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AHL017-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1095 de 2006Ley 137 de 1994

Radicación n.˚ 00002-2019 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL017-2019 Radicación n.°00002 Bogotá, D.C., quince (15) de enero dos mil diecinueve (2019). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 20 de diciembre de 2018, proferida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó JOSÉ MAURICIO SÁNCHEZ CASTAÑEDA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE SANTA MARTA y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES En la actualidad, el ciudadano José Mauricio Sánchez Castañeda está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario «Rodrigo de Bastidas» de Santa Marta. Al sustentar la acción, expuso que fue «condenado ilegalmente» el 21 de marzo de 2017 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Agregó que ante tal circunstancia instauró acción de tutela en contra de tal despacho judicial, que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de septiembre de 2018, autoridad que dejó «sin vigencia la ejecutoria de la sanción penal impuesta».

Indicó que contra la anterior decisión, elevó recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolver; sin embargo, afirma que los accionados no actualizaron las decisiones emitidas, ante los organismos de control judicial y administrativo, esto es, la Fiscalía General de la Nación y el Inpec, razón por la cual no ha obtenido su libertad condicional ordenada por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Marta desde el 12 de diciembre de 2018 Por lo anterior, considera que se ha configurado una prolongación injustificada de la privación de su derecho a la locomoción y, en su criterio, procede su libertad (f.º1 a 5).

El escrito que contiene la petición de habeas corpus fue radicado el 19 de diciembre de 2018 (f. 1), ante la Sala Penal de esta Corporación, autoridad que remitió el asunto por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1095 de 2006. Una vez sometido a reparto, la magistrada de tal Colegiatura asumió su conocimiento el mismo día, le dio el trámite correspondiente, vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta y a la Fiscalía General de la Nación y ordenó notificar a las partes, a fin de que rindan informe de las actuaciones surtidas según sus competencias (f.º13 y 14).

Mediante oficio N° 3894 de 19 de diciembre de 2018, la Secretaria del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá refirió que en ese despacho se adelantó un proceso contra el actor por el delito de «estafa agravada en concurso heterogéneo con fraude procesal», y que agotadas las etapas procesales mediante fallo de 21 de marzo de 2017, declaró penalmente responsable al acusado, condenándolo a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión, multa de 240 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses.

Señaló que Sánchez Castañeda interpuso apelación contra tal decisión, que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. Sostuvo que fue vinculado a la acción de tutela que interpuso el actor, y mediante exhorto comisorio de 28 de septiembre de 2018 dio cumplimiento a la orden impartida, esto es, notificar la decisión emitida a fin de que este, si a bien lo tenía, interpusiera recurso de apelación, alzada de la cual hizo uso el 17 de octubre de 2018, razón por la cual el 13 de noviembre remitió el proceso nuevamente al Tribunal Superior.

Respecto de la omisión de actualización de datos ante los organismos de control judicial y administrativo que refiere el actor, adujo que dicha labor no es de su competencia pues es una función asignada al Centro de Servicios Judiciales y, adicionalmente, el proceso penal se encuentra en el efecto suspensivo, es decir, «la acción penal está vigente» (f. 29 a 30).

Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta indicó que el 13 de julio de 2018 avocó el conocimiento del proceso que se falló contra el actor por los delitos ya referidos. Añadió que José Mauricio Sánchez se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta descontando la pena de 56.85 meses de prisión que se le impuso en sentencia de 22 de abril de 2016, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, al declararlo responsable de los delitos de «estafa agravada en la modalidad masa en concurso con concierto para delinquir» dentro del proceso penal identificado con el radicado nº 110016000000201502044.

Aclaró que la anterior es la condena por la cual purga pena física en el centro de reclusión y cuya vigilancia tiene a su cargo, más no la de radicado 47001318700220180025300, pues la única actuación que adelantó dentro de esta causa fue el auto de aprehensión de conocimiento. Agregó que en este último proceso, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá les remitió un cuadernillo de 39 folios, en el que obra copia del acta de audiencia preliminar de fecha10 de agosto de 2011 llevada a cabo por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Bogotá y que al interior del mismo «se notificó del aprehendimiento del asunto al Inpec y al acusado» (f. º 61 a 62).

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adujo que una vez revisado el Sistema de Gestión Judicial constató que existen dos procesos judiciales contra al actor, el primero que cursó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta bajo el radicado n.º 47001318700220180025300 relacionado con la vigilancia de la pena de 96 meses impuesta por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, como autor responsable de los delitos de «estafa agravada y fraude procesal» y al interior del cual se dio el trámite de tutela que elevó el accionante.

Y el segundo asunto de radicado 47001318700220160030600, que supervisa el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, respecto de la condena de 56 meses de prisión impuesta por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, con una última actuación de fecha 6 de diciembre de 2018, mediante la cual le concedió el subrogado penal de libertad condicional, previa suscripción de diligencia de compromiso con las obligaciones contenidas en el artículo 56 del Código Penal con garantía de caución prendaria, por valor de $200.000.

Decisión que aclaró está pendiente de notificación al delegado del Ministerio Público (f.º 108). Resaltó que si el accionante tiene en el establecimiento carcelario otras anotaciones diferentes a aquellas que solicitó sustituir, debe allegar a dicha Corporación las constancias en las que se indique que no es requerido o que fueron archivadas (f. ° 82 vto.).

