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AHL014-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas corpus rad. N.° 00001 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL014-2019 Radicación n.° 00001 Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019). En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por LAURA MARITZA NIETO ORJUELA, contra la providencia proferida el 27 de diciembre de 2018, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó el amparo de hábeas corpus formulado por la accionante.

I.

ANTECEDENTES La señora Laura Maritza Nieto Orjuela, solicitó su libertad inmediata « por vencimiento de términos», alegando que, ya tiene « 330 días» privada de la misma, sin que a la fecha se « haya resuelto su situación jurídica». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez Constitucional de primera instancia, mediante proveído del 26 diciembre 2018, admitió la presente acción, ordenó notificar al Juzgado 9° Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec; vincular al Establecimiento Penitenciario para reclusión de mujeres « El Buen Pastor» y demás intervinientes en el proceso penal objeto de queja, a fin de que rindieran los informes necesarios sobre los hechos que motivan el presente mecanismo.

Dentro del término concedido, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá comunicó, que revisado el Sistema Siglo XXI, no halló anotación alguna en contra de la accionante, ni información con relación al proceso No. « 11001600005420160011400». Indicó igualmente, que consultada la página web de la Rama Judicial, con el referido radicado, observó que la peticionaria funge como acusada por el delito de extorsión (fs. 9-10).

A través de auto del 27 de diciembre del año inmediatamente anterior, el sentenciador constitucional, ordenó vincular al trámite a los Juzgados « 10, 22, 23, 30, 34, 40, 42, 49, 58, 70, 72 y 74» Penales Municipales con Función de Control de Garantías, así como al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y la Coordinación del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- anexó la « Cartilla Biográfica del Interno», que da cuenta que la señora Nieto Orjuela, se encuentra sindicada por los delitos de « secuestro simple y concierto para delinquir», en el Juzgado 42 Penal Municipal de Bogotá, dentro del proceso radicado « 2016-00114», ingresando a la Cárcel el Buen Pastor, el 2 de febrero de 2018 (fs. 25-27).

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, manifestó que en su sistema de gestión « NO FIGURA REGISTRO ALGUNO», a nombre de la actora. Expuso igualmente, que efectuó consulta en el sistema SISIPEC del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, encontrando que efectivamente, Laura Nieto Orjuela, está privada de la libertad en un establecimiento carcelario de esta capital y a disposición del Juzgado 42 Penal Municipal de Bogotá (fs. 29-30).

El Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías expuso, que el 31 de enero de 2018, a ese estrado, le fue asignada la realización de audiencias de « Control posterior registro y allanamiento, legalización de captura – cancelación de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento», dentro del radicado « 110016000054201600114 NI 290310», en contra de cuatro indiciados, entre ellos, la señora Laura Nieto Orjuela, a quien se le legalizó la captura, se le imputaron los delitos de « secuestro extorsivo con circunstancias de agravación punitiva, en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir», y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, señalándose para el efecto la cárcel el Buen Pastor; que el defensor de la enjuiciada, no interpuso ningún recurso contra esta decisión, por lo que la misma se encuentra en firme.

Manifestó, que lo planteado por la ciudadana, son situaciones que tienen que ser expuestas ante el juez de garantías, dentro de peticiones a las cuales se deben convocar a los sujetos procesales. Finalmente señaló, que el habeas corpus, no es el mecanismo idóneo para atacar las decisiones adoptadas conforme a la ley y la Constitución, dentro del Sistema Penal Acusatorio, cuyo trámite se debe adelantar al interior de la normatividad penal, y que en especial dispone la « audiencia de libertad por vencimiento de términos», a la cual puede acudir la accionante para que su pretensión sea resuelta (fs 42-43).

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá expresó, que a la fecha de presentación de la acción constitucional, no se ha radicado en esa agencia por parte del Fiscal del caso, escrito de acusación, como tampoco « obra solicitud de libertad por vencimiento de términos pendiente por tramitarse, respecto de Nieto Orjuela».

Que examinado el Sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, constató que se generó ruptura de la unidad procesal respecto de la petente así: « 110016000000201801063 por el delito de Concierto para Delinquir, siendo el Fiscal 17 Gaula, quien está adelantando el proceso, el cual se encuentra en etapa de juicio; 110016000000201800932, por el delito de Secuestro Extorsivo, actuación que conoce el Fiscal 42 Gaula, estado del proceso: juicio», estando afectada con medida de aseguramiento intramural, decretada por el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, bajo el CUI originario « 110016000054201600114» ( fs.58-59).

