CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 Habeas Corpus Rad. Proceso No. 00001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL AHL-002 2014 Proceso No. 00001 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014). VISTOS: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el apoderado del señor JOSÉ AVELINO PALACIOS PALACIOS, contra la providencia proferida el pasado 19 de diciembre de 2013, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Manizales denegó el amparo de Habeas Corpus formulado por el impugnante, a favor de su prohijado.
I.
ANTECEDENTES 1. La acción de HABEAS CORPUS, la interpone la defensa del señor JOSÉ AVELINO PALACIOS PALACIOS, al considerar que los Jueces Cuarto Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de la Dorada (Caldas), están privando de la libertad ilegalmente a su defendido, por cuanto en su sentir, se ha configurado el presupuesto contenido en el numeral 5° del artículo 317 del C.P.P., para obtener la libertad del sindicado, dado que han transcurrido más de 120 días contados a partir de la fecha de celebración de la audiencia de acusación, realizada el 26 de junio de 2013, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.
A los efectos de la presente acción constitucional basta indicar que, al señor PALACIOS PALACIOS le fueron imputados los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, imponiéndosele en consecuencia medida de aseguramiento; el día 26 de junio de 2013 se realizó la audiencia de acusación y se fijó fecha para celebrar la audiencia preparatoria el día 21 de octubre de 2013, diligencia que fue aplazada -sin que las causas fueran atribuibles a la defensa- en dos oportunidades más, señalándose como última data para su realización el 14 de enero del presente año; agregó que el 12 de noviembre de 2013, solicitó audiencia de libertad por vencimientos de términos correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada, autoridad que decidió de manera negativa las pretensiones incoadas, el 15 de noviembre de 2013, decisión contra la cual se interpusieron los recursos de ley; el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (Caldas) al resolver la alzada confirmó la decisión cuestionada, el 16 de diciembre de 2013, al fundamentar su decisión en el auto proferido por esta Corporación -dentro de la acción de habeas corpus- con número de radicación interna 40686.
Considera el accionante que existe una flagrante vulneración de la Constitución y de la Ley, al configurarse un defecto sustantivo, por cuanto las autoridades accionadas “desconocieron normas de rango legal, que regulan la libertad por vencimiento de términos en materia penal, que por el hecho que la Ley 1453 de 2011 en su artículo 61, haya modificado el texto original de la norma, esto no implica que se pueda aplicar de manera inmediata normas procesales con efectos sustanciales como si fueran eminentemente procesales, por cuanto esto conllevaría a efectos negativos en la aplicación de la ley, que es precisamente lo que busca evitar el principio de favorabilidad de la misma.” Agrega que “ …,el caso que trata la sentencia 40686 es de condiciones muy particulares y disímiles aunque con algunas semejanzas al que ahora llama nuestra atención, por lo cual las consecuencias deben ser distintas en el entendido de que dicha providencia desarrolla la tesis de los 120 días en la aplicación a la norma vigente, por ser de contenido procesal de impulso, en este caso el art 317 numeral 5 del C.P.P. con la modificación vigente, del articulo 61 de la ley 1453 de 2011, fue el analizado no el parágrafo 2, términos que no estamos rechazando porque advertimos que aun de esta forma ya están más que vencidos los 120 días, el interrogante ahora planteado es que a mi representado no se le puede aplicar el parágrafo en comento para duplicar los 120 días, por cuanto el mismo, es una disposición legal PROCESAL DE EFECTOS SUSTANCIALES, por cuanto dispone una discriminación o una limitación de derechos o de prerrogativas procesales a ciertos delitos, que incluso el parágrafo se describe como aumento de términos respecto de las causales de libertad, con lo que se puede evidenciar que dicha norma procesal sustancial realiza unas valoraciones respecto a ciertos delitos, que en su aplicación hace más gravosa la situación de los procesados o más limitadas sus oportunidades de obtener la libertad por vencimiento de términos, por la discriminación a ciertos delitos como lo decía el texto original.” Indica que el parágrafo 2° del artículo 317 del C.P.P., no se puede aplicar al caso de su representado, por ser discriminatorio respecto a los delitos por los cuales se le investiga, al disponer respecto de aquellos un incremento de términos que no existía en el texto de la norma original y que hace más difícil o más limitada la consecución de la causales de libertad, por duplicar los términos en relación a los delitos imputados.
Por lo anterior, solicita que a través de esta acción constitucional se ordene inaplicar el parágrafo 2° del artículo 317 del C.P.P., al considerar que “el Juez debe estudiar o determinar si la aplicación de la norma vigente conlleva a (sic) favorabilidad respecto a normas sustanciales o procesales con estos efectos, en la medida en que abría de entenderse como más ventajosa la norma previa al delito y aplicarse esta por ultra actividad (sic) de la ley y que además como la normas sustanciales y procesales con estos efectos resultan equivalentes como dijo la jurisprudencia resulta en contrasentido aplicar la norma con estas características si es desfavorable.” 2.
