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AHL008-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus No. 00057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada AHL008-2013 Radicación No. 00057 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013). HABEAS CORPUS De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada, actuando como juez individual, procede a resolver, dentro del legal término, la impugnación ejercitada por CLAUDIA PATRICIA USUGA, por intermedio de quien funge como su defensora de confianza, en contra de la providencia proferida el 13 de septiembre de 2013, por una magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento en primera instancia, por medio de la cual se negó el amparo de habeas corpus aquí formulado.

I.

ANTECEDENTES La señora Claudia Patricia Usuga fue privada de su libertad y el día 6 de abril de 2013 se realizó audiencia de legalización de tal captura y de formulación de imputación ante el Juez Noveno Penal Municipal con función de control de garantías en el Complejo Judicial de Paloquemao de Bogotá. La aprehensión se declaró legal y los cargos que se les imputaron, junto al señor Francisco Javier Londoño Cardona, fueron los de “TRATA DE PERSONAS EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO EN LA MODALIDAD DE CAPTAR – TRASLADAR MUJERES CON FIENS (SIC) DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, CON CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR Y MENOR PUNIBILIDAD …” (fls.11 a 17); la imputada no se allanó a esta formulación, y fue remitida por medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, impuesta en dicha audiencia, a la cárcel del Buen Pastor.

Representó a la Fiscalía la señora Fiscal 15 Especializada D.H. Ante el Juez 25 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías solicitó libertad, por haber transcurrido150 días y aún no haberse presentado escrito de acusación y, éste, en audiencia realizada el 4 de septiembre de 2013 (fl.9), no pudo emitir pronunciamiento alguno por no contar con la carpeta correspondiente a la investigación seguida contra la imputada; sin embargo, allí, la Fiscal 15 antecitada, se opuso a la petición y alegó que el escrito de acusación se había radicado el 29 de julio de 2013 en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados y que correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado, en el que ya había fijado audiencia de formulación de acusación para el 16 de septiembre de 2013 (fl.9).

No se propusieron recursos. Posteriormente, ante una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos (fl. 10), el señor Juez Once Penal Municipal con control de función de garantías, devolvió la carpeta contentiva de la solicitud al Centro de Servicios Judiciales por estimar que no habían sido citadas las víctimas (respecto de lo cual se fundó en sentencias de la Corte Constitucional), ni el agente del Ministerio Público.

La defensora de confianza de la peticionaria presentó la solicitud de habeas corpus por considerar que la libertad de ésta se encuentra prolongada ilícitamente al no haberse presentado aún escrito de acusación por parte de la Fiscalía, por lo que se encuentran vencidos, en su sentir, los términos contemplados en los artículos 294 y 317-4 del Código de Procedimiento Penal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora magistrada de primera instancia consideró que los términos aún no se encontraban vencidos, para lo cual analizó el contenido de los artículos 294 y 317 del Código de Procedimiento Penal. Estimó que, dados el concurso de delitos imputados a la peticionaria, más la competencia de jueces penales especializados, el plazo de 90 días se ampliaba a 180, con vencimiento el 6 de octubre de esta anualidad, amén de estar prevista la audiencia para formulación de acusación para el 16 de septiembre de 2013.

Dicha decisión fue impugnada, con reiteración de las consideraciones para considerar rebasados los términos respectivos. III. CONSIDERACIONES La finalidad de la acción constitucional de habeas corpus –derecho fundamental, por demás - no es otra que la tutela específica de la libertad personal, procedente cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Es de señalar que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, la acción de habeas corpus no ha sido concebida como un mecanismo alternativo o sustitutivo del proceso judicial penal, por lo que el juez constitucional que de ella conoce debe ser cuidadoso en no desbordar los linderos dentro de los cuales le está permitido desplazarse en el trámite de la misma.

Así, al juez de Habeas Corpus, ha entendido la jurisprudencia, no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal; no le es posible por ello cuestionar los elementos del delito ni la responsabilidad del procesado, ni la validez o valor de persuasión de las pruebas, ni la labor que en tal sentido despliegue el funcionario judicial.

Aquélla ha también subrayado que el ejercicio de esta acción solo habilita para el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no el de los intrínsecos ya que éstos son del ámbito propio y exclusivo del juez natural. Por ello, ha de recordarse, que las solicitudes de libertad invocadas por motivos dispuestos en la ley, han de ser tramitadas y decididas al interior del respectivo proceso judicial cuando en este último se ha dispuesto la privación de la libertad, a través de los mecanismos previstos para ello.

Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario” Como también ha adoctrinado: “ La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…) ”.

“ Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.

“ En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ” (subrayas fuera de texto).

Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, a través de los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos. No se observa que las motivaciones de los jueces penales municipales en control de garantías a los que se ha acudido en procura de pronunciamiento respecto de la libertad de la imputada, hayan sido fruto de capricho o arbitrariedad sino de razones atendibles, que no impedían la reiteración de la solicitud si a bien lo tenía aquélla.

Por otra parte, si de incumplimiento de términos respecto de la formulación de acusación se trata, no aparece clara la legitimación pasiva del juez en contra de quien se encauza la acción, cuando el encargado del escrito de acusación es un fiscal. De otro lado, si, como sin controversia al respecto, en la actuación viene indicado que la audiencia de formulación de acusación estaba señalada para el 16 de septiembre de 2013, sin que se tenga noticia de si se efectuó o no, su juez se erige en el natural y competente para dilucidar y definir aspectos susceptibles de discusión o interpretación, tales como si resulta posible pregonar vencimiento de términos mientras que el fiscal del caso no presente el escrito de acusación (paso diferente de la audiencia de formulación de acusación) siendo que del contenido del artículo 294 del CPP (transcrito por la impugnante) se podría interpretar que la no presentación del escrito de acusación dentro del plazo que tiene el fiscal del caso lo que genera es la pérdida de su competencia para seguir conociendo de éste y la obligatoria información a su superior, quien deberá designar un nuevo fiscal, que contará, a su vez, con un plazo adicional y, solo si éste no se cumple, será cuando, expresamente el canon en mención prevé la libertad inmediata.

Como también será el competente para dirimir toda la restante casuística controversial relativa a disímiles interpretaciones sobre aplicabilidad de normas contentivas de términos, respecto de las cuales no es, ciertamente, como se advirtió, el juez de habeas corpus el llamado a erigirse en supra autoridad que desplace, en inaceptable distorsión, a los jueces naturales llamados, por ley, a pronunciarse al respecto (el de garantías o el de conocimiento, según el estado del proceso).

De lo anterior se desprende que la solicitud de libertad debe darse y, si es negada, deben agotarse las instancias respectivas, dentro del propio proceso penal. Dado que es ostensible que el marco dentro del cual el accionante ejercita el amparo constitucional desborda tal figura, su improcedencia debía, como se hizo, ser declarada por el a quo, y confirmada por esta instancia. IV.

En mérito y por las razones expuestas, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual se denegó el amparo de habeas corpus impetrado por la defensora de confianza de la señora CLAUDIA PATRICIA USUGA.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.- CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada � CSJ Penal, 25 de enero de 2007 Auto Habeas Corpus. Rad.- 26810 � CSJ Penal. 2 de mayo de 2003 y 10 de junio de 2003. Rads. 14752 y 17576, PAGE 2