Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00358-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado AHC4350-2024 Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00358-01 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el pasado 31 de julio, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada a nombre de Arquímedes Solano López.
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando por conducto de agente oficioso, solicita que le sea otorgada la libertad inmediata al considerar que la restricción de dicho derecho se ha prolongado de forma ilegal toda vez que, a la fecha de formulación del resguardo, ha permanecido «detenido… materialmente “488” días» sin que se haya definido su situación judicial.
Señala, en síntesis y para lo que interesa a este trámite, que en su contra se adelanta el proceso penal 2022-05271 por el concurso de actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años, en el cual fue cobijado con medida de aseguramiento por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, el 10 de marzo de 2023.
Dice que, comoquiera que a la fecha el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento no ha iniciado el juicio oral[footnoteRef:1], por conducto de su apoderado impetró la libertad por vencimiento de términos; sin embargo, agrega, la respectiva audiencia no se ha celebrado puesto que a ella no comparece la delegada de la Fiscalía General de la Nación ni la víctima o su representante; entonces, ante la ineficacia del mecanismo ordinario, acude a este instrumento con el fin de que se restablezca su derecho a la libre locomoción. [1: De los elementos demostrativos se evidencia que hasta ahora se está agotando la audiencia preparatoria, la cual se ha aplazado en varias ocasiones por causas atribuibles al acusado o su defensor, la última de ellas, por efecto de una recusación que formulara contra el juez de conocimiento.] 2.
El asunto correspondió a un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena quien, mediante auto de 30 de julio, admitió el escrito y requirió a las autoridades judiciales y penitenciarias involucradas en la privación de la libertad de Solano López a efectos de que rindieran un informe sobre la situación planteada. 2.1.
El Juez Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena dijo que tuvo a su cargo «impartir tramite [sic] a la recusación proveniente del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cartagena, radicado… 20220527100-02 – imputado Arquimedez [sic] Solano Lopez [sic] », la cual «se resolvió… el 27 de junio de 2024, donde se decidió… no aceptar[la]», por lo que el expediente fue retornado al estrado primigenio. 2.2.
La secretaria del Jugado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena señaló que el proceso adelantado contra el agenciado, «pese a tener algunos inconvenientes propios del sistema, se ha adelantado con la mayor celeridad posible… no obstante, la amplia carga laboral con la que cuenta este despacho». Así, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas, pidió declarar improcedente la solicitud «como quiera que la acción Constitucional no ha sido instituida para suplir los procedimientos establecidos en la Ley, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, tampoco para crear instancias adicionales a las existentes, o para otorgar a los litigantes la opción de rescatar términos o etapas precluidas, o perseguir fines económicos [sic] ». 2.3.
Una empleada adscrita al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Cartagena también detalló las audiencias que, hasta la fecha, se han celebrado en el asunto penal seguido contra Solano López y resaltó que «no se logra colegir que por parte de es[a] dependencia hubiera tenido lugar una situación que representara un compromiso para los derechos fundamentales a los que hace referencia el accionante». 2.4.
El Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías informó que con auto del pasado 27 de mayo desestimó la petición de libertad por vencimiento de términos formulada por el apoderado del acusado, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación que fue «retirado… antes de finalizar la audiencia». Pidió la «desvinculación» del presente amparo puesto que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Arquimedez [sic] Solano López». 2.5.
La Fiscal Cuarenta y Ocho Seccional, adscrita al CAIVAS de la ciudad de Cartagena manifestó que «en ningún momento se han violado las garantías procesales o la libertad del señor Arquímedes Solano López, aún más cuando se han realizado múltiples audiencias preliminares de libertad por vencimiento de términos… siendo la judicatura quien ha hecho un debido y legítimo conteo de términos y revisión de elementos de prueba… acorde a lo reglado en el art. 317 numeral 5 y el en parágrafo 1 de este mismo artículo del Código de Procedimiento Penal». 2.6.
