Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03051-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AHC8117-2017 Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03051-01 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación contra la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de noviembre del año en curso, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Jorge Hernando Peña Contreras en representación de XXX.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de representante, el actor, adolescente infractor, solicitó la libertad inmediata en virtud de la decisión de segunda instancia que en el proceso que se le adelantó, dispuso la eliminación de los agravantes respecto de los delitos objeto de juicio. Se extrae de la demanda y sus anexos, que el menor XXX fue sancionado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, a 24 meses de privación de la libertad, al ser hallado responsable penalmente de cometer las conductas de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo.
El Ministerio Público apeló esa providencia y en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Mixta de Asuntos para Adolescentes, la modificó parcialmente al eliminar los agravantes de las conductas reprochadas, confirmando en lo demás la decisión. Criticó el accionante que el Tribunal, al adoptar esa determinación, es decir, al suprimir las circunstancias modificativas de los tipos, su deber consistía en otorgar los sustitutos que consagra la Ley 1098, de conformidad con los artículos 178 y 179 de esa normativa que precisan que, para imponer una medida restrictiva a un adolescente «se debe tener en cuenta las necesidades individuales del adolescente, su entorno familiar y si tiene vulnerados derechos igualmente en monto de la sanción» (ff. 4 a 6, cd.1). 2.
El asunto correspondió por reparto a una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, quien mediante auto de 22 de noviembre de 2017 (f. 7, ibídem ), admitió el escrito y solicitó a las autoridades accionadas – Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la Procuraduría General de la Nación – rindieran el informe respectivo. 2.1.
Frente a lo pedido, el Juzgado accionado, relacionó las incidencias del proceso que tuvo a su cargo contra el Adolescente XXX, el que finalizó con sentencia desfavorable para aquel, y «por advertir que al ser responsable de un delito sexual agravado la única sanción que le correspondía era la [privación] de la libertad [según] lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006».
Indicó que «el día de ayer 21 de noviembre del año en curso» la representante del Ministerio Público le informó que el Tribunal modificó la sentencia quitando los agravantes, razón por la cual el menor «debió haber sido dejado en libertad de manera inmediata», sin embargo, adujo que, «este Despacho no ha podido adoptar la decisión correspondiente, atendiendo que no cuenta con el proceso radicado nº 31630 de igual forma no conoce la decisión del Honorable Tribunal»; y agregó, «las peticiones de libertad de una persona que está privada [de ella] deben resolverse dentro del proceso (…)» (f. 21, ib. ). 2.2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Mixta de Asuntos para Adolescentes, señaló que emitió pronunciamiento en segunda instancia el 7 de noviembre de 2017 «modificando el ordinal primero de la sentencia de origen (…) eliminando los agravantes previstos en el numeral 7º del artículo 211 [del Código Penal]». También sostuvo que la sanción sin conceder el mecanismo sustitutivo «(…) se estableció no solo considerando los delitos endilgados y las penas previstas para los mismos (…) sino su comportamiento y la protección a los tres niños víctimas del abuso sexual, medida que advirtió el a quo se revisaría posteriormente dependiendo el buen comportamiento y de la asistencia de [XXX] a los talleres donde se encontraba (…) por lo que indiscutiblemente, la privación de la libertad a la que está sometido es procedente».
Y resaltó que « si tan convencido estaba el accionante de sus argumentos aun contra lo resuelto por el Tribunal, tenía la opción, antes de la ejecutoria no solo interponer recurso de casación, sino pedir alguna aclaración a la Sala, puesto que el sistema penal de adolescentes permite flexibilizar algunas interpretaciones en interés superior de los menores» (ff. 23 y 24, ídem ).
EL FALLO DEL TRIBUNAL La Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción constitucional invocada tras concluir que no es procedente la concesión liberatoria deprecada por cuanto este instrumento no es vía supletoria de los juicios ordinarios, de manera que «resulta palmario que [el actor] debe acudir ante la Juez de primer grado para solicitar la libertad acá invocada, toda vez que (…) la parte actora ni siquiera ha intentado acudir ante el funcionario de conocimiento para solicitar su libertad, pues en el escrito de hábeas no realizó [ninguna] manifestación al respecto» (ff. 43 a 49, ibídem ).
LA IMPUGNACIÓN Se reiteraron los argumentos del escrito inicial, insistiendo en el yerro en que incurrió el Tribunal al omitir «el haber otorgado la libertad que se erige como un derecho fundamental del sancionado (…) o verificar los derechos que ante la adecuación le corresponden al sancionado (…)» (ff. 70 y 71, ibídem ). CONSIDERACIONES 1.
