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AHL017-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1095 de 2006Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 00003 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AHL017-2023 Radicación n.° 00003 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación interpuesta por NIVER STIVEN SUÁREZ HUESO contra la providencia del 11 de enero de 2023, mediante la cual una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus promovida contra el JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, D.C., trámite al cual fueron vinculados el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ DC, OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y APOYO JUDICIAL COMPLEJO JUDICIAL PALOQUEMAO, COORDINACIÓN DEL CENTRO DE SERVICIOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OFICINA JURÍDICA Y/O DIRECCIÓN DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ, INCLUYE RECLUSIÓN ESPECIAL Y JUSTICIA Y PAZ - LA PICOTA.

ANTECEDENTES Niver Stiven Suárez Hueso solicitó que, por fuerza de la acción constitucional formulada, se le conceda la libertad inmediata. Como sustento adujo que fue condenado a la pena principal de 56 meses de prisión y pena accesoria de multa por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, D.C., y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia del 28 de agosto de 2018; que ha estado privado de libertad desde el 13 de Septiembre de 2018, tanto en el EPAMSCAS La Picota, en Bogotá y, posteriormente, en la Cárcel de Acacias (Meta).

Señaló que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), concedió la sustitución de pena intramural por la de detención domiciliaria, no obstante, el 29 de diciembre de 2022, fue notificado personalmente del auto que revocó dicho subrogado, contra el cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, para luego desistir de los mismos.

Sostuvo que le hacen falta 5,5 días para cumplir su condena principal, por lo que se comunicó con el INPEC para entregarse, pero que por el hacinamiento de las cárceles el trámite se torna demorado, luego, entonces sigue cumpliendo su privación de libertad en su lugar de residencia, que ya han transcurrido ampliamente los 5,5 días de cumplimiento de su condena, y de ahí concluyó que se encuentra ilegalmente privado de la libertad.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad de la solicitante, pues, afirmó que: […] Con lo anterior, en este caso se verifica que el gestor pretende por esta vía excepcional, cuestionar la decisión del juez natural relativa a la revocatoria de la prisión domiciliaria, y con ello que se entienda por cumplida la pena privativa de la libertad que fue impuesta en su contra, a pesar de que se constata que desistió de los recursos formulados en contra del auto del 20 de diciembre de 2022, y tampoco ha elevado petición tendiente a que se decida sobre el cumplimiento de la condena de la pena principal que fue impuesta en su momento por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; a lo que se suma, que en estricto sentido, al no haberse materializado aún la orden de captura dispuesta por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no puede concluirse que actualmente este privado de la libertad, encontrándose entonces pendiente por ejecutarse una fracción de la pena.

De ese modo, las razones que aduce el peticionario para obtener su libertad mediante el habeas corpus, de ninguna manera se compadecen con las situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues no está sustentada en una aprehensión o detención ilegales, ni el amparo constitucional es el mecanismo apropiado para debatir sobre las decisiones que competen únicamente a los juzgadores de primera y segunda instancia dentro del correspondiente diligenciamiento, como si se tratara de un recurso o una tercera instancia judicial, máxime cuando no se advierte que el trámite ordinario haya sido dilatorio o nugatorio y no se prueba que se hubieran agotado en debida forma los trámites necesarios para que se declare la libertad pretendida, si a ello hubiere lugar, tampoco una prolongación ilícita de la privación de la libertad que deba ser reivindicada.

Por lo que se declarará improcedente esta acción constitucional, al no ser este mecanismo un instrumento alternativo o supletorio de la actividad jurisdiccional de administrar justicia. Por lo antedicho, la conclusión no fue otra diferente a sostener que la acción era improcedente. IMPUGNACIÓN El procesado fue notificado el 12 de enero de 2023 sobre la decisión adoptada por la Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., y el mismo día impugnó tal decisión, sustentado en lo siguiente: […] El pronunciamiento del ad quo [sic], despacho que respeto en su pronunciamiento pero no comparto básicamente en el aspecto de que al dar contestación al recurso el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, ESTABLECIMIENTO CARCELARIO LA PICOTA, manifiesta y reconoce que si bien es cierto, me han revocado el beneficio de prisión domiciliaria y se ordenó oficiar a dicha entidad y se libró orden de captura en mi contra.

