Radicación 11001-22-03-000-2024-01771-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AHC4154-2024 Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01771-01 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta contra la providencia proferida el 18 de julio de 2024 por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el habeas corpus que el abogado Wilson León Franco promovió en nombre de Miguel Antonio Barrera Fernández y Andrú Efrén Santacruz Guengue contra los Juzgados Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite también fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB, Cárceles Modelo y La Picota[footnoteRef:2]- y la Fiscalía 11 Seccional Especializada del Distrito Capital. [2: El primero se encuentra recluido en la Cárcel La Modelo de Bogotá y el segundo en la Cárcel La Picota, también de esta ciudad (Archivo PDF 50, proceso penal de radicado 11001610000020220000800, que hace parte del expediente digital de habeas corpus). ] I.
ANTECEDENTES 1. El 6 de octubre de 2021, los señores Miguel Antonio Barrera Fernández y Andrú Efrén Santacruz Guengue fueron capturados. El 7 de octubre siguiente, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura, avaló la imputación de la Fiscalía y formuló en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego[footnoteRef:3]. [3: Ibidem.] 2.
El 3 de febrero de 2022, la Fiscalía presentó el escrito de acusación y, entre el 9 de mayo de ese mismo año y el 24 de marzo de 2023, se practicó la audiencia de acusación en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 3. El 19 de marzo de 2024, el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por los sindicados, en razón a que no se había cumplido con el término previsto en el numeral 5 del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, determinación que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad confirmó el 8 de julio del año en curso[footnoteRef:4]. [4: Archivo PDF 11, expediente digital de habeas corpus. ] 4.
El actor alega que la libertad de Miguel Antonio Barrera Fernández y Andrú Efrén Santacruz Guengue se ha prolongado ilegalmente, por cuanto, desde la presentación del escrito de acusación y hasta la solicitud de la audiencia de libertad por vencimiento de términos transcurrieron más de 500 días sin que se hubiere iniciado el juicio oral, por lo que debe ordenarse su libertad inmediata.
Sostiene que lo decidido por los Juzgados accionados no se ajusta al ordenamiento legal e incurre en defectos fáctico, procedimental y sustancial, por exceso ritual manifiesto en materia probatoria, en la medida en que no descontaron la totalidad de días que operaban a su favor y que, de haberlo hecho, daría lugar a su libertad inmediata, por vencimiento de términos no imputable a ellos, dado que la petición de incompetencia está prevista en el ordenamiento jurídico, razón por la cual podía ser invocada por la defensa, sumado a que la mora judicial de 100 días en resolver esa petición, entre otros, no es imputable a sus defendidos.
II. RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá pidió negar la acción constitucional, por improcedente, dado que no se observa actuación u omisión alguna en desmedro de los derechos reclamados. 2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que el habeas corpus impetrado es improcedente, porque no es posible utilizarlo como una herramienta alternativa para lograr una libertad que debe definir el juez natural, máxime teniendo en cuenta que la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos de los citados señores se encuentra ajustada a derecho y al material probatorio.
Dijo que, si ellos consideran que el plazo para la audiencia de juicio se encuentra vencido, deben solicitar nuevamente su libertad al juez competente y no a través del habeas corpus, pues este mecanismo tiene una naturaleza restrictiva y residual y opera en casos excepcionalísimos y no como en el que acá se debate. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite, porque ese despacho cumple funciones de conocimiento y, como aún no se ha proferido el sentido de fallo, no tiene competencia para disponer sobre la libertad de los acusados.
Explicó que, luego de varias citaciones, el 24 de marzo de 2023 les formuló acusación y hasta el momento se han hecho 10 citaciones para practicar la audiencia preparatoria, pero no ha sido posible, fijándola nuevamente para el 3 de septiembre del año en curso. III. PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección constitucional invocada, en consideración a que la determinación de negar la libertad de los señores Miguel Antonio Barrera Fernández y Andrú Efrén Santacruz Guengue por vencimiento de términos se encuentra justificada, por las diferentes circunstancias que han impedido realizar la audiencia de acusación y preparatoria y que son atribuibles a la defensa, destacando que la petición de incompetencia era abiertamente infundada, como lo declaró la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en mayo de 2022.
