Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01152-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado AHC4835-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01152-01 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 19 de agosto por medio de la cual una magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de hábeas corpus formulada a favor de Anderson Jiménez.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado, a acudió a la presente herramienta constitucional, pues considera que se encuentra ilegalmente privado de su libertad. 2. Relató, en síntesis, que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá (actualmente Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento) lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, imponiéndole la pena de 72 meses de prisión. Dijo que dicha decisión fue apelada por su defensora, sin que a la fecha de interposición de esta solicitud la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hubiera emitido el pronunciamiento de rigor, de allí que se encuentre «suspendida [la] eficacia [de la sentencia] hasta tanto no quede en firme la decisión del tribunal, en este orden de ideas no hay condena por cumplir [sic] ».
Sin embargo, afirmó que, pese a lo anterior, el pasado 24 de julio fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional «cuando… se dirigía a su trabajo» pese a «no [haber] orden de captura [en su] contra», siendo trasladado a la Estación 8ª de Policía de la Localidad de Kennedy, sin que «hasta el día de hoy… hayan sido puestos a disposición de autoridad competente [sic] ».
A su juicio, «la retención arbitraria realizada por la policía Nacional [sic] viola el principio de legalidad, y los derechos fundamentales» comoquiera que, «realizadas las averiguaciones se pudo determinar que no existe solicitud alguna de autoridad judicial, para [su] retención [sic] », por ello, pidió «que se ordene la libertad inmediata». 3.
El asunto correspondió por reparto a una magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, quien admitió la solicitud y requirió a las autoridades posiblemente involucradas en los hechos denunciados, a efecto de que rindieran el informe respectivo. 3.1. Un empleado adscrito al despacho del Magistrado a quien correspondió la ponencia del recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria, afirmó que el asunto se encuentra «en turno para decidir».
Al margen de lo anterior, resaltó que la reclusión del gestor obedece al cumplimiento de la pena impuesta, sin que el hecho de que el fallo hubiera sido recurrido impida su ejecución. Agregó, además, que, con similar sustento fáctico y jurídico, «recientemente, a favor de Anderson Jiménez fue instaurada acción de habeas corpus, la cual fue conocida por el Juzgado 83 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (radicado… 20240024300)». 3.2.
La secretaria del Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá señaló que la expedición de la orden de captura en contra del acá accionante, pese a haberse apelado la sentencia de primer grado, no constituye un actuar caprichoso del estrado judicial puesto que encuentra soporte en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.
Solicitó declarar improcedente el resguardo «por no haber incurrido en acción u omisión de ninguna naturaleza en contra de los derechos fundamentales del condenado». 3.3. El comandante de la Estación de Policía de Kennedy informó que Anderson Jiménez se encuentra recluido en las celdas transitorias de esa sede, por virtud de la orden de encarcelamiento «No 0004-2024» emitida por el Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, autoridad que legalizó la aprehensión del ciudadano el pasado 25 de julio. 3.4.
Por último, un funcionario de la Oficina Asesora Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá dijo que «el señor anderson jimenez… no se encuentra en nuestra base de datos sispec wep [sic] ». DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo constitucional al comprobar que, por los mismos hechos y con similar sustento jurídico, a favor de Anderson Jiménez ya se había resuelto similar acción «y en tal sentido, resulta improcedente emitir un nuevo juicio sobre el asunto tal como lo prevé el inciso primero del artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, según el cual, la acción pública de hábeas corpus que “únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez”».
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del querellante insistiendo en que, por virtud de la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el efecto suspensivo, «dicha decisión aún no tiene efectos jurídicos hasta que el superior jerárquico defina la situación». CONSIDERACIONES 1. Naturaleza jurídica del hábeas corpus El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos: «Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal (…)».
Y cuando, obtenida legalmente la captura, la limitación se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y la ley, lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que dirige el proceso penal; en esas situaciones conviene analizar: « (i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376). 2.
Hipótesis de vulneración y problema jurídico El problema jurídico planteado consiste en determinar si la privación de la libertad que padece Anderson Jiménez resulta ilegal, por cuanto la sentencia que lo declaró penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada y le impuso la pena de 72 meses de prisión, no ha cobrado ejecutoria al haber sido apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual, a juicio del censor «aun no tiene efectos jurídicos [sic] ».
No obstante, previo a ello deberá examinarse si en el presente caso se configura la multiplicidad de acción en el entendido que, por la misma situación fáctica, al parecer, promovió otra solicitud de hábeas corpus a favor del acá gestor. 3. La temeridad en el hábeas corpus Recuérdese que el hábeas corpus tiene la doble connotación jurídica de ser un derecho y una acción con la que cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad personal a la luz del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 y procede siempre que su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, o cuando ésta se prolongue ilícitamente, según se indicó en precedencia. De acuerdo con la misma premisa normativa referida, la acción «únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez », expresión cuya exequibilidad fue condicionada por la Corte Constitucional, al razonar que: « (…) [s] egún el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez.
Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política. El proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer el derecho constitucional de hábeas corpus y, de ser necesario, impugnar la decisión para que un superior jerárquico resuelva definitivamente sobre el caso.
Es natural que durante este trámite la autoridad judicial de primera y de segunda instancia esté compelida a velar por el debido proceso, en los términos establecido por el artículo 29 superior. Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer p or una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.
