacho Fernández en favor de Sandra Liliana Ortíz Nova.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia dictada el 23 de enero de 2026, por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo de Habeas Corpus interpuesto por MAURICIO CAMACHO FERNÁNDEZ en favor de SANDRA LILIANA ORTÍZ NOVA, acción a la cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTISÉIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ; la FISCALÍA NOVENA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; el MINISTERIO PÚBLICO - DR RENÉ LEMUS OSPINA; el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ; el JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ; el JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y la ESTACIÓN DE CARABINEROS DEL PARQUE NACIONAL DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ.
SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Se firma a las 11:30 a.m., del 30 de enero de 2026. SCLAJPT-01 V.00 2 SCLAJPT-01 V.00