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AHC695-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1095 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00024-01 AHC695-2024 Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00024-01 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación de la providencia proferida el 20 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de habeas corpus incoado por el abogado de Jorge Eliecer Gutiérrez Rodríguez contra el Juzgado 5° Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad, extensivo a los demás intervinientes en la privación de la libertad del precursor.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se ordene su libertad inmediata porque «han transcurrido aproximadamente 6 años desde que inició la acción penal» en su contra. En sustento, señaló que se encuentra apresado por la investigación del delito de «estafa agravada». Relató que solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos que correspondió al juzgado accionado, quién la ha reprogramado, sin éxito, en 3 oportunidades; la primera por petición del mismo apoderado del impulsor (24 ene. 2024), la segunda porque no se notificó a las víctimas y la tercera porque la Fiscalía no se encontraba en un lugar apto para atender la audiencia virtual (19 feb. 2024).

En consecuencia, se programó la vista pública para el 26 de febrero de la presente anualidad. De esas circunstancias derivó la lesión ius fundamental pues, en su criterio, se ha prolongado indebidamente la privación de su libertad. 2. El a quo negó el auxilio porque, para la época de radicación de esta acción, se encontraba pendiente de realización la audiencia de libertad por vencimiento de términos que solicitó el accionante.

Agregó que la tardanza en la realización de esa vista pública se hallaba justificada, incluso, a petición del abogado del precursor. Finalmente, destacó que el juez accionado quisiera realizar la audiencia al día siguiente de la última reprogramación (20 feb. 2024), no obstante, fue el mandatario del censor quien expuso su falta de disponibilidad. 3.

El accionante impugnó sin exponer reproche particular. CONSIDERACIONES 1. Este mecanismo instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, se perfila a amparar el derecho fundamental de la libertad personal cuando un sujeto estime que está privado de ella en forma ilegal, esto es, su confinamiento no se aviene a las directrices que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellas, sobrevienen circunstancias que prolongan el reclutamiento de manera ilícita.

Esta Corporación ha memorado que la presente herramienta ostenta un carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces que en primer orden son llamados, por ley, a definir las controversias que puedan surgir en torno a la detención de una persona; pues, este contexto no está concebido, en principio, para (…) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP3559-2017, reiterada en AHC117-2020, entre otras).

Luego, fácilmente es comprensible que siempre que un individuo aspire a recuperar la libertad de la que ha sido desprovisto por directriz de un funcionario habilitado para ello, adoptada dentro de un asunto en marcha, cualquier discrepancia ligada con esa prerrogativa o cualquier solicitud de subrogado de dicha pena debe ser discutida allá en ese contexto y contra las decisiones adoptadas en ese trámite deben interponerse y resolverse todos los recursos ordinarios que sean procedentes antes de acudir al presente sendero.

Acontece de esa forma, porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en el « trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que, en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal (…), relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley » (CSJ.

AHC 6977-2017). 2.- En este caso, la denegación del auxilio será confirmada porque no se avizora privación ilegal de la libertad del censor y porque se encuentra pendiente la realización de la audiencia en la que el juez natural del asunto resolverá sobre la eventual prolongación, o no, del apresamiento. 2.1. En efecto, del expediente se observa que la retención obedece a la orden impuesta por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta con ocasión del proceso con radicado «número interno del centro de servicios N.I 2018-738 y SPOA 540016001131201702441» en el que se investiga el ilícito de «estafa agravada».

De allí, se colige con facilidad la falta de arbitrariedad en la aprehensión del censor y la improcedencia de la justicia constitucional al respecto pues el encarcelamiento obedece a orden judicial derivada de una causa penal en curso. 2.2. De otra parte, de la revisión de las respuestas rendidas a este sumario y del mismo libelo inicial, pudo constatarse que se encuentra programada una audiencia de libertad por vencimiento de términos para el 26 de febrero hogaño, que tiene como finalidad que el juez natural del promotor resuelva, de manera primigenia, lo relativo a la eventual prolongación, o no, del apresamiento.

Razón que impide a esta sede constitucional adelantarse al pronunciamiento que corresponde al juzgador penal de la causa. Ahora, si bien es cierto que dicha audiencia ha sido reprogramada en tres ocasiones, también lo es que ello ha encontrado justificación en las peticiones que el mismo apoderado del impulsor ha presentado y por la ausencia de representación de las víctimas y la fiscalía. Adicionalmente, el hecho de que el último agendamiento no se fijara para una fecha anterior a la determinada por el juez obedeció, en parte, a la falta de disponibilidad invocada por dicho mandatario judicial.

De allí que no se perciba una tardanza irrazonada que habilite la injerencia de esta instancia supra legal. Con todo, destáquese que sobre la particular temática -mutatis mutandis- esta magistratura señaló en AHC3671-2021 que: Ahora, la supuesta «mora» denunciada, por no haberse desatado aún la apelación formulada contra el auto que denegó «la solicitud de vencimiento de términos», no torna exitoso este remedio, ni permite anticiparse a lo que en tal sentido debe dilucidarse, porque si bien está en juego el privilegio esencial de la «libertad», ello no habilita al memorialista ni al «juez constitucional» a dejar de lado los dispositivos que el legislador ha previsto para solventar las omisiones en que incurran los juzgadores frente a esa garantía. 3.

En definitiva, como quiera que el encarcelamiento acusado proviene de una orden emitida por autoridad judicial en el marco de una causa penal y dado que se encuentra pendiente la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos programada por el juez natural del asunto, no queda alternativa diferente a confirmar la desestimación del resguardo implorado, una vez descartada la privación o prolongación injustificada de la libertad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, CONFIRMA la providencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese telegráficamente a los intervinientes lo dispuesto y devuélvase el expediente a la sede de origen.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 1 2