Dichos pronunciamientos no se han comunicado a dicha entidad y por ello no han dado cumplimiento, esto es a la fecha 23 días después lo que ratificaría lo enunciado en la acción instaurada de Habeas Corpus y se está vulnerando mi derecho a la libertad, ya que el estar en domiciliaria privado de movilidad no puede ser tomado como libertad como lo ha tomado el despacho fallador en su pronunciamiento de una manera errada y contraria a la ley.

CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia» ), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.

En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Habeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.

En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional.

Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Habeas Corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).

Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal».

Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó: 1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionarios de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional.

En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional. 2.

Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de manera contraria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.

A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 3.

Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.

En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.

En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos.

A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias. 4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.

Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., emerge claro para el suscrito Magistrado que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieran abrir paso a la acción constitucional impetrada.

Lo anterior en virtud de que, además del razonamiento esgrimido por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, D.C. en su providencia, resulta ser que, el procesado no ha puesto en conocimiento del Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitud de libertad por cumplimiento total de la condena, con posterioridad al desistimiento que el procesado presentara respecto de los recursos interpuestos en contra del auto que revocó el subrogado de prisión domiciliaria como sustitución de la pena de prisión. En este sentido, claro es que son las situaciones relacionadas con la ejecución normal del subrogado las que ciernen el estudio del juez al momento de adoptar la revocatoria de la sustitución de la pena, más no una privación injusta de la libertad, valor fundamental consagrado en los artículos 1.°, 28 y 30 de la Constitución Política.

Se itera, el punto en cuestión no es la privación de la libertad del accionante con violación de las garantías constitucionales o legales, sino su prolongación ilegal, por cuanto, de la información allegada a la actuación por las autoridades vinculadas, se establece que la reclusión de Suárez Hueso se origina en la sentencia condenatoria proferida en su contra el el 29 de junio de 2018 por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, D.C., confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia del 28 de agosto de 2018, al hallársele penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Así, la acción de Habeas Corpus promovida no satisface el requisito de subsidiariedad, que consiste en el agotamiento de la discusión sobre la concesión de la libertad por pena cumplida ante el funcionario de control de la ejecución penal, así como el ejercicio de los medios de defensa judicial con los que legalmente se cuenta para obtener la satisfacción de la petición, antes de promover la acción constitucional.

En efecto, en un caso de similares contornos, dijo la Homóloga Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ AHP6084-2021: Entonces, cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. […] Ahora, en lo atinente a la solicitud de libertad por pena cumplida, no es el hábeas corpus el mecanismo para debatir esta situación, ya que ello es competencia exclusiva del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Ahora, en lo que tiene que ver, específicamente, con el argumento del impugnante relacionado con que la magistrada falladora asumió erradamente que, al no haberse materializado la orden de captura dispuesta por el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., no puede concluirse que actualmente esté privado de la libertad, lo cierto es que esta situación debe ser objeto de control de legalidad, previa verificación de la ejecución y cumplimiento de la pena, en un trámite que corresponde a las autoridades penitenciarias, bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a petición de la parte interesada, a las luces del artículo 459 del CPP; sin que pueda suponerse que, al haber sido anunciado que faltan algunos días para cumplir la condena, no deba activarse el trámite ante el juez natural.

En tal sentido, es inequívoco para el suscrito que no erró la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., al negar por improcedente la petición libertad personal elevada por Suárez Hueso y, lo expuesto en precedencia, sin que requiera mayores elucubraciones, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción de Habeas Corpus y, en consecuencia, se impone confirmar la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia dictada el 11 de enero de 2023, por una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., mediante la cual negó por improcedente el amparo de Habeas Corpus interpuesto por NIVER STIVEN SUÁREZ HUESO contra el JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, D.C., trámite al cual fueron vinculados el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ DC, OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y APOYO JUDICIAL COMPLEJO JUDICIAL PALOQUEMAO, COORDINACIÓN DEL CENTRO DE SERVICIOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OFICINA JURÍDICA Y/O DIRECCIÓN DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ, INCLUYE RECLUSIÓN ESPECIAL Y JUSTICIA Y PAZ - LA PICOTA.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las 3:00 pm., del 16 de enero de 2023.. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado SCLAJPT-01 V.00 2 SCLAJPT-01 V.00