En providencia de fecha 20 de diciembre de 2018, la juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que la acción de habeas corpus no debe ser utilizada para reemplazar la competencia asignada al juez natural que tiene a su cargo el conocimiento del asunto. Sostuvo que ni la privación de libertad del actor ni su prolongación son ilegítimas, como quiera que contra este cursan dos procesos penales por cuenta de los que se encuentra recluido, razón por la cual, cuando existe un asunto judicial en trámite, no es permitida la utilización de esta acción de carácter constitucional, tal y como lo ha dispuesto la Sala Penal de esta Corte.

Resaltó que dentro del proceso de radicado n.º 110016000000201502044, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas concedió al hoy impugnante el subrogado penal de libertad condicional el 6 de diciembre de 2018, esto es, en un asunto diferente a aquel en el cual le fue impuesta la privación de locomoción que dio lugar al presente habeas corpus que corresponde a la decisión de fecha 21 de marzo de 2017 emitida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que lo declaró penalmente responsable y le impuso una pena principal de 96 meses.

Decisión que fue objeto de apelación y que se encuentra pendiente de resolución (f.º 114 a 140). II. IMPUGNACIÓN Sánchez Castañeda la interpuso el 20 de diciembre de 2018, sin exponer los motivos de su inconformidad (f.º 148). III. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas.

Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, el cual prevé en su artículo 1.°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su art. 2.°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de José Mauricio Sánchez Castañeda, en tanto, señala el gestor, no se encuentra en firme su condena, lo cual impone, en su criterio, su libertad. Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el ciudadano y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan.

Pues bien, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del sindicado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.

Al respecto, sostuvo la Corte en sentencia CSJ SP, 27 sep. 2000, rad. 14153. El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”. Lo anterior, se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, a través de los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos.

Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. Corresponde poner de presente además que conforme lo precisaron los accionados contra el actor recaen dos condenas por dos procesos diferentes: El primero ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, a través de sentencia de 22 de abril de 2016, declaró al accionante responsable de los delitos de «estafa agravada en la modalidad masa en concurso con el delito de concierto para delinquir», en el cual se le impuso una pena de 56.85 meses de prisión, bajo el radicado n.º 110016000000201502044.

Proceso en el cual le fue concedido el subrogado penal de libertad condicional, el 6 de diciembre de 2018. Y el segundo ante el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, mediante fallo de 21 de marzo de 2017, lo condenó por el delito de «estafa agravada en concurso heterogéneo con fraude procesal» a la pena principal de 8 años de prisión negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Providencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó el 30 de mayo del mismo año Contra la anterior decisión el hoy impugnante interpuso acción de tutela trámite en el cual el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de septiembre de 2018 le ordenó al Juzgado de conocimiento referido, surtir la notificación de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2017, informándole que contra la misma procedía el recurso de apelación, recurso que hizo uso el accionante el 17 de octubre de la misma anualidad, razón por la que dicha autoridad judicial el 13 de noviembre remitió el asunto al Colegiado del Distrito Judicial de Bogotá a fin de desatar el recurso elevado y, actualmente, se encuentra pendiente de resolver.

Luego, resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus cuando el asunto está a la espera de ser dilucidado de fondo por el juez ordinario toda vez que es a las resultas de dicha decisión a la que se tiene que sujetar el actor, pues tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte, la acción de hábeas corpus no es un medio sustitutivo o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, así en providencia de 15 de noviembre de 2007, rad. 28747, reiterado recientemente en la AHP2933-2018 y AHP1981-2018, razonó: 2.

Improcedencia de la acción de hábeas corpus por ruptura del principio de subsidiaridad. Como es bien sabido, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.

Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.

Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

Recuérdese que este amparo constitucional, tiene carácter subsidiario y, como tal, no puede desplazar los mecanismos ordinarios existentes para obtener la libertad, pues no es viable irrumpir en la órbita constitucional para reclamar un derecho que eventualmente puede conferirle el juez natural. En efecto, al interior de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, a través de los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos.

Es oportuno resaltar además, que corresponde al condenado que se considera beneficiario de la libertad condicional solicitarla al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad; no obstante, en el sub judice no hay evidencia de que el accionante haya elevado tal petición al interior del proceso penal, lo que conlleva a declarar la improcedencia del habeas corpus, pues como viene de decirse esta acción constitucional tiene carácter subsidiario.

Ahora, resulta preciso señalar, que el debido proceso corresponde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos procesales, que obedecen a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera pueden ser reemplazadas, en tanto ellas se han instituido precisamente para preservar las garantías constitucionales que conlleven a un ordenamiento social justo.

Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra que contra las decisiones que resuelven las solicitudes de libertad condicional y en los eventos que la ley lo permite, proceden los recursos de reposición y apelación; de ahí que frente a la decisión de fondo que tome el juez natural respecto a la petición de libertad que elevó el procesado, este aún tiene la posibilidad de impetrar los medios de impugnación que la ley le confiere.

Finalmente, vale la pena resaltar, que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal, 26 julio 2007, Rad. 28014 y 7 septiembre 2007, Rad. 28287).

En atención a lo precedente, el habeas corpus, lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de José Mauricio Sánchez Castañeda, no solo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de los accionados, la concurrencia de una vía de hecho.

De ahí que se confirmará la improcedencia del amparo solicitado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó el amparo de habeas corpus que presentó JOSÉ MAURICIO SÁNCHEZ CASTAÑEDA.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 14