Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00094-01 AHC717-2024 Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00094-01 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación de la providencia emitida el 20 de febrero de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el hábeas corpus solicitado por Juan De Dios Meza Carrillo, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio (SPOA) y el Centro de Rehabilitación Masculina -Cárcel Distrital-, todos de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El peticionario denunció que la privación de su libertad ha sido prolongada ilícitamente, toda vez que han pasado más de cuatrocientos (400) días desde que un juez de control de garantías le dictó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, sin que hasta el momento su situación haya sido definida. 2.- El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla informó que, tras celebrar, con participación del actor, las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, dictó en su contra medida de aseguramiento intramural.
Luego, envió las diligencias al Centro de Servicios para lo de su competencia (1° de diciembre de 2022). Por su parte, el Juez Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe indicó que recibió el asunto el 13 de diciembre de 2022 con escrito de acusación por el citado punible, sin embargo, comoquiera que la secretaría del despacho, por motivos de congestión, no lo tramitó oportunamente, sólo avocó conocimiento del mismo con ocasión de este trámite (19 feb. 2024).
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio (SPOA) hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la causa penal del censor, y destacó que éste no ha «radicado solicitud alguna de libertad por vencimiento de términos, revocatoria y/o sustitución de la medida». Finalmente, el Centro de Rehabilitación Masculina de Barranquilla- Cárcel Distrital- indicó que el libelista «ingresó a este establecimiento el día 19 de mayo de 2023 por orden de encarcelación dictada el 1° de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero con Función de Control de Garantías en el proceso radicado 0800160087682022006460 por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado».
No hubo más intervenciones. EL PROVEÍDO Y SU IMPUGNACIÓN El a quo declaró improcedente el auxilio, apoyado en que el censor no ha reclamado su libertad en el proceso que se le sigue. El impulsor, inconforme, insistió en que la privación de su libertad ha sido prolongada irregularmente, razón por la cual debe ordenarse su excarcelación inmediata.
CONSIDERACIONES 1.- Este mecanismo, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, tiene por propósito amparar el derecho fundamental de la libertad personal cuando un sujeto estime que está privado de ella en forma ilegal, esto es, su confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellas, sobrevienen circunstancias que prolongan el reclutamiento de manera ilícita.
La Sala ha memorado que la presente herramienta es de carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces que en primer orden son llamados, por ley, a definir las controversias que puedan surgir en torno a la detención de una persona; pues, este contexto no está concebido, en principio, para (…) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (…) (CSJ AHP 3559-2017, reiterado en AHC641-2021, AHC3934-2022, entre otras).
Luego, siempre que un individuo aspire a recuperar la libertad de la que ha sido desprovisto por mandato de un funcionario competente, adoptada dentro de un asunto en marcha, cualquier discrepancia ligada con esa prerrogativa debe ser discutida allá en ese contexto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de acudir a este sendero. 2.- Bajo estos derroteros, el veredicto de primer grado se ratificará, pues como se evidencia de la causa impulsada contra el recurrente, éste no ha exhibido en dicho escenario la problemática que lo aqueja, a donde debe acudir a fin de que el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento se pronuncie sobre el vencimiento de términos alegado y la liberación que reclama.
Ahora, es cierto que la citada agencia judicial tardó en avocar el expediente tan pronto le fue remitido. Sin embargo, ello no impone la injerencia constitucional, debido a que, en todo caso, el interesado debía ventilar su situación ante ese estrado, lo que pudo hacer a través de la presentación de una solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio (SPOA), a donde el juzgado de control de garantías envió la carpeta respectiva, como consta en el acta de la vista pública en la que se le dictó medida de aseguramiento. 3.- En suma, como lo referente a la extensión de la privación de la libertad del impugnante debe ser definida en el juicio que se le adelanta, el hábeas corpus impulsado deviene infértil, por lo que se debe avalar el desenlace objetado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente a los intervinientes lo dispuesto y devuélvase el expediente a la sede de origen.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 2