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AHL016-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 1095 de 2006Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73001-22-05-000-2026-00005-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AHL016-2026 Radicación n.° 73001-22-05-000-2026-00005-01 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada resuelve la impugnación que JOSÉ MAURICIO AMAZO AROCA presentó contra la providencia que un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 21 de enero de 2026, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que el recurrente promovió contra los JUZGADOS TERCERO y OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PICALEÑA - COIBA.

I.

ANTECEDENTES José Mauricio Amazo Aroca narró que, mediante sentencia de 28 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (radicado n.° 11001-60-00-0013-2013-04561-00) lo condenó por el delito de hurto calificado agravado. Afirmó también que el 5 de diciembre de 2025 fue puesto a disposición del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Por otra parte, sostuvo que, « al revisar las actuaciones registradas en la página oficial de la Rama Judicial », advirtió que, mediante auto JO3PI-AI-2023-0358 de 13 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué « le concedió » el subrogado penal de libertad condicional.

En el mismo sentido, señaló que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante proveído de 30 de diciembre de 2025, « dejó expresa constancia de que no asume la vigilancia de la pena, precisamente porque ya había sido concedida la libertad condicional por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ordenando nuevamente la remisión del expediente a los juzgados de Bogotá ».

Adujo que, con fundamento en los anteriores elementos, supera el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta y, por tanto, se configura una detención ilegal por exceso en la ejecución de la pena. Expresó en tal medida que, a pesar de la existencia de una decisión judicial que le concedió el subrogado de la libertad condicional, continúa privado de la libertad bajo una medida de encarcelamiento intramural que es una restricción de la libertad más gravosa que la definida por la autoridad judicial competente.

Con fundamento en ello, a través de esta acción constitucional, pretende que se ordene su libertad, comoquiera que su permanencia en prisión carece de sustento legal y configura una detención ilegal por exceso en la ejecución de la pena. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de enero de 2026, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó el conocimiento del asunto, ordenó la notificación de los accionados y vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que vigilaba el cumplimiento de la pena de 144 meses de prisión que se le impuso al actor por el delito de hurto calificado agravado y concierto para delinquir en concurso homogéneo y heterogéneo.

Agregó que, en cumplimiento del Acuerdo CSJTOA23-86 del Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad, mediante auto de 11 de julio de 2023, remitió 1376 procesos al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué, entre ellos el del actor. Por ello, solicitó su desvinculación o declarar la improcedencia de la acción, comoquiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por su parte, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña - Coiba expuso que en la cartilla biográfica del promotor se registra « PPL - N.U. 1089375 del "Sisipec Web" como PROCESO ACTIVO la Radicación 110016000013201304561 /NI S/N, mediante el cual el accionante aparece condenado en segunda instancia con sentencia de TRES (3) AÑOS DE PRISI [Ó] N por el delito de "Concierto para delinquir y Hurto", encontrándose capturado por esa causa penal desde el día 04/12/2025 ».

Aclaró igualmente que el actor se encuentra bajo la vigilancia del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de manera que no advertía una prolongación injusta de su libertad. Por ello, indicó que el hábeas corpus resultaba improcedente, por cuanto estaba siendo utilizado para sustraerse del trámite ordinario.

Por otra parte, precisó que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de esa ciudad, mediante decisión de 4 de diciembre de 2025, le concedió al actor la libertad por pena cumplida en el interior del trámite CUI 11001-60-00-000-2016- 01863 -00. Sin embargo, advirtió que « requirió nuevamente a la (sic) PPL teniendo en cuenta que tiene un nuevo requerimiento cuestión que se pude constatar en su cartilla biográfica en el título III INFORMACI [Ó] N DE PROCESO ACTIVO identificado con el CUI 10016000013201304561 el cual lo deja nuevamente en el COIBA Picaleña desde la fecha 04/12/2025 con una pena de tres (3) años y (15) días, por cuenta del Juzgado 08 de Ejecución de Penas de Ibagué Tolima ».

Aclaró que el accionante « hace mención de redenciones del 02 de diciembre de 2025, cuestión que con seguridad hacia parte de la pena anterior que fue concedida el día 04 de diciembre de 2025, como ya se mencionó, frente a la nueva pena esta oficina estará enviando trimestralmente la información a los despachos de Ejecución de Penas de Ibagué, para que sea objeto de redención ».

Finalmente, solicitó su desvinculación por cuanto la autoridad judicial competente es la encargada de ordenar la libertad. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que, de acuerdo con la base de datos del Sistema Siglo XXI y la plataforma de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, en ese estrado judicial no cursa ni ha cursado proceso alguno a nombre del accionante, ni tampoco bajo el radicado 11001-60-00-013-2013-04561-00.