De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa ». Bajo esa comprensión, se dijo en el mismo fallo de constitucionalidad que resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión « hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad » (CC C-187/06), lo cual, de persistir, podrá dar lugar a que la actuación se califique de temeraria. 4.
Del caso concreto En el presente asunto, tal como lo resaltaron las autoridades que intervinieron al rendir los informes requeridos con ocasión de la presente solicitud de amparo y lo concluyó la colegiatura a quo, surge evidente que nada novedoso tiene la presente acción respecto a la decidida por el Juzgado Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el pasado 27 de julio, dentro de la radicación 2024-00243, pues tanto en aquella como en esta, la presunta lesión se sustentó en idénticos reproches: la aprehensión física de Anderson Jiménez sin haberse decidido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primer grado.
Para ejemplificar lo anterior, repárense en las razones que tuvo la referida célula judicial para desestimar la anterior salvaguarda: «(…) De la información rendida por la autoridad convocada, quien para el efecto es el Juzgado de conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra del accionante, se verifica que la privación de la libertad de ANDERSON JIMÉNEZ es consecuencial a lo dispuesto en la providencia del 25 de septiembre de 2022, donde se le impuso la pena principal de prisión por setenta y dos (72) meses al encontrarlo responsable penalmente por la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada.
Pena que ordenó ejecutar el Despacho de concimiento [sic] – luego de la negativa judicial frente a los subrogados penales- por fuerza del artículo 450 del Código de Procedimiento Pena y que desembocó en la orden de captura que, actualmente, lo retiene en la estación de Policía de Kennedy, aprehensión legalizada en la referida Judicatura el 25 de julio pasado, frente a la cual, además, se libró boleta de encacerlación [sic] para la contabilización del tiempo de la pena.
En esas condiciones, no se atisba desafuero o arbitrariedad pues la autoridad judicial ha surtido con rigor las etapas del juicio penal en contra del procesado ANDERSON JIMENEZ, proceso que culminó en la pluricitada sentencia condentaroria [sic] en la cual se ordenó al condenado purgar la pena en establecimiento carcelario, decisión cuya materialización precisamente reviste de juridicidad la detención que se acusa ilegal en este trámite supralegal y que, inclusive, ha sido legalizada en determinación del 25 de julio de 2024, la cual no fue recurrida (…)» Así las cosas, considerando que el accionante no adujo una nueva situación fáctica que la distinga de la propuesta con anterioridad en el hábeas corpus identificado con radicación 2024-00243, la presente acción resulta improcedente, y desde esa perspectiva habrá de ratificarse la negativa a la petición objeto de análisis.
Sobre lo que viene de argumentarse, la Sala de Casación Penal ha dicho: «(…) la interposición de la acción de hábeas corpus está condicionada a que con anterioridad no se hubiese acudido al mismo mecanismo de protección de la libertad con base en los mismos hechos y consideraciones, pues, como lo destacó el a quo, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 expresamente dispone que solamente podrá invocarse por una sola vez, esto bajo el entendimiento que se fundamente en los mismos hechos » (CSJ AHC 17 de octubre de 2013, exp. 42472).
De conformidad con lo anterior, y comoquiera que se ha evidenciado la duplicidad de la acción constitucional, se impone refrendar su desestimación. 5. Acotación final No obstante lo anterior, resulta oportuno aclarar al gestor que su reclusión se fundamenta en el fallo condenatorio proferido en su contra el 27 de septiembre de 2022, por el entonces Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que se le impuso la sanción de 72 meses de prisión como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada y que, contrario a lo afirmado, la misma fue debidamente legalizada a través del auto del pasado 25 de julio -contra el cual no se formuló recurso alguno-, expidiéndose la boleta de encarcelación n.° 0004-2024.
Ahora, el que se haya expedido la orden de captura sin esperar la ejecutoria de la sentencia es una determinación que deviene de la aplicación que la juez hizo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, según el cual: «Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento ».
Sobre el particular, de vieja data la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha indicado que: Ante las omisiones reiteradas de los jueces en materia de ejecución de la sentencia, recuerda la Sala que en la sistemática procesal anterior (Ley 600 de 2000, artículo 188) la pena privativa de la libertad se ejecutaba desde el momento en que se profería la sentencia, pero cuando se trataba de una persona a quien se le negaba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ésta se encontraba gozando de una libertad provisional, era necesario esperar la ejecutoria del fallo para ordenar su captura.
La situación es diferente en el nuevo esquema procesal en el cual se ha advertido expresamente:
ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. (…) Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.
Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (CSJ SP auto de 30 de enero de 2018, rad. 28918).
De acuerdo con lo anterior, y al margen de la temeridad observada, es claro que la censura que aquí se hace carece de soporte, en la medida que la decisión del fallador encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico, y se ampara, además, en los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que tenga incidencia alguna que contra la sentencia se hubiere interpuesto recurso de apelación, pues tal cual acaba de advertirse, el hecho de que se esté en curso algún medio de impugnación, no es óbice para cumplir de forma inmediata la pena restrictiva de la libertad. 5.
Conclusión La inviabilidad del presente auxilio se ratifica por cuanto la accionante replicó los mismos hechos y argumentos que expuso en el hábeas corpus que formuló en anterior oportunidad –rad. n.° 2024-00243- y que tramitó el Juzgado Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, sin que pudiera advertirse el acaecimiento de supuestos fácticos nuevos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a todos los interesados y remítase el expediente al tribunal de primer grado para lo de su cargo. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 13