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AHC4975-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. n.° 11001-02-03-000-2016-02194-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente AHC4975-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02194-00 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016).- Se decide la impugnación formulada contra la providencia proferida el 27 de julio de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Jonattan Johan Díaz Picón contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC y la Coordinación Médica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de dicha localidad.

ANTECEDENTES 1. El señor Jonattan Johan Díaz Picón elevó solicitud de «hábeas corpus», señalando para tal fin, que adolece de ciertas patologías que le causan dolores «tortuosos [tanto] físic [a como] mental [mente]», razón por la cual, afirma, le fueron asignadas diversas citas médicas para los días 20 de mayo, 28 de junio y 21 de julio de la presente anualidad, a las que no pudo asistir, pues «no fu [e] remitido por el agente competente para [los] efectos», situación que, a su juicio, desconoce su «estado de subordinación y debilidad manifiesta», vulnerando así su prerrogativa superior a la «salud integral» (fls. 1 a 3, cdno. 1). 2.

Por lo anterior, solicita concretamente que se le programen nuevamente las citas médicas por él requeridas, tomando las medidas necesarias para evitar que «se omita o retarde [su] remisión por parte del INPEC» (ídem). 3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus, tras considerar que «en realidad, se trata (…) de una acción de tutela, y, por tanto, [la misma] debe ceñirse al trámite que para éstas ha establecido el legislador», tras advertir que el interesado «en modo alguno se duele de que su privación de la libertad no tenga sustento jurídico alguno, ni que esté privado de la libertad de manera ilegal, ni que se cumplieron términos sin haber adelantado alguna actuación o audiencia, ni de que su captura haya sido contraria a derecho o, en general, de cualquier hecho que conlleve a la decisión de ser dejado en libertad de manera inmediata, por vulneración de sus garantías constitucionales», y por el contrario, sus quejas se dirigen exclusivamente es a obtener en últimas la salvaguarda de su derecho fundamental a la salud.

En este sentido recalcó, que al no estar el asunto relacionado con la privación injusta o ilegal de la libertad personal de solicitante, bien puede el mismo «ser conocido por el Juez de tutela y no mediante la acción urgente y excepcionalísima de hábeas corpus pues, de aceptarlo así, las personas que consideren vulnerados sus derechos a la salud y seguridad social, por ejemplo, por la no asignación de citas o, como en este caso ocurre, la supuesta no remisión a aquellas, acudirían a este tipo de procesos para que, de esta forma, fuera resuelto su caso en un término de 36 horas y no de 10 días hábiles, como lo establece el Decreto 2591 de 1991» (fls. 7 a 9, Cit.). 4.

Inconforme con lo resuelto, el actor apeló la citada providencia, bajo el argumento que a diferencia de lo considerado por la referida Colegiatura, sí presentó acción de hábeas corpus, y no de tutela, teniendo en consideración, dice, lo dispuesto en la sentencia C-187 de 2006 (fls. 15 y 16, íb. ). CONSIDERACIONES 1. De entrada cabe precisar, que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004 y 7, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006. 2.

La acción de hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal, es decir, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

De ahí, que la acción de hábeas corpus sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal. 3. En el caso que convoca la atención de la Corte, la petición del actor se circunscribe a poner de presente, que el no haber sido remitido por la autoridad competente a las citas médicas que le fueron asignadas para el tratamiento de las patologías que adolece, implica la vulneración a su derecho fundamental a la salud, razón por la cual acude a la acción del «hábeas corpus», con el propósito de que las mismas le sean reprogramadas, y que se tomen las medidas necesarias para que no se vuelva a presentar dicha situación. 4.

No obstante, revisadas las diligencias advierte la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente, en la medida en que, tal y como lo advirtió el Tribunal de Bucaramanga, en el presente caso la situación descrita por el señor Díaz Picón en el escrito inicial no tiene nada que ver con alguno de los eventos consagrados por el legislador en la ley 1095 de 2006, es decir, que el interesado esté privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente, como quiera que tal y como quedó visto, lo reclamado por éste tiene que ver exclusivamente con la omisión de las autoridades judiciales y penitenciarias de ordenar su traslado a las distintas citas médicas que, dice, le han sido autorizadas para atender las dolencias de las que padece, supuesto que se ubica en el marco de la prerrogativa fundamental a la salud, cuya protección, tal y como lo indicó el a quo constitucional, debe impulsarse entonces, es por vía de la acción de tutela. 5.

Así las cosas, como el hábeas corpus es una institución jurídica que persigue es evitar los arrestos y detenciones arbitrarias, asegurando los derechos básicos de la víctima, y la situación expuesta, a diferencia de lo considerado por el accionante, nada tiene que ver con dicho precepto, no cabe duda que acertada resultó la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, razón por la cual habrá der mantenerse la determinación objeto de la censura.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión cuestionada, dentro de la acción de hábeas corpus de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, para lo correspondiente.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado PAGE 6