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AHC4902-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1095 de 2006Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00444-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente AHC4902-2018 Radicación n° 68001-22-13-000-2018-00444-01 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnación que Josué Tamayo Mosquera formuló contra la providencia proferida el tres de noviembre de dos mil dieciocho, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES A. La solicitud Josué Tamayo Mosquera pretende le sea concedido el hábeas corpus por considerar que se encuentra ilegalmente detenido por cuanto fue condenado bajo un sinnúmero de irregularidades tales como: i) se dejó actuar un fiscal recusado; ii) carencia de pruebas que demostraran realmente su responsabilidad; iii) deficiente defensa técnica y iv) confabulación entre el fiscal y los operadores judiciales de la ciudad de Bucaramanga para actuar en su contra.

Pretende en consecuencia que se declare la nulidad de la actuación y se conceda su libertad inmediata. [Folios 11-30, c.1]. B. Los hechos 1. XXXX interpuso denuncia en contra del accionante por cuanto a partir del mes de marzo de 2009, fecha en la cual terminó su relación sentimental con el actor, éste desplegó una serie de actos persecutorios e intimidatorios en contra de ella y su familia, haciéndose pasar por miembro de una organización armada ilegal, enviándole cartas con amenazas y abordándola en diferentes partes de la ciudad, lo que originó que tuviera que trasladarse al municipio de Fundación Magdalena y luego a Bogotá. De igual modo, refirió que en dos oportunidades el tutelante la abordó en sitios públicos, intimidándola con arma de fuego y en uno de esos episodios en el mes de septiembre de 2011, el accionante realizó tocamientos en su cuerpo. 2.

El 14 de marzo de 2012, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo se avaló la legalidad de la captura del actor. En la misma diligencia, la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de acto sexual violento agravado, porte de armas de fuego y constreñimiento ilegal.

Acto seguido, el juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 3. El 11 de mayo de ese año, el ente investigador presentó el respectivo escrito de acusación, que sometido a reparto le correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, despacho que el 4 de junio siguiente celebró la audiencia de formulación de acusación. 4.

El 6 de julio de 2012, se realizó la audiencia preparatoria, momento en que la Fiscalía y la defensa anunciaron las pruebas que serían practicadas en el juicio oral y celebraron estipulaciones probatorias. 5. La audiencia de juzgamiento se adelantó el 21 de agosto de 2013, oportunidad en la cual el ente acusador presentó su teoría del caso, se presentaron las pruebas solicitadas por las partes y se culminó con la presentación de los alegatos finales de los intervinientes. 6.

El A Quo anunció el sentido del fallo, advirtiendo que sería de carácter condenatorio para el delito de constreñimiento ilegal, en tanto absolutorio para los demás punibles objeto de acusación, por lo que se dispuso la libertad del actor. 7. El fallo anunciado se profirió el 14 de enero de 2015, decisión contra la que el ente acusador interpuso recurso de apelación, el cual se sustentó dentro del término previsto en la Ley 1395 de 2010. 8.

El 6 de marzo siguiente, el Tribunal Superior de esa ciudad revocó parcialmente la sentencia para condenar al procesado también por los delitos de porte ilegal de armas y acto sexual violento a una pena de 158 meses de prisión y así mismo, se le negaron los subrogados penales de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 9.

Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, la defensa acudió al recurso extraordinario de casación. 10. El 25 de noviembre de ese año, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, inadmitió la demanda al no acreditarse la materialización de los yerros denunciados además porque tampoco se advirtió violación a las garantías fundamentales que hicieran necesario superar los defectos del libelo.

Así mismo advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 contra esa determinación procedía la insistencia, mecanismo que no fue utilizado por el accionante. 11. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad que avocó el conocimiento y dispuso librar orden de captura contra el sentenciado. 12.

El 27 de noviembre de 2017 fue capturado el actor y se libró boleta de detención No. 509 con destino al Establecimiento Carcelario de Girón – Santander. 13. En criterio del peticionario se encuentra indebidamente privado de la libertad por cuanto el fallo condenatorio se fundamentó en pruebas que no demostraron plenamente su responsabilidad en los delitos endilgados y los funcionarios que conocieron del asunto no actuaron con total imparcialidad. [Folios 11-30, c.1] C. La actuación procesal 1.

El 2 de noviembre de 2018, se admitió la solicitud de habeas corpus, ordenándose la vinculación de las autoridades penales que conocieron del asunto y del Establecimiento Carcelario donde se encuentra interno el condenado. [Folios 31-32, c.1] 2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que le correspondió ejecutar la pena impuesta contra el accionante por los delitos de porte ilegal de armas de fuego, acto sexual violento y constreñimiento ilegal, asunto donde el 27 de noviembre de 2017 se legalizó la captura del actor, encontrándose actualmente detenido por cuenta de ese despacho.

