Micelio
AHC323-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Rad. n.° 41001-22-14-000-2024-00012-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado AHC323-2024 Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00012-01 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta frente a la providencia dictada el 26 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la solicitud de hábeas corpus presentada por Edinson Alberto Narváez Vargas contra el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Penal del Circuito, Sexto y Octavo Penal Municipal de dicha urbe, el Centro Carcelario y Penitenciario de Neiva, y, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa localidad.

ANTECEDENTES 1. El solicitante expone que, desde el 11 de octubre de 2023 se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Neiva, con ocasión del proceso que se le sigue por el delito de extorsión con radicado n° 2023-00018, captura que fue legalizada al día siguiente por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de dicha ciudad, audiencia en la que, además, le imputaron cargos y se le impuso medida de aseguramiento intramural.

Refiere que el 11 de enero del año en curso a través de apoderado, solicitó la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el numeral 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), ya que desde aquella diligencia habían transcurrido más de 60 días sin que la Fiscalía General de la Nación hubiere presentado escrito de acusación. Aduce que el pasado 17 de enero el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de dicha capital, negó su petición de « libertad», con sustento en que se había superado el hecho que originó la misma, ya que el ente acusador radicó « memorial de acusación» el 12 de enero anterior, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación. Sostiene que dicha autoridad con lo resuelto « está vulnerando [su] derecho fundamental a [la] libertad, puesto que sobrepone los derechos procesales [de] la fiscalía [a] los derechos que tiene el privado de la libertad, (…) a pesar que se demuestra que fue extemporáneo la radicación del escrito de acusación», motivo por el cual, « no puede esperar a que un superior jerárquico se manifieste frente al recurso de apelación».

En consecuencia, solicitó que se ordene su « libertad inmediata». MANIFESTACIONES FRENTE A LO PEDIDO 1. El Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, se limitó a resumir las actuaciones que se surtieron en la audiencia de vencimiento de términos realizada el 17 de enero de