En las descritas condiciones el accionante presentó acción de Habeas Corpus, en favor de su prohijado, ante los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales, a fin de que se ordene su libertad de manera inmediata, ante la prolongación ilícita de la libertad. 3. Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado del citado Tribunal, profirió fallo el 19 de diciembre de 2013, denegando el amparo solicitado al considerar que: “En lo concerniente con el caso concreto, en el memorial de folios 4-11 del expediente, el apoderado del señor José Avelino Palacios Palacios considera que a éste se le ha prolongado indebidamente la privación de su libertad, en vista de que el parágrafo segundo del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, no se puede aplicar al sub judice, pues esa normativa, si bien tiene un contenido procesal, también lo tiene sustancial, circunstancia que impide que sea acertada la tesis de la Juez Penal del Circuito de La Dorada, que confirmó la del Juez Cuarto Promiscuo Municipal, con función de control de garantías, en el mismo Municipio, en el sentido de que el precepto adjetivo en comento es de orden público y de obligatorio e inmediato cumplimiento, toda vez que este predicamento sólo es válido frente a normas exclusivamente procesales, presupuesto que no se cumple con la disposición en reflexión. Es decir, que la acción pública sobre la que se discierne tiene origen, en el caso específico, en el segundo evento identificado por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, relativa a que ‘Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público () ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término (..)”.
Ahora bien, en los fundamentos fácticos de la presente acción pública, el vocero judicial del señor Palacios Palacios sostuvo que: “() El día 26 de junio de 2013, se realizó audiencia de acusación dentro del proceso de la referencia; el día 21 de octubre de 2013 se debía realizar la audiencia preparatoria, la cual, se suspendió por inasistencia de la fiscalía, siendo reprogramada dicha audiencia para el día 28 de noviembre de 2013, se suspendió nuevamente por estudios del Juez para el 13 de diciembre 2013, fecha en la cual nuevamente se suspende la audiencia por razones de cambio de Juez, quedando pendiente por reprogramar la nueva fecha para la realización de la audiencia ( )”.
De conformidad con lo anterior, y como lo reconoció la señora Juez Penal del Circuito de La Dorada en el proveído de folios 15-18 del expediente, es incontrovertible que en el sub judice están superados los 120 días a que alude el promotor de la acción constitucional sobre la que se discurre, y no se ha iniciado el juicio oral. Sin embargo, siendo lo anterior incontrovertible, no encuentra el Despacho que la privación de la libertad del señor Palacios Palacios, esté actualmente prolongada en contra de lo dispuesto por la Constitución y la Ley, pues siendo irrebatibie, al tenor del acta de folios 12-14 íb, que al citado señor se le imputan los delitos de: ‘(…) PECULADO POR APROPIACIÓN - CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Y CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS (…)”, los cuales están insertos dentro del título XV del Código Penal, titulado “DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”, a su caso ciertamente aplica el parágrafo segundo del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, conforme lo modificó el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011, pues, contrario a lo alegado por el apoderado del procesado Palacios Palacios, tal norma es de estirpe procesal, esto es, de orden público, y por ello de inmediato y obligatorio cumplimiento, como lo decidieron los Jueces naturales, según se infiere de la providencia del de segunda instancia, visible a folios 15-18 íb. En efecto, los términos a que hace referencia esa normativa, en relación con los numerales 4 y 5 del artículo en comento, son indubitablemente procesales, como se infiere del auto del 14 de febrero de 2013, radicado con el número 40686, con ponencia del magistrado Javier Zapata Ortíz, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo cual apareja que el término de 240 días que contiene es aplicable sin reserva al demandante, dejando ver que el Juez penal competente todavía se encuentra en términos para resolver su situación jurídica, pues a la fecha, desde la audiencia de formulación de acusación (realizada, como se sabe, el 26 de junio de 2013, folios 15 y 26 íb), únicamente han transcurrido 172 días.
Así lo dice el Despacho, no empece la enjundiosa postura conceptual del apoderado del procesado Palacios Palacios, pues considera que no es gratuito que en su providencia el magistrado Zapata Ortíz exprese que los tiempos a los que se refiere la normativa en comento son términos procesales, en tal condición, indefectiblemente sujetos a la regla del artículo 40 de la Ley 153 de 1887.” 4.