Advirtió que ese expediente correspondió al Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá (radicado n.° 11001-60-00-013-2013-04561-00), mediante sentencia de 28 de agosto de 2013, condenó a José Mauricio Amazo Aroca a la pena principal de 63 meses y 26 días de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo término, al haber sido hallado responsable de la conducta punible de hurto calificado agravado.

Precisó que no se le concedió ningún mecanismo sustitutivo de la pena y que el accionante se encuentra privado de la libertad por ese motivo desde el 5 de diciembre de 2025. Expuso que: […] AMAZO AROCA venia cumpliendo una pena de 139 meses de prisión, bajo el radicado 11001-60-00-000-2016-01863-00 (libertad por pena cumplida), por hechos ocurridos durante el año 2016, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. profirió sentencia condenatoria de fecha 1 de septiembre de 2017, por los delitos de hurto calificado agravado consumado, hurto agravado consumado atenuado y concierto para delinquir.

Proceso por el cual estuvo privado de la libertad desde el 15 de septiembre de 2016 hasta el 04 de diciembre de 2025, momento en el cual este Estrado Judicial le concedió la libertad por pena cumplida mediante el auto 614 de la fecha. Sin embargo, revisado el cartulario, los documentos a los que hace alusión el sentenciado hacen parte del proceso radicado 11001-60-00- 000-2016-01863-00, sumado a ello, son documentos que se generaron para el compañero de causa, veamos: Frente al Auto Interlocutorio No. J03PI-AI-2023-0358 del 13 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le concedió la libertad condicional al señor JHON ALEXANDER BOLIVAR CASTELLANOS. […] Situación que también es especifica y clara en la plataforma de la rama judicial Siglo XXI: […] Ahora bien, en lo que se refiere Auto No. 676 del 30 de diciembre de 2025, si bien es cierto este despacho alude que no asume la vigilancia debido a la libertad condicional y remisión del expediente a la ciudad de Bogotá, dicho auto también pertenece al señor JHON ALEXANDER BORLIVAR (sic) CASTELLANOS. […] Bajo ese panorama, no puede el actor desnaturalizar la figura del habeas corpus y emplearla como un mecanismo temerario, traumatizando la administración de justicia, activando su función sin razón alguna, resaltando que dicha acción solo procede en dos situaciones, una es la privación ilícita de la libertad, evento que no se cumple si en cuenta se tiene que su privación de la libertad obedece a la necesidad de que cumpla una pena de prisión que le fue impuesta mediante sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada bajo el radicado 11001-60-00- 013-2013-04561-00, ni tampoco se presenta una prolongación ilícita de la privación de la libertad pues para conceder el subrogado reclamado se precisa el cumplimiento de unas requisitos establecidos en la ley.

Mediante auto de 20 de enero de 2026, el magistrado vinculó al Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Ese despacho dio respuesta al requerimiento e informó que adelantó contra el promotor el proceso con radicado CUI 11001600001320130456100, por la conducta punible de hurto calificado agravado, y lo condenó a una pena de 63 meses y 26 días, le negó los subrogados penales y dispuso librar orden de captura en su contra.

Manifestó que esa decisión no fue apelada por lo que el 29 de noviembre de 2013 dispuso su ejecutoria y remisión al Centro de Servicios Judiciales para la vigilancia y cumplimiento de la pena. Por tanto, pretendió su desvinculación de esta acción. Mediante providencia de 21 de enero de 2026, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la petición de amparo, por cuanto el accionante se encuentra privado de la libertad legalmente.

Expuso que: Igualmente, se advierte que el accionante venía cumpliendo una pena distinta de 139 meses de prisión dentro del radicado 11001-60-00-000-2016-01863-00, por hechos ocurridos en el 2016, por los delitos de hurto calificado agravado consumado, hurto agravado consumado atenuado y concierto para delinquir, proceso por el cual estuvo privado de la libertad desde el 15 de septiembre de 2016 hasta el 4 de diciembre de 2025, fecha en la cual el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué de Ibagué -Tolima, le concedió libertad por pena cumplida, mediante auto 614.

Sin embargo, ese mismo día fue nuevamente requerido judicialmente para continuar la ejecución de la pena correspondiente al proceso 11001-60-00- 000-2013-04561, plenamente vigente, lo que motivó su reingreso inmediato al establecimiento penitenciario. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó sin expresar los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación, en su calidad de superior funcional de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa. Pues bien, el habeas corpus es un derecho y acción constitucional instituida como garantía de la libertad personal.

