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AHC5938-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación 11001-22-03-000-2024-02576-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AHC5938-2024 Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02576-01 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta contra la providencia emitida el 2 de octubre de 2024 por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el habeas corpus que el apoderado de Jaime Alberto Jiménez Montoya promovió contra los Juzgados Ciento Uno Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante y Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías, ambos de Cúcuta, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa misma ciudad, la Fiscalía Especializada Gaula de Arauca, la Procuraduría Judicial Penal Trescientos Setenta y Siete y el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Jaime Alberto Jiménez Montoya fue vinculado a un proceso penal, por los delitos de rebelión, exacción o contribuciones arbitrarias y hurto calificado y agravado, en virtud del cual fue privado de su libertad y puesto a disposición de la autoridad judicial competente. 2. El 12 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Arauca con Funciones de Control de Garantías legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, conforme a la solicitud que elevó la Fiscalía General de la Nación y al material probatorio allegado[footnoteRef:2]. [2: El señor Jiménez Montoya se encuentra recluido en la cárcel La Picota de Bogotá, según información que reposa en el expediente penal de radicado 540016001131202003920, que hace parte del expediente digital de habeas corpus. ] 3.

El 31 de enero de 2023, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor Jiménez Montoya, asunto que fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Arauca, ante el cual se formuló la acusación el 22 de febrero de 2024 y se dispuso que la audiencia preparatoria se realizaría el 4 de junio siguiente, siendo aplazada por solicitud de la defensa, ante un posible preacuerdo. 4.

El 27 de agosto del año en curso, la defensa del señor Jiménez Montoya pidió realizar una audiencia preliminar por vencimiento de términos, solicitud que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, el cual la programó para el 24 de septiembre siguiente; sin embargo, la diligencia fue aplazada y reprogramada para el próximo 28 de octubre. 5.

El actor alega que la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente, por cuanto, desde la presentación del escrito de acusación a la fecha, han transcurrido más de 500 días sin que se hubiere iniciado la audiencia de juicio oral, por causas no imputables al procesado ni a su defensa, razón por la cual debe ordenarse su libertad inmediata.

En consonancia con lo referido, afirma que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, « Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva », término que se encuentra vencido, dado que la solicitud de libertad se radicó el 27 de agosto de 2024 y esa actuación no se ha realizado.

II. RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta Ambulante puso de presente que la diligencia programada para el 24 de septiembre de este año no se pudo llevar a cabo, porque, llegada la hora, continuaban unas audiencias de carácter reservado con término inmediatos, motivo por el cual se reprogramó para el próximo 28 de octubre. 2.

El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta informó que las audiencias correspondientes se han realizada por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta Ambulante, por tanto, ese despacho no ha vulnerado derecho alguno al señor Jiménez Montoya. 3. La Fiscalía Tercera Especializada Gaula de Arauca dijo que, si bien han transcurrido más de 600 días desde la presentación del escrito de acusación, más de 228 días son atribuibles a la defensa del señor Jiménez Montoya, debido a los diferentes aplazamientos que ha formulado.

Afirmó que la audiencia de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa del citado señor fue aplazada y fijada para el 28 de octubre de 2024, debido a la elevada carga laboral de los despachos judiciales. 4. El Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota de Bogotá aseguró que el señor Jaime Alberto Jiménez Montoya se encuentra recluido en ese lugar desde el 25 de agosto de 2022 y que no se ha recibido orden de libertad.

III. PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección constitucional invocada, en consideración a que la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada en favor del señor Jiménez Montoya debe decidirla la autoridad judicial de conocimiento, pues el juez de la acción de habeas corpus no puede invadir la esfera del juez natural.

Sobre la tardanza en la realización de la audiencia de libertad, el Tribunal determinó que no es « el habeas corpus el medio para suplir las acusadas falencias (…) aspecto meramente circunstancial que per se no puede dar lugar a que se omita el trámite de ese mecanismo o a que se suplante al juez de control de garantías ». IV. IMPUGNACIÓN El accionante sostuvo que el juez constitucional omitió pronunciarse de fondo sobre el vencimiento del término previsto en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, asunto que no puede catalogarse como circunstancial.

Indicó que, si bien se reprogramó la diligencia, no se puede tener por superada la omisión alegada, siendo procedente la acción de habeas corpus para exigir la libertad por vencimiento de términos. V. CONSIDERACIONES 1. El actor considera que la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente, por cuanto a la fecha han transcurrido más de 500 días desde la radicación del escrito de acusación sin que se haya iniciado la audiencia del juicio oral, por hechos que no le son imputables. 2.

El artículo 317A (numeral 5) del C.P.P. dispone que, en los casos de miembros de grupos delictivos organizados y grupos armados organizados, las medidas de aseguramiento tendrán vigencia durante toda la actuación y la libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y procederá, entre otros eventos, « Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa ».