En forma oportuna el accionante impugnó la anterior decisión en procura de que sea revocada y en su lugar, se conceda la solicitud de libertad inmediata de su defendido. II.- CONSIDERACIONES.- El Habeas corpus es derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado de su libertad, y en lo que concierne al caso bajo examen, porque la privación de libertad de la persona a favor que quien se invoca, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el Habeas Corpus como mecanismo de reestablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario, para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad, o si ello ya ha sucedido, si se ha resuelto sobre el otorgamiento de la libertad dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independientes de las motivaciones de la providencia que se acusa.
El Habeas Corpus no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico, para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el juez constitucional de habeas corpus no puede sustituir al juez natural para en su lugar tomar determinaciones como la pretendida por el accionante, cual es, obtener la libertad inmediata del señor PALACIOS PALACIOS, al considerar que está privado de la libertad ilegalmente, toda vez que en el trámite del proceso penal no se debió aplicar el parágrafo 2° del artículo 317 del C.P.P, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, por cuanto se duplicó el término para obtener la libertad provisional de 120 a 240 días, sino que se debió aplicar al artículo en mención en su versión original.
Previo a decidir de fondo el sub lite debe indicar el Despacho que esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que esta acción constitucional no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario. Lo cierto es, que el juez constitucional de habeas corpus está habilitado para resolver una petición de libertad, cuando la parte procesal habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios, en el interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.
Al punto la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: “En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.” Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008 radicado número 30156, asentó la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en una acción constitucional de esta misma naturaleza, en lo pertinente, que: “En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.” Encuentra el Despacho de las pruebas allegadas al trámite procesal que la defensa, del señor PALACIOS PALACIOS, solicitó al interior del proceso penal la libertad por vencimiento de términos, petición que fue resuelta por el juez de primera instancia de manera negativa, siendo confirmada por el superior jerárquico, al resolver el recurso de alzada; que dichas providencias, fueron proferidas observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Analizadas por el Despacho las consideraciones plasmadas por el ad quem, para confirmar la providencia que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor del señor PALACIOS PALACIOS, se evidencia que la decisión cuestionada fue tomada bajo parámetros jurídicos razonables, en virtud de un razonamiento lógico de interpretación de la ley, por lo que no se advierte en la misma que los argumentos expuestos sean caprichosos o arbitrarios ó se configure una vía de hecho, máxime cuando las autoridades cuestionadas apoyaron sus decisiones, en la norma aplicable al caso, y a la luz de un antecedente jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 14 de febrero de 2013 con número de radicación 40686, pues así fue asentado por el juez de segunda instancia en su providencia (fls. 52 a 58).
Se transcribe en lo pertinente: “De acuerdo a lo anterior, el obstáculo en el presente caso se centra en la aplicabilidad o no del parágrafo 2° del artículo 317 del código de procedimiento penal, aspecto sobre el cual se cierne la controversia y que, valga decir, fue abordado en parte por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia precisamente en el auto de febrero 14 de 2013 preferido dentro del radicado N° 40686 con ponencia del Magistrado Dr. Javier Zapata Ortíz, citado por todas las partes y por el propio juez de instancia al momento de resolver, donde se hizo alusión a la reforma que a la misma disposición introdujo la Ley 1453 de 2011 en su artículo 61 que incrementó el término consagrado en el ordinal 5° del artículo 317 para efectos de obtener la libertad. asunto (sic) que guarda estrecha correspondencia con el tema que ahora nos concita, como que igualmente se refiere a una variación más de los términos que deben tenerse en cuenta para efectos de decidir sobre el beneficio deprecado.
Preció la alta Corporación: ‘… La contabilización del vencimiento de términos a que aspira el actor, debe ser interpretada a las luces del numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificada por la ley 1142 de 2007, luego la 1453 de 2011. El primer evento estaba determinado por la disposición original del siguiente modo: “5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”.
Luego, el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, la modificó de la siguiente manera: “5. Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”. Y posteriormente el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, lo hizo bajo este tenor: “5.
Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento”. Como se advierte, han sido plurales las variaciones que ha tenido la disposición. La primera tiene que ver con el término procesal que de 60, pasó a 90 y actualmente se encuentra en 120 días; la segunda, que su contabilización se iniciaría, desde la formulación de la acusación, luego, a partir de la radicación del escrito de acusación y volvió a determinarse, en el primer evento –desde la formulación de la acusación-.
