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AHL017-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10052-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AHL017-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10052-01 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación interpuesta por EDILBERTO PÉREZ MANJARRÉZ contra la sentencia de 22 de enero de 2026, mediante la cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus que promovió el recurrente contra el INPEC y el JUZGADO DIECISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Edilberto Pérez Manjarréz solicitó que, por fuerza de la acción constitucional formulada, se le concediera la libertad inmediata, en tanto estimó que ya cumplió el término de su condena. Del escrito introductor y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Por sentencia No. 388-2021 del 17 de junio de 2021, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica – Sede Limón de la República de Costa Rica, emitió condena de 8 años de prisión en contra de Edilberto Pérez Manjarréz por el delito de « POSESIÓN Y TRANSPORTE DE DROGAS, EN SU MODALIDAD AGRAVADA DE TRÁFICO INTERNACIONAL DE DROGAS», el cual fue privado de la libertad el 18 de julio de 2020.

Mediante la Resolución No. 2268 del 6 de octubre del 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho de Colombia dispuso la repatriación a este país del penado para efectos que continuara con el cumplimiento de la pena privativa de la libertad en el territorio colombiano. Consultado el sistema de información del INPEC, se avizoró que el condenado se encontraba privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá - La Picota, desde el 16 de diciembre de 2025 hasta la fecha.

El 16 de enero de 2026, el accionante solicitó al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la libertad condicional; sin embargo, por auto del 21 de enero de 2026 le fue negado lo solicitado, por cuanto encontró dicha autoridad que no se cumplía con los presupuestos de procedibilidad de que trata el artículo 471 del C.P.P., dado que dentro del expediente remitido para la ejecución de la pena, no obraba información o documentación que acreditara el reconocimiento de actividades válidas para la redención de la pena, razón por la cual, se solicitó la documentación necesaria al establecimiento carcelario.

En el presente asunto, el invocante alegó que se encuentra detenido pese a que ya cumplió con la condena en virtud del tiempo que ha redimido por estudio y trabajo, a lo que agregó, que cumplió con lo que denominó « nueva ley de reconocimiento 3x2 de redosificación de la pena», situación sobre la que adujo, elevó requerimiento ante el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin que hasta el momento hubiese emitido pronunciamiento alguno. Por lo anterior, acudió al presente mecanismo constitucional con el objetivo de que se ampare su prerrogativa fundamental y, en consecuencia, se ordene que dentro del término establecido se le otorgue la libertad inmediata.

II.- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de enero de 2026, la autoridad judicial de primer grado avocó conocimiento de la presente acción Pública de Habeas Corpus instaurada y ordenó notificar de manera inmediata a las autoridades judiciales competentes, quienes dieron contestación oportuna. En respuesta, el Inpec informó que, revisado el aplicativo SISIPEC WEB-Catilla biográfica del señor Edilberto Pérez Manjarréz, se evidenció que ingresó al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá La Picota «repatriado de la república de costa rica según resolución INPEC # 9934 del 12/11/2025 ( ) fecha de captura: 18/07/2020, fecha de ingreso a Picota 16/12/2025 por el delito de TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en calidad de CONDENADO A 8 años a cago del TRIBUNAL PENAL DEL 1 CIRCUITO JUDICIAL DE COSTA RICA con número de proceso 20-001015-0472-PE».

Por su parte, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción, habida cuenta que el penado se reporta privado de la libertad desde el 18 de julio de 2020, sin que obre reconocimiento de redención de la pena a su favor, por lo que a la fecha «acredita el cumplimiento de 66 meses 4 días de prisión de los 96 meses a los que fue condenado, situación que conlleva a indicar que no cumple con la totalidad de la pena impuesta, debiendo permanecer en la reclusión».

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia del 22 de enero de 2026, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes todas ellas a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó la petición de libertad al solicitante.

Para el efecto, señaló que en el caso objeto de estudio el actor se encontraba cumpliendo la pena que válidamente le fue impuesta por la autoridad judicial competente, al ser hallado autor responsable de la comisión de actos delictivos en la República de Costa Rica y, que aunque el inconforme elevó solicitud de redención de la pena ante la respectiva autoridad de ejecución de penas y medidas de seguridad, obtuvo decisión desfavorable, razón por la que la acción invocada no podía prosperar, en tanto no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad constitucional en la privación de la libertad. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y en sustento de ello, indicó que, […] Estoy privado de la libertad desde el 18 de julio de 2020 y fui repatriado para terminar de cumplir mi condena en Colombia, ingresando a este centro carcelario el 16 de diciembre de 2025. 3. A la fecha tengo más de 5 años y 6 meses físicos cumplidos de la condena sin reconocimiento de redención a la fecha a pesar de que desde el momento de mi captura vengo llevando a cabo mi proceso de resocialización redimiendo parte de mi condena con actividades de estudio y trabajo, de manera ininterrumpida con un comportamiento ejemplar y notas sobresalientes hasta la fecha, como se puede verificar en los certificados de cómputos y conducta allegados con toda la documental entregada en el área de migracion (sic) a los funcionarios del INPEC que me trasladaron al centro carcelario y que a su vez remitieron la misma ante el Juez de ejecución de penas para lo de su competencia. 4.Visto lo anterior y teniendo en cuenta el tiempo físico más tiempo por redención a que tengo derecho conforme la ley 2466 de 2025, tengo mi pena cumplida de más, razón por la cual presente (sic) el amparo de HABBEAS CORPUS, que su señoría (sic) señalo (sic) no procedía por no cumplirse con el tiempo requerido. 1.

CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia» ), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.

Al respecto debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Habeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.

En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional.

Quiere decir todo lo anterior, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).

Planteadas así las cosas, bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal».

Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó: En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.

Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos.

A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias. 4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.

Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, emerge ser claro para el suscrito, que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieran abrir paso a la acción constitucional impetrada por Edilberto Pérez Manjarréz. Lo anterior, por cuanto la privación de la libertad se produjo en virtud de la orden de captura emitida en legal forma por las autoridades judiciales de la República de Costa Rica, seguida de su legalización y de la imposición de medida de privación por parte de autoridad competente de ese país y, de la respectiva repatriación del penado que autorizó el Ministerio de Justicia y del Derecho de Colombia el 6 de octubre de 2025, la cual se mantiene vigente a la fecha, pues conforme a lo que dispuso el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al estudiar la solicitud de libertad condicional que invocó el inconforme, dado que dentro del expediente remitido para la ejecución de la pena, no obraba información o documentación que acreditara el reconocimiento de actividades válidas para la redención de la pena, se negó la libertad y solicitó la documentación necesaria al establecimiento carcelario.

Ahora, nótese que, en el informe presentado por la autoridad dentro de la acción, esta indicó que a la fecha el actor «acredita el cumplimiento de 66 meses 4 días de prisión de los 96 meses a los que fue condenado, situación que conlleva a indicar que no cumple con la totalidad de la pena impuesta, debiendo permanecer en la reclusión»; situación que lleva a concluir a este Titular, que la detención del aquí accionante no se torna ilegal, sino que se enmarca al trámite propio del cumplimiento de la pena, la cual se encuentra vigente.

Por tanto, sin que se requiera de mayores elucubraciones, se concluye que la acción constitucional no resulta ser avante, razón por la cual se impone confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 02 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto negó la petición presentada por Edilberto Pérez Manjarréz.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada de 22 de enero de 2026, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de habeas corpus impetrado por EDILBERTO PÉREZ MANJARRÉZ contra el INPEC y el JUZGADO DIECISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Se firma a las 12:52 p.m. del 29 de enero de 2026. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00