Un funcionario de la Policía Metropolitana de Cartagena dijo que el promotor «se encuentra detenido de manera transitoria en las instalaciones del centro de detención transitoria Bella Vista, desde el… 07 de marzo del 2023… a la espera de que se defina su situación jurídica». 2.7. El Juez Dieciocho Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena advirtió que el pasado 18 de julio le fue asignado el asunto para resolver una solicitud de libertad formulada por el gestor, diligencia que se declaró «fallida por la falta de evidencias de notificación a la víctima», carga procesal que el interesado no cumplió, pese a que se le otorgó un término de 45 minutos para que informara a dicho interviniente de la celebración de la audiencia, de allí que no se le pueda atribuir lesión a derecho fundamental alguno. 2.8.
Un empleado del despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena solicitó se «desvincule… de la presente acción pública», habida consideración que «el asunto penal donde se ve inmerso el señor Arquímedes Solano López no ha llegado al conocimiento de [esa] Corporación», de modo que «ninguna responsabilidad con relación a la libertad… podrá tener».
Al margen de lo anterior, comentó que a esa oficina correspondió tramitar una acción de tutela instaurada por el acá agenciado contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, la cual fue declarada improcedente «al advertir que no existía vulneración alguna de derechos»; empero, resaltó que dicho asunto «ninguna injerencia tiene… con relación a la libertad». 2.9.
El Defensor del Pueblo Regional Bolívar expresó que si bien, inicialmente se asignó a un defensor público para que representara al acusado en el trámite penal, dicho profesional fue desplazado dada la designación de un apoderado contractual por lo que «esa entidad no… alcanzó a ejercer ninguna acción» en representación de Solano López. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente el amparo constitucional pues contra la decisión de 27 de mayo del cursante año, que negó la libertad, el gestor desistió del medio de impugnación idóneo para ventilar la cuestión ante el juez natural; además, la última audiencia en la que se verificaría si los términos de reclusión se habían superado se declaró fallida dado que el interesado no acreditó haber notificado a la presunta víctima que se llevaría a cabo tal diligencia judicial.
Así, concluyó «en esas actuaciones no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial al alcance del accionante». IMPUGNACIÓN La formuló el agente oficioso sin presentar consideración adicional alguna. CONSIDERACIONES 1. Naturaleza jurídica del hábeas corpus El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que «toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley».
Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos: El primero, «cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello», por ejemplo, la inexistencia de orden judicial previa, flagrancia o captura públicamente requerida.
Y el segundo, cuando, ejecutada legalmente la captura, la restricción de la libre locomoción se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley, lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal, debiéndose entonces analizar: « (i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP 2 mar. 2009, rad. 31376). 2.
Hipótesis de vulneración En el presente asunto, sin mayor dificultad se descarta el primero de los eventos descritos en precedencia, por cuanto la privación de la libertad del agenciado obedece a la imposición de una medida de aseguramiento cuyos presupuestos de legalidad fueron verificados por un juez con funciones de control de garantías, decisión que se encuentra ejecutoriada y que, además, no es el objeto concreto del presente recurso.
Entonces, el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si dicha privación de la libertad está siendo prolongada en desmedro del plazo fijado por la normativa específica respecto a la vigencia de la medida aflictiva, según el parágrafo 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:2] o por exceder el término establecido en el numeral 5 del canon 317 del mismo compendio normativo, dado que, en palabras del promotor, ha permanecido «detenido… materialmente “488” días» sin que se haya definido su situación judicial. [2: Modificado por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016.] 3.
Presupuestos procesales del hábeas corpus Suficientemente decantado está que el presente instrumento, si bien no es estrictamente residual y subsidiario, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 4.
Solución al caso concreto La procedencia de este mecanismo se encuentra supeditada a que quien se dice afectado, acuda primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se surte, pues, se reitera, lo contrario conllevaría una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez penal competente. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha dicho: «Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable» (AHC, 15 nov. 2007, reiterado en AHC, 23 oct. 2012. rad. 40184; entre otras).
Lo anterior se refuerza cuando se trata de una medida de aseguramiento pues, de manera pacífica e invariable se tiene dicho que las peticiones liberatorias de quien se encuentra detenido en virtud de una restricción de esa naturaleza, por tratarse de una actuación adelantada bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) deben ser presentadas al juez de control de garantías, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 154 de dicha normativa.