Por tanto, el cómputo se debe verificar una vez se surta el acto complejo de la acusación, entendido este, como la radicación del escrito de acusación y la celebración y culminación de la audiencia de acusación, los cuales y como en reiteradas oportunidades ha precisado esta Corporación, son dos momentos diferentes, con regulación normativa independiente en la legislación procesal y plurales actividades y oportunidades judiciales –allanamiento a cargos, oportunidad para proponer nulidades, impugnar la competencia, lectura y traslado del escrito de acusación a las partes, aclaración, adición o corrección del mismo; descubrimiento probatorio, entre otros-. iv).- No encuentra eco el planteamiento del recurrente consistente en que, amparado en la favorabilidad, la disposición a aplicar corresponde a la vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se le investiga, esto es, la Ley 906 de 2004 con las modificaciones surtidas al año 2008, es decir, excluyendo las reforma de la Ley 1453 de 2011, bajo el entendido que, la contabilización de los términos debía iniciar a partir de la radicación del escrito de acusación. Considera el despacho, desafortunada esta pretensión, porque desconoce que la ley 906 de 2004 es de naturaleza instrumental, normas a las que les corresponde la categoría de orden público, de obligatorio e inmediato acatamiento, como lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir; y que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.(Subraya y negrilla fuera del texto).’ Se concluye de la citada jurisprudencia que en efecto, como lo reseñó el Juez A quo, la naturaleza de las normas que comporta la Ley 906 de 2004 es netamente instrumental junto con aquellas que las modifican, en el particular las Leyes 1453 y 1474 de 2011 que reformaron el artículo 37, y por lo tanto son de orden público de obligatorio e inmediato cumplimiento tal como lo regula la Ley 153 de 1887 en su artículo 40. que aún con la modificación introducida por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 conserva los mismo matices.
Así las cosas, queda claro que para cuando se formuló la acusación, se itera, 26 de junio de 2013, evidentemente tanto la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 como la Ley 1474 del 12 de julio también de 2011, ambas modificatorias del artículo 317 del código de procedimiento penal, se encontraban vigentes, razón por la cual es innegable que el proceso que se sigue contra el señor JOSE AVELINO PALACIOS PALACIOS debe regirse bajo esos parámetros que se traducen en que, versando la acusación por los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN, INTERÉS ILFCITO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, todos ellos conductas punibles que afectan a la administración pública, para acceder a la libertad provisional en esta fase del proceso por vencimiento de términos deben transcurrir 240 días desde la formulación de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
Los planteamientos que hace la defensa en torno a que, no el artículo 317 del código procesal penal en sí con la modificación de la Ley 1453 de 2011 en su artículo 61 que incrementó a 20 días el término que consagra en su ordinal 5’ para efectos de la libertad provisional, sino el parágrafo 2 que a la misma disposición le introdujo el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011, es una norma procesal con efectos sustanciales y por lo mismo opera su desconocimiento en aplicación del principio de favorabilidad, no son acertados, sencillamente porque el artículo 317 citado en un todo es de carácter instrumental y por ende su interpretación y aplicación no tiene porqué ser fraccionada de acuerdo a los fines pretendidos, pues si la defensa admite que para efectos de la contabilización del término de 120 días a que alude el ordinal 5° del artículo 317 sí ha de tenerse en cuenta la modificación que trajo la Ley 1453 de 2011, pese a ser posterior a la época en que ocurrieron los hechos, nada justifica desconocer la reforma que trajo la Ley 1474 también de 2011 que duplica esos 120 días en determinados casos, pues evidentemente trata un asunto que tiene que ver netamente con la ritualidad procesal, no con aspectos sustanciales, últimos que fueron abordados en forma independiente por la propia Ley 1474 de 2011, la que no en vano modificó algunos artículos del Código Penal.
En este orden de ideas fuerza concluir que si la audiencia de formulación de acusación se materializó el 26 de junio de 2013, los 240 días a que alude el parágrafo 2 del artículo 317 del código de procedimiento penal contados a partir de ese momento sin haberse dado inicio al juicio oral no se han superado y, siendo así, la libertad provisional invocada deviene improcedente, mereciendo total confirmación la decisión confutada.
(…).” De lo anterior se concluye que las autoridades judiciales accionadas apoyaron sus decisiones en la normatividad aplicable al caso sometido a su estudio, aplicando las reglas de interpretación de la ley, con argumentos que resultan razonables para haber negado la petición de libertad por vencimiento de términos, por lo que mal podría el juez constitucional desconocer su contenido.
Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión del Tribunal y, por tanto concluir que no puede proceder el recurso de amparo. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Manizales denegó el amparo de Habeas Corpus impetrado por la defensa del señor JOSÉ AVELINO PALACIOS PALACIOS en su favor. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ � La Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 3 de febrero de 2006 destacó la evolución de la noción de vía de hecho al precisar las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se presenta al menos uno de los siguientes vicios o defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales� o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � Auto de 18 de noviembre de 2011, radicación No. 37877.