La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 27 de diciembre de 2018, denegó la solicitud invocada. Puntualizó el juez constitucional, que a la fecha de presentación de esta acción, -26 de diciembre de 2018-, la accionante no había formulado solicitud de libertad a la Fiscalía, ni al Juzgado de conocimiento, ni al de garantías, en torno a la situación fáctica en esta instancia expuesta, esto es, respecto del vencimiento de términos que alega, y de la que pretende derivar sus consecuencias jurídicas.

Expresó además, que la accionante no ha hecho uso de los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para la defensa de sus derechos, porque, por una parte, no ha solicitado la libertad por vencimiento de términos ante el ente judicial competente, y por otra, no interpuso los recursos respectivos en contra de las decisiones tomadas por el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en relación con la declaración de legalidad de los procedimientos de registro y allanamiento informados por la Fiscalía, la imputación de cargos por delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con concierto para delinquir, la imposición de medida de aseguramiento con acta de compromiso y la declaratoria de legalidad de su captura, efectuada el 30 de enero de 2018.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, la providencia fue apelada por la actora, al momento de notificarse personalmente de la misma, tal y consta en el folio 88 del cuaderno, sin exponer las razones de su disenso. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá– Sala Laboral, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral, siendo recibidas en este Despacho, el 11 de enero de 2019.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el hábeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y según lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación, puede ser invocado cuando i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente, cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

Así mismo debe precisarse, que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido de que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades públicas.

En desarrollo de los apuntados objetos, es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón, es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional Así mismo, debe indicarse que la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues de lo contrario su activación conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). Ello quiere decir, que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

En el sub lite, la petición de hábeas corpus se centra en la posible prolongación ilícita de la privación de la libertad de Laura Maritza Nieto Orjuela, en tanto señala la gestora que, a la fecha de radicación de la presente acción no se le ha resuelto su situación jurídica, por lo que solicita su « libertad inmediata por vencimiento de términos».

Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por la citada ciudadana, y lo resuelto en las providencias que resolvieron su situación, así como el trámite que se imprimió a cada una de ellas y el estado actual del proceso, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a) Porque la accionante no se encuentra privada de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.

En efecto, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, y se extrae de las documentales obrantes en el plenario y los informes rendidos, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la audiencia de « CONTROL POSTERIOR REGISTRO Y ALLANAMIENTO, LEGALIZACIÓN DE CAPTURA, FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO», llevada a cabo el 31 de enero de 2018 y continuada el 2 de febrero de esa misma anualidad, dispuso imponer en contra de la accionante « medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión», señalándose para ello, la cárcel El Buen Pastor.

Lo anterior con ocasión de la imputación de los punibles de « secuestro extorsivo con circunstancia de agravación punitiva, en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir». Lo expuesto deja en claro, que la privación de la libertad tuvo como causa la orden impartida por el sentenciador de conocimiento, lo que conlleva a afirmar, que no hay razones para que se considere que la detención hubiese sido el resultado de una vía de hecho. b) Debido a que, al estar el accionante detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, pues es este el funcionario competente para tramitarla y emitir decisiones.

Sobre el particular, fuerza recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Así mismo, (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.

Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional ” (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007).

En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, así en providencia de la CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373, sostuvo: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que…resulte viable…acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos … Por eso […] a partir del momento en que se impone la medida…, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional…, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Se refuerza lo anterior, en la circunstancia de que, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del sindicado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.

La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

(CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007) En decisión más reciente y en el mismo sentido, la Corte indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).

Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; en este caso, al Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pues fue dicho operador judicial el que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, por lo que cualquier solicitud en esa materia, debe resolverla ese funcionario, cuyas decisiones, a su vez pueden ser cuestionadas con los medios de impugnación ordinarios previstos para ello.

Así las cosas, y en virtud a que la señora Laura Maritza Nieto Orjuela, se encuentra privada de la libertad en cumplimiento de una orden judicial, y como la solicitud de libertad por ella elevada, a través de esta acción de habeas corpus, procura discutir un asunto que debe plantearse a través de los medios ordinarios al interior del proceso penal adelantado en su contra, emerge como obvia consecuencia jurídica, la improcedencia de la acción y, por tanto, la confirmación de la providencia impugnada, máxime cuando tampoco se aprecia en las actuaciones de los accionados, la concurrencia de una vía de hecho.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas Corpus impetrado a favor de la ciudadana LAURA MARITZA NIETO ORJUELA. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado 1 PAGE 2