Por lo tanto, se itera, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las discusiones sobre la procedencia o no de la medida aflictiva personal, de ahí que mientras ello no ocurra, no sea posible utilizar este mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios. En este caso, de acuerdo con lo recopilado en la primera instancia, es evidente que el interesado no ha agotado las vías legales comunes, pues lo cierto es que no ha permitido que el juez competente -valga reiterar el de control de garantías- se pronuncie en torno a la presunta pérdida de vigencia de la medida restrictiva de la libertad o su sustitución e, inclusive, al vencimiento del término contemplado en el artículo 317 del estatuto procedimental penal, pues las solicitudes de audiencia no han podido llevarse a cabo justamente por situaciones imputables a la parte convocante, tales como la falta de citación de la víctima o su representante, a la cual -sin duda- le asiste interés en el resultado del asunto.
Asimismo, se observa que cuando la decisión judicial frente a la pretensión liberatoria fue adversa al interesado (auto de 27 de mayo de 2024), éste no hizo uso de los medios de impugnación consagrados en el ordenamiento, pues desistió de la alzada que oportunamente formulara. Sobre la libertad y el hábeas corpus, la Corte Constitucional, antes de promulgarse la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, dijo: «El artículo 3º del Decreto 1156 del 10 de julio de 1992, expedido en ejercicio de facultades de estados de excepción, señaló con claridad, que el Hábeas Corpus no era procedente para alegar alguna de las causales previstas por el ordenamiento para obtener la libertad provisional cuando una persona se encontrare privada de la libertad por orden judicial.
Según tal disposición, en estos casos, el interesado debe acudir a los mecanismos ordinarios existentes dentro del proceso penal. Al realizar el juicio de constitucionalidad de la norma mencionada, la Corte Constitucional consideró que no se oponía a la Constitución la norma legal que restringe la acción de Hábeas Corpus a la garantía de la libertad física de la persona frente a las detenciones arbitrarias decretadas por autoridades no judiciales.
En consecuencia, consideró ajustada a la Carta la disposición según la cual, para repeler una decisión judicial que, proferida al margen del ordenamiento jurídico, ordena la privación de la libertad, el interesado debe acudir, en principio, a los mecanismos ordinarios dentro del proceso penal. De otra manera, dijo la Corte, se auspiciaría la anarquía judicial» (CC T-260 de 1999).
Ahora, en vigencia de la aludida ley, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó: «Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario» (AHC, 19 ene. 2003, rad. 33373).
En el mismo sentido luego, indicó: «Los anteriores cuestionamientos, sin duda alguna, debió el peticionario aducirlos en su oportunidad, acudiendo directamente o por intermedio de su defensor a los recursos de ley, sin que sea procedente, como acertadamente lo estimó el Magistrado del Tribunal a quo, su pretensión de debatirlos en este momento por la vía constitucional del habeas corpus, cuando ya pesa sobre el procesado medida de aseguramiento de detención e, incluso, sentencia condenatoria de primera y segunda instancia en las cuales se ordenó su privación intramural» (AHC, 3 feb. 2010, rad. 33483).
Conforme con ello, si el actor considera que está en alguna de las situaciones consagradas en los artículos 307 o 317 del Código de Procedimiento Penal, no debió acudir al hábeas corpus sino formular, correctamente, la respectiva solicitud al funcionario competente para que resuelva sobre la excarcelación, o habiéndolo hecho, acudir a las herramientas de impugnación pertinentes contra la decisión que le fuera desfavorable, pues como quedó clarificado en las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, al juez constitucional le está vedado eludir los principios de legalidad y debido proceso propios del Estado de Derecho, para inmiscuirse en debates propios de la jurisdicción ordinaria penal.
Por lo anterior, la impugnación no está llamada a prosperar 5. Conclusión Se confirmará la providencia apelada toda vez que resulta improcedente acudir al hábeas corpus cuando al interior del trámite penal están dados los instrumentos legales previstos para la defensa del derecho a la libertad, los cuales no pueden ser soslayados por el demandante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a todos los interesados y en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 13