Adicionalmente, sostuvo que le corresponde al juez natural decidir si se cumplen o no con los requisitos legales para acceder a la libertad, razón por la cual los interesados pueden hacer nuevamente la solicitud ante el competente. IV. IMPUGNACIÓN El accionante pidió revocar el fallo de primera instancia y acceder a la libertad de las personas detenidas, pues el juez constitucional, sin ningún tipo de argumentación, concluyó que la defensa pretende sustituir el procedimiento judicial natural con esta solicitud de habeas corpus, lo cual está alejado de toda realidad, teniendo en cuenta que ya se agotaron todas las instancias judiciales y recursos en el trámite del proceso penal, siendo posible, entonces, acudir a esta herramienta constitucional.
Aseguró que el a quo constitucional desconoció el precedente jurisprudencial, que permite acudir al habeas corpus cuando, en primera y en segunda instancia, se niega la libertad por vencimiento de términos. De otro lado, reiteró lo aseverado en el escrito de habeas corpus, en cuanto a que las autoridades judiciales demandadas no contabilizaron la totalidad de los términos que operaban a su favor y, por el contrario, consideraron, sin ningún fundamento, que su defensa había incurrido en maniobras dilatorias.
V. CONSIDERACIONES 1. El actor considera que la libertad de los procesados se encuentra prolongada ilegalmente, porque han transcurrido más de 500 días, contados a partir del escrito de acusación, sin que se haya iniciado el juicio oral. 2. Según el artículo 30 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, la acción de habeas corpus es un mecanismo de protección constitucional del derecho a la libertad, que podrá invocar en cualquier tiempo quien considere haber sido privado de ella, bien con violación de sus garantías fundamentales y legales o bien cuando su detención se prolonga ilegalmente, prerrogativa que, de conformidad con el artículo 3 (numeral 2) ibidem, podrá ser « invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno ». 3.
Pues bien, para el caso concreto, el 8 de julio del año en curso, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, que negó la libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa de los señores Barrera Fernández y Santacruz Guengue que por esta vía se discute. Para el efecto, tuvo en cuenta lo previsto en el numeral 5 del artículo 317A del C.P.P., según el cual, en los casos de miembros de grupos delictivos organizados y grupos armados organizados, las medidas de aseguramiento tendrán vigencia durante toda la actuación y la libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y procederá, entre otros eventos, « Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa ».
Seguidamente, el Juzgado se refirió a cada una de las situaciones que afectaron la realización de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria y a quién se hizo atribuible dicha mora. Al respecto, dijo que el escrito de acusación fue presentado el 24 de marzo de 2022, de modo que, para el momento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada el 19 de marzo de 2024, ya habían transcurrido 727 días, lo cual, en principio, llevaría a concluir que se encontraban reunidos los presupuestos para decretar la libertad en favor de los procesados, como lo demandó su representante judicial; sin embargo, precisó que a dicho término había que descontarle el tiempo transcurrido entre el 9 de mayo del 2022 y el 16 de agosto de 2022 (100 días), dado que la defensa de los procesados alegó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá no tenía competencia para conocer el asunto, bajo el argumento de que el delito de concierto para delinquir agravado no fue con fines de secuestro, controversia que dirimió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de junio de 2022, al indicar que el defensor desconoció el artículo 52 del C.P.P., en lo correspondiente a la conexidad, al igual que el numeral 17 del artículo 35 ibidem, declarando totalmente infundada la impugnación de competencia. Sobre el particular, consideró que el tiempo transcurrido para resolver esa solicitud era atribuible a la defensa de los procesados, por tratarse de una actuación que afectó el principio de celeridad, en tanto obedeció al ejercicio infundado del derecho a la defensa, de manera que las consecuencias derivadas de dicha actuación debían ser asumidas por los detenidos.
