Micelio
AHL00002-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 1095 de 2006Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia HABEAS CORPUS. RADICADO N° 00002 JULIAN ANDRÉS ECHEVERRY HENAO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS RADICACIÓN 00002 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) De conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 16 de diciembre de 2013, proferida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de Hábeas Corpus que formuló John Jairo Preciado Mesa en representación de JULIÁN ANDRÉS ECHEVERRY HENAO, por presunta violación al derecho fundamental a la libertad.

ANTECEDENTES John Jairo Preciado Mesa, en uso de la acción pública de Hábeas Corpus, solicitó la libertad inmediata de JULIÁN ANDRÉS ECHEVERRY HENAO, porque considera que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Medellín le está vulnerando el derecho consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política. Adujo que el 12 de julio de 2010 se le impuso la pena de 64 meses de prisión y multa de 88.89 salarios mínimos legales vigentes, legalizada la captura, fue recluido en la Cárcel de Pereira y obtuvo el beneficio de prisión domiciliaria así como permiso para trabajar; que el 28 de diciembre de 2012 se le concedió redención de la pena en 43 meses y 1 día. Agregó que se desplazó a vivir a la ciudad de Medellín y que la vigilancia de la condena se trasladó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esa ciudad; que desde la última redención de la pena ha purgado 11 meses y 20 días más, que sumados a los anteriores arrojan un total de 54 meses y 21 días de prisión que superan las 2/3 partes de la que se le impuso.

Sostuvo que en el mes de mayo de 2013 solicitó la redención, pero el Juzgado negó la libertad por no haberse pagado la multa impuesta; presentó reposición, y el auto "fue revocado practicándose la redención de penas y corrigiéndose lo alusivo a la libertad personal"; que luego se ofició a la jurisdicción coactiva para que "se regulara en cuotas mensuales" de 860.000 y que la "solicitud de multa" se trasladó a Pereira, pero allí el Juzgado consideró que al no estar asignado el pago a un acreedor, la comunicación debía dirigirse a la Dirección Nacional de Estupefacientes por la naturaleza del delito; que por la demora de la entidad en responder, instauró una acción de tutela en la cual se dio un plazo a dicha entidad para que "librara el mandamiento de pago de la multo en cuotas" regulara lo atinente al pago de la misma que dicho plazo a la fecha no se ha cumplido; por lo cual la libertad del actor está sujeta "a la multa de la DNE", aunque hay voluntad para cancelarla pero nadie se ha constituido en acreedor y que esa dilación injusta vulnera el derecho a la libertad del enjuiciado.

Atribuye incuria a los "órganos del Estado", desorden institucional y mala fe, con violación del principio de celeridad, y "que el asunto lleva 1 mes y 02 días". Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín avocó conocimiento el 16 de diciembre de 2013, dispuso notificar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad para que rindiera informe de sus actuaciones, en la misma fecha contestó e historió el trámite procesal así: "Este Juzgado vigila la pena de 64 meses de prisión y multa de 88.89 SMMLV para el año 2007, impuesta por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Pereira -Risaralda, en sentencia de 12 de julio de 2010, el encontrarlo plenamente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descontando pena en prisión domiciliara.

En septiembre 3 de 2013, mediante auto interlocutorio N° 2283, se le negó la libertad condicional al sentenciado JULIÁN ANDRÉS ECHEVERRY HENAO, al no obrar en el proceso constancia del pago de la multa, la cual fue de 88.89 SMMLV que para el año 2007 equivale a $38'551.593, por no satisfacer uno de los requisitos del artículo 64 del C. Penal modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004; pues, para poder acceder al beneficio de libertad condicional, deben concurrir todos los requisitos ya que la falta de uno de ellos, como en el presente caso, hace improcedente su otorgamiento.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual se declaró desierto por extemporáneo. En síntesis, al señor JULIÁN ANDRÉS ECHEVERRY HENAO, aún le falta para descontar de la pena de prisión de 64 meses que le fuera impuesta, 9 meses y 17 días; y, la libertad condicional se le negó, porque no cumplía con el requisito del pago de la multa".

El 16 de diciembre la Magistrada negó la petición del accionante, pues consideró sustancialmente "que resulta improcedente acudir a la acción constitucional de hábeas corpus cuando al interior del proceso se posibilitó el ejercicio de los recursos para la defensa del derecho a la libertad". La anterior decisión fue impugnada por el sentenciado Echeverry Henao; el 18 de diciembre de 2013 se allegó la sustentación en la que se reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial, en el sentido de que es viable la libertad por la demora en la determinación del acreedor de la multa impuesta al procesado; el impugnante agregó que agotadas las vías internas "nadie quiere constituirse coma acreedor de la multa" y reprochó que la Juez accionada ha asumido la postura de "convidado de piedra" frente a la incuria de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Por otra parte, criticó que la Magistrada del Tribunal hubiera resuelto la acción en 2 horas, sin inspeccionar el expediente. Sometida a reparto, le correspondió a la suscrita Magistrada; se resolverá previas las siguientes: CONSIDERACIONES El artículo 3° de la Ley 1095 de 2006 determina que la acción constitucional de Hábeas Corpus puede ser ejercida por el titular del derecho, por un tercero que actúe en su nombre sin necesidad de mandato, por la Defensoría del Pueblo y por la Procuraduría General de la Nación. En este caso quien efectuó la solicitud manifestó actuar en representación del privado de la libertad, de manera que no surge obstáculo alguno para darle curso, toda vez que así lo autoriza el numeral 2° de la norma mencionada al comienzo.

Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta un juez en el trámite de un proceso penal, pues situación como la planteada en la solicitud de amparo que hoy se invoca, esto es, el pago de una multa, aspecto que debe ventilarse ante el juez natural y en el escenario propicio para ello, como en efecto se produjo en este caso.

En el sub judice, forzoso resulta concluir que se torna improcedente la petición de Hábeas Corpus impetrada, de modo que este mecanismo no puede utilizarse, para soslayar los cauces previstos legalmente, con un propósito como el que persigue el promotor de la presente acción; este, precisamente, ha sido el entendimiento dado a la figura, por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que "a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario" (Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007.

Rad. 26810) En el presente caso, la controversia expuesta está fuera de la órbita de la competencia del juez de Hábeas Corpus, pues el asunto planteado debe ser objeto de examen en el respectivo proceso penal a través de los mecanismos procesales que consagra la ley para la solución de tales controversias y, además, resueltas por el juez natural de la causa.

Al existir una decisión de fondo que sustenta la negativa del beneficio de libertad de Echeverry Henao, es evidente que se torna improcedente la petición de Hábeas Corpus impetrada, como con acierto lo dedujo la funcionaria judicial de primera instancia. Así las cosas, en verdad no le corresponde al juez constitucional de Hábeas Corpus arrogarse la función de elaborar el conteo de la pena cumplida, analizar si procede o no un pronunciamiento sobre la gravedad del hecho, menos aún le compete suplantar el trámite a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, o fijar la amortización de la multa.

Como puede verse, no se configura la violación de ninguna garantía constitucional o legal en la privación de la libertad del accionante, en la medida en que está precedida de una sentencia de condena y, tampoco se da una prolongación ilegal de la misma, por cuanto no se ha cumplido el tiempo de prisión, ni se reúnen los supuestos fácticos previstos en el derecho positivo para conceder la libertad condicional.

Conforme con lo visto, la solicitud de Habeas Corpus impetrada se torna improcedente, pues no se evidencia en el plenario que el condenado se encuentre en alguna de las causales previstas en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, lo cual conduce a confirmar la providencia impugnada. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que en verdad no se ha cumplido con la debida diligencia el trámite administrativo que se echa de menos para que la jurisdicción ordinaria emita un pronunciamiento definitivo, el Despacho requerirá, de manera perentoria, a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que, de forma inmediata y sin dilaciones, resuelva la solicitud del sentenciado Echeverry Henao, y al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que con la misma inmediatez insista y obtenga ante la DNE el cumplimiento del mencionado trámite administrativo.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de Hábeas Corpus que impetró John Jairo Preciado Mesa en representación de JULIÁN ANDRES ECHEVERRY HENAO. SEGUNDO.- REQUERIR a la Dirección Nacional de Estupefacientes y al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 9