Sobre el particular, es menester señalar que el defensor del señor Jiménez Montoya solicitó la celebración de una audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la cual fue programada para el próximo 28 de octubre, de modo que no es posible que el juez constitucional emita un pronunciamiento al respecto, pues la competencia para ello corresponde al juez natural, esto es, al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta.

Así las cosas, es evidente que, aunque se encuentra pendiente la práctica de la citada audiencia por parte del juez natural, el actor decidió promover paralelamente la acción de habeas corpus, sin esperar a que la autoridad judicial competente resolviera lo pertinente, desconociendo que este mecanismo constitucional no está previsto para reemplazar los procedimientos que el legislador dispuso en el ordenamiento penal con miras a definir lo relativo a la libertad de las personas, de suerte que los cuestionamientos sobre este derecho fundamental deben ser ventilados, controvertidos y decididos inicialmente en el curso del respectivo proceso penal, dado que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural, pues …el procedimiento especial de habeas corpus no corresponde a un recurso ordinario como parece entenderlo el censor, sino a una acción constitucional que ampara la libertad y, en virtud de ello, su ejercicio acontece por fuera del proceso penal.

En segundo lugar, que las presuntas irregularidades sobre la comprensión o falta de sometimiento a las disposiciones jurídicas, y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser debatidas al interior de la causa adelantada, en razón de la naturaleza principal del proceso ordinario. En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extra sistémico (CSJ AHP, 13 Jun. 2013, radicado 41519, reiterado en CSJ HCP214-2018, 22 en. 2018, radicado 51939), es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador, al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para vulnerar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo ámbito funcional de quienes de manera expresa conocen de él. Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, tales como la postulación de libertad, los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24 de febrero de 2014, radicado nº. 43272 y CSJ AHP074-2018, 17 de enero de 2018, Radicado 51886) Con independencia, entonces, de las discusiones en torno de los supuestos fácticos y jurídicos que exige la concesión de la referida libertad, es claro, tal y como lo sostuvo el funcionario A quo, que al juez de habeas corpus no concierne pronunciarse sobre dicho asunto, por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr sus efectos (Se resalta) (CSJ, AHP3603-2018).

Asimismo, la Sala de Casación Penal de esta Corte ha señalado que el mecanismo constitucional de habeas corpus resulta improcedente cuando se pretenda: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas » (Se resalta) (CSJ AP, 26 junio 2008, rad. 30066 y CSJ AP, 25 agosto 2008, rad. 30438).

En ese contexto y de cara a los lineamientos jurisprudenciales expuestos y al material probatorio valorado, no es posible utilizar esta vía extraordinaria como un mecanismo alternativo o paralelo para alcanzar una liberación que debe definir preliminarmente el funcionario de conocimiento, toda vez que la decisión que involucra la libertad del acá accionante corresponde a su juez natural, en la forma y en los términos legalmente establecidos para ese propósito, máxime teniendo en cuenta que en este caso existe discusión en torno a si el plazo de que trata el artículo 317 A del C.P.P. se encuentra vencido o no, pues la Fiscalía General de la Nación alegó que, si bien ya habían transcurrido más de 600 días desde la presentación del escrito de acusación del señor Jiménez Montoya, más de 228 eran atribuibles a su defensa, en razón a los diferentes aplazamientos que ha instaurado, por lo que dicho aspecto deberá dilucidarlo el juez de la causa.

Ahora bien, sobre lo debatido es necesario señalar que, a pesar de que existan otras herramientas jurídicas, es posible acudir a la acción constitucional de garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, « cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios » (CSJ, AH, 26 jun 2008.

Rad. 30066, entre otros). No obstante, en el sub examine, no está demostrado que al señor Jiménez Montoya se le hubiere ocasionado un perjuicio irremediable, pues lo cierto es que se encuentra cobijado con una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario que emitió la autoridad judicial competente, por los delitos de rebelión, exacción o contribuciones arbitrarias y hurto calificado y agravado, en un proceso que ha estado rodeado de todas las garantías que contempla el ordenamiento legal, al punto que lo relativo a la libertad ha sido rebatido por el interesado y será definido por el juez de la causa. 3.

De otro lado, en cuanto al vencimiento del término previsto en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004 para decidir la solicitud de libertad, cabe recordar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: El habeas corpus no es el mecanismo adecuado para evaluar la mora judicial en una determinada actuación como situación transgresora de las garantías de los sujetos procesales, pues para tales efectos se debe acudir a la acción de tutela en pro del derecho fundamental al debido proceso; sumado a esto, a través de este mecanismo constitucional tampoco se pueden sopesar las circunstancias que activarían las causales de libertad por vencimiento de términos establecidas en la Ley 906 de 2004, por ser esta una función propia del correspondiente juez ordinario (CSJ, AHP3971-2023). 4.

En consecuencia, no es posible acceder a la petición de libertad impetrada por la parte actora y, por lo mismo, se confirmará la decisión de primera instancia que profirió la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto negó la acción de habeas corpus. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 8