En ese sentido, señaló que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que no habrá lugar a la libertad provisional « cuando la audiencia de juzgamiento no haya podido realizarse por causas atribuibles al procesado y a su defensor; maniobras que comprenden tanto los aplazamientos de las diligencias como cualquier actuación que riña con el principio de celeridad de los trámites judiciales » (CSJ, AP1079-2021).
De igual manera, sostuvo que debían descontarse los términos que no fueron atacados por la defensa y que corresponden a los siguientes períodos: i) 24 de febrero a 24 de marzo de 2023 (29 días), ii) 24 de marzo de 2023 al 1 de junio siguiente (70 días) y iii) 12 de febrero a 19 de marzo de 2024 (37 días), sumados a los 100 días a los que se aludió atrás, imputables a la defensa de los procesados.
Por tanto, como a lo largo del proceso penal se presentaron diferentes situaciones que impidieron iniciar el juicio oral, debido, entre otros, a peticiones evidentemente infundadas de la defensa que afectaron la celeridad del trámite, el plazo razonable para practicar la audiencia correspondiente no se había superado, al haber transcurrido únicamente 492 días, razón por la cual no era posible obtener la libertad de los procesados. 3.1.
Como se observa, para el juez competente el término para ordenar la libertad por vencimiento de términos de los señores Miguel Antonio Barrera Fernández y Andrú Efrén Santacruz Guengue no se había cumplido, pues, según se vio, algunas de las diligencias programadas en el proceso penal no se pudieron practicar por actuaciones de la defensa y, por tanto, el tiempo perdido no pudo ser tenido en cuenta en beneficio de los afectados.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha señalado que: ni la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento ni específicamente la excarcelación por vencimiento de términos, opera automática por el solo hecho de que éstos se hayan cumplido, pues, como lo dictan las normas arriba citadas, cuando la dilación ocurre por hechos ajenos al juez o a la administración de justicia, en concreto por conductas imputables a la defensa, no puede entenderse injustificado e irrazonable que los plazos se amplíen por el mismo tiempo de las demoras imputables a ese sujeto procesal…» (se resalta) (CSJ, AHP4922-2017).
Así las cosas, a juicio del Despacho, no estaba configurada la prolongación ilegal de la libertad de los citados señores, como lo determinó el juez competente, decisión que, como se observa, se encuentra motivada, razonada y respaldada probatoriamente y, por ende, no se muestra antojadiza, inopinada, arbitraria ni carente de sustento, lo cual descarta los defectos fáctico, procedimental y sustancial imputados por el accionante y la procedencia del amparo constitucional invocado. 3.2.
Además, como lo indicó el a quo constitucional, el proceso penal seguido en contra de los citados señores se encuentra en curso, de modo que estos, si a bien lo tienen, pueden solicitar nuevamente la libertad por vencimiento de términos ante el juez natural, pues se recuerda que cualquier reparo atinente a su libertad debe ventilarse ante la autoridad judicial competente, en la medida en que no es posible utilizar esta vía extraordinaria como mecanismo alternativo para alcanzar una liberación que deberá definir el funcionario de conocimiento, pues el operador constitucional no puede asumir válidamente esa competencia. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha determinado que, cuando un proceso judicial está en curso, sólo es posible acudir a la acción constitucional de garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, « cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios » (CSJ, AH, 26 jun 2008.
Rad. 30066, entre otros). No obstante, en el sub examine, no está demostrado que a los privados de la libertad se les haya ocasionado un perjuicio irremediable, pues se encuentran cobijados con una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario que emitió la autoridad judicial competente, por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, en un proceso que ha estado rodeado de las garantías que contempla el ordenamiento legal y al cual están debidamente vinculados, por lo que ese es el escenario para ejercer su derecho de defensa. 4.
En consecuencia, no es posible acceder a la petición de libertad impetrada y, por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia que profirió la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto negó el habeas corpus objeto de revisión. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirma el fallo impugnado, dictado en la acción constitucional de habeas corpus referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 11