A este instituto se puede acudir cuando un ciudadano es privado ilegalmente de este derecho o cuando la restricción de este se prolonga de manera irregular. Por otra parte, esta corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es un mecanismo alternativo a los procesos penales ordinarios. En otras palabras, no se puede emplear con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, en los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios previstos para impugnar las decisiones que interfieran con el derecho a la libertad; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; (iv) ni obtener una opinión diversa a la emitida por el juez natural (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020). De entrada, conviene acotar que, como el impugnante no precisó las razones en las que fundamentó su impugnación, la suscrita magistrada procederá a efectuar un examen integral del asunto.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la petición de habeas corpus se centra en la eventual prolongación ilícita de la privación de la libertad de José Mauricio Amazo Aroca, toda vez que, en su sentir, existe una decisión judicial que le habría concedido el subrogado penal de la libertad condicional, por lo que, en consecuencia, tiene derecho a su libertad inmediata.

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que no es viable acceder a la presente acción, por las siguientes razones: i) El accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial. En efecto, la restricción a la libertad, en el proceso con radicado n.° 11001-60-00013-2013- 04561 -00, fue producto de la pena de 63 meses y 26 días de prisión que el Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá le impuso al actor el 28 de agosto de 2013, tras ser hallado responsable del delito de hurto calificado agravado.

Además, allí fueron negados los subrogados penales y se libró orden para su captura. De los documentos allegados se advierte también que, mediante proveído de 4 de diciembre de 2025, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué conoció de la solicitud de redención de pena y libertad por pena cumplida que el hoy accionante presentó en el interior del trámite con radicado n.° 11001-60-00-000-2016- 01863 -00 (que es otro proceso diferente), y le concedió « LA LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA, de forma inmediata, y deberá ser puesto a disposición de este Despacho por cuenta del proceso penal número 11001600001320130456100 NI 35117 ».

Es así que, por cuenta de la actuación con radicado n.° 11001-60-00013-2013- 04561 -00, el actor se encuentra privado de la libertad desde el 5 de diciembre de 2025, y las decisiones en las que se amparó su derecho fundamental a la libertad que se aluden en el escrito de hábeas corpus corresponden a otra actuación totalmente diferente. ii) Las discusiones jurídicas relativas a la libertad de las personas deben tramitarse en el interior del proceso penal.

Al respecto, se tiene que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse en el interior del proceso penal y no a través de este mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

(CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007). En el mismo sentido, la Corporación indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).

Más recientemente, en providencia AHP802-2021 la Sala de Casación Penal de esta Corporación sostuvo: (…) cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas.

Asimismo ha resaltado que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, dado que solo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno. Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción no deben ventilarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario, y hacerlo sería tanto como desfigurar la garantía constitucional de habeas corpus.

Ahora bien, es preciso advertir que los autos que el actor refiere en el escrito de habeas corpus para fundamentar la acción corresponden a otro proceso que se adelantó en su contra e incluso para otro privado de la libertad. El accionante manifiesta que lo que pretende es que se dé cumplimiento « a lo ordenado en el Auto Interlocutorio No. J03PI-AI-2023-0358 del 13 de marzo de 2023, mediante el cual se concedió el subrogado de la libertad condicional»; sin embargo, por medio de dicho proveído el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué reconoció la redención de pena por trabajo de John Alexander Bolívar Castellanos y le concedió a este el beneficio de la libertad condicional al interior del trámite con radicado n.° 11001-60-00-000-2016- 01863 -00.

Por otro lado, el Juzgado Octavo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad por auto de 30 de diciembre de 2025 dispuso que: Sería el caso asumir la vigilancia de JHON ALEXANDER BOLIVAR CASTELLANOS, de no ser porque se advierte, que mediante auto interlocutorio N. J03PI-AI-2023-0358 del 13 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, concedió en favor del sentenciado el subrogado de la libertad condicional y orden[ó] remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (reparto).

Por lo anterior, el Despacho se ABSTIENE de emitir pronunciamiento alguno y se DISPONE remitir inmediatamente la presente actuación al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que allí se continúe con la vigilancia de la pena le fue fijada. De acuerdo con lo expuesto, las decisiones que el actor invocó no corresponden a su situación jurídica ni al proceso con radicado n.° 11001-60-00013-2013- 04561 -00.

En esas condiciones, se reitera que la solicitud de libertad debe adelantarse en el marco del proceso penal por el que el actor se encuentra actualmente privado de la libertad (radicado n.° 11001-60-00013-2013- 04561 -00), y todos los reparos pueden ser planteados allí mismo, a través de los mecanismos establecidos para tales efectos. Así las cosas, al no evidenciarse la configuración de la privación ilegal y ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, se impone forzosa la confirmación de la providencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de habeas corpus promovida por JOSÉ MAURICIO AMAZO AROCA, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-01 V.00 2 SCLAJPT-01 V.00