De igual modo, manifestó que no obra en el expediente petición alguna que refiera a la libertad o situación semejante que se encuentre pendiente por resolver. [Folios 35-36, c.1] Los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad expresaron que consultado el sistema Siglo XXI se observa que contra el quejoso no obra más procesos que el que ejecuta el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe. [Folios 57 y 58,c.1] Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad, indicó que la acción constitucional incoada por el sentenciado no está llamada a prosperar como quiera que la privación de la libertad obedece a una sentencia judicial debidamente ejecutoriada que lo halló responsable por tanto el habeas corpus no es una instancia adicional a las dispuestas en el asunto penal que ya fueron agotadas. [Folios 67-68] 3.

El 3 de noviembre de 2018, el Tribunal denegó la petición de hábeas corpus, porque concluyó que el accionante no ha elevado al interior del proceso penal la solicitud de libertad que invoca lo que significa que al juez constitucional le está vedado arrogarse la competencia del juez natural cuando el asunto no ha sido sometido a estudio de éste aunado a que el actor está privado de la libertad por un fallo condenatorio que se encuentra ejecutoriado, siendo improcedente reabrir un debate jurídico para discutir irregularidades que al parecer ocurrieron en un caso resuelto hace más de tres años. [Folios 73-83,c.1] 4.

La anterior providencia fue impugnada por el accionante, sin expresar las razones de su desacuerdo. [Folio 86, c.1] II. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver el reclamo constitucional en segunda instancia. 2. El hábeas corpus participa de una doble connotación, pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado como una acción constitucional expedita para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los términos en los cuales la autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite judicial.

En reiterados pronunciamientos, esta Corporación ha precisado que el memorado mecanismo, consagrado en el artículo 30 de la Carta Política, debe resolverse a favor del peticionario, esencialmente en dos eventos, que se explican a continuación: 1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.

Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).

(CSJ AHC, 7 Nov 2008, Rad. 30772 y CSJ AHC, 7 Sep 2009, Rad. 32576) De los lineamientos consignados, emerge con toda claridad que no sólo el hábeas corpus ha sido instituido como herramienta a favor de la persona que se considera ilegalmente privada de su libertad, y a través de ese medio pretende recobrarla, lo que constituye la materia de la decisión a adoptar, luego de que el juzgador verifique si existió violación de las garantías constitucionales y legales del accionante, sino que el instituto como tal tiene un carácter excepcional, de ahí que su procedencia esté limitada a los supuestos señalados en la ley, a los cuales acaba de hacerse referencia. En ese sentido, la Corte ha señalado que « si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.» (CSJ AHC, 18 Dic 2006, Rad. 26665) 3.

En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se observa que el ciudadano Josué Tamayo Mosquera se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón – Santander, como consecuencia de los hechos por los que resultó condenado a una pena de 158 meses de prisión, por hallarlo responsable en calidad de autor de los delitos de acto sexual violento, porte ilegal de armas de fuego y constreñimiento ilegal del que fue víctima XXX, determinación que se encuentra debidamente ejecutoriada.

En ese orden, el impugnante se encuentra detenido en virtud de un pronunciamiento judicial, de ahí que su permanencia en el referido Establecimiento Carcelario, no constituya prolongación ilícita de la restricción sobre el mencionado derecho fundamental. Pero, si bien en sentir del reclamante se encuentra privado de la libertad de manera injusta, por existir serias irregularidades en la actuación por la que resultó condenado, tal reclamación debe efectuarla ante la autoridad competente, sin embargo, se encuentra, que el actor no ha presentado los argumentos en los que funda la acción excepcional, ante el juez encargado, circunstancia ante la que deviene evidente el fracaso del mecanismo constitucional, toda vez que aquel no puede utilizarse como una instancia alternativa, pues no fue consagrado para incidir en las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, ni es finalidad suya la de sustituir los recursos ordinarios por medio de los cuales debe resolverse sobre la restricción decretada de la libertad individual.

En ese orden de ideas, la discusión que por esta vía constitucional se expone, debe ser dirigida ante el funcionario judicial que constitucional y legalmente tiene atribuidas las funciones de verificar que se garanticen los derechos del accionante sometido al sistema de responsabilidad penal, pues el hábeas corpus no es una herramienta con la cual pueda interferirse en las decisiones que deben adoptar las autoridades competentes, ni que permita sustraer el asunto de su conocimiento conforme lo indicó el a quo. 4.

Las razones esgrimidas conducen a impartir confirmación a lo resuelto en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación de origen.

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