El « hábeas corpus», como lo reconoce el artículo 30 de la Carta Política, es un mecanismo constitucional de defensa del «derecho fundamental de la libertad», que procede en dos eventos: «cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente».
En esa medida tiene la doble característica de ser derecho fundamental y acción constitucional dirigida a tutelar la libertad de quien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales y legalmente previstas, o si esa restricción se prolonga de manera ilegal, es decir, desbordando los términos normativamente establecidos.
En el actual asunto, sin mayor dificultad se descarta la primera de dichas hipótesis, por cuanto la restricción de la prerrogativa suplicada obedece al cumplimiento de una sanción, consecuencia de una sentencia que declaró al menor infractor penalmente responsable. Aclarado lo anterior, la discusión se centra en establecer si dicha privación está siendo prolongada de manera ilícita, por cuanto, según el promotor, debió haber sido liberado por el Tribunal conforme las modificaciones efectuadas a los tipos penales objetos de sanción, según lo prevé el Código de Infancia y Adolescencia. 2.
El presente instrumento, si bien no es estrictamente residual y subsidiario, no es viable utilizarlo con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Sobre el particular lo primero que debe precisarse es que al juez constitucional, en el examen puesto a consideración en esta específica demanda, le está vedado invadir órbitas que son propias del juez competente al que la ley le ha asignado el conocimiento del asunto, de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función. En otros términos, la procedencia de este recurso se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce la causa.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha dicho: «Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado (AHC, 15 nov. 2007, rad. 28747; entre otras) Sobre el tema la misma Sala indicó en otro pronunciamiento: «El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.
Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención» (AHC, 29 may. 2007, rad. 27577;
AHC, 29 ago. 2007, rad. 28228, entre otros). Para esta Sala quedó claro de los elementos arrimados a la actuación, que no existe petición directa del defensor del accionante al Juez Tercero Penal del Circuito de Adolescentes de Bogotá donde haya requerido específicamente la libertad de su prohijado por las razones que en esta sede expone.
Bajo ese panorama, emerge con nitidez que se hace mal uso del presente instrumento, pues en verdad está siendo empleado para suplantar las competencias judiciales ordinarias que frente a lo planteado, corresponden en este caso a la juez penal para adolescentes, la que tendrá que pronunciarse, una vez se lo reclamen, funcionaria que de paso acotó que, para el momento de la interposición de esta acción constitucional no contaba con el expediente en cuestión para resolver sobre la situación jurídica del infractor.
En definitiva, resulta improcedente entonces acudir al hábeas corpus cuando al interior del trámite penal están dados los instrumentos legales previstos para la defensa del derecho a la libertad, alternativa que, como viene destacándose, el actor, a través de su apoderado, no ha agotado. 3. Adicionalmente, la improcedencia de esta salvaguarda se refuerza al advertir que el defensor del procesado desaprovechó, frente al fallo criticado, la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, o incluso, tal como lo manifestó el Tribunal accionado, la petición directa de aclaración de la providencia, teniendo en cuenta «la flexibilidad» jurídica que se permite en estos asuntos en atención a los intereses superiores del menor.
Respecto a la omisión de los medios de impugnación como criterio relevante a revisar previo a la concesión del hábeas corpus, la Sala de Casación Penal también ha dicho: «En eventualidades como ésta, la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en sostener que las solicitudes de libertad deben formularse al interior del respectivo proceso penal, con la opción de hacer uso de los medios de impugnación procedentes, en el caso de no estarse conforme con la decisión que se adopte.
Por consiguiente, la acción de habeas corpus sólo se justificaría cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o contra la misma no procedan los recursos ordinarios, situaciones que, como quedó visto, no concurren en esta oportunidad. Lo anterior por cuanto del escrito del accionante y de la información suministrada por la Juez Penal del Circuito Especializada a cargo de la actuación, se evidencia que el demandante omitió tener en cuenta uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, referido a que no es factible utilizar este mecanismo como principal, cuando se cuenta con la posibilidad de acudir a los trámites establecidos para el efecto al interior del proceso, y de oponerse a las decisiones adoptadas en torno a ello mediante la interposición de los recursos de Ley (AHC 23 oct. 2012, rad. 40185).
(Negrillas fuera de texto). 4. Considerando lo analizado, el Magistrado a quo obró acertadamente al negar la acción pública, razón por la cual se confirmará integralmente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión impugnada, dentro de la acción de hábeas corpus referenciada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado � La Corte, en acatamiento del artículo 47, numeral 8°, de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) se abstiene de divulgar el nombre del adolescente agenciado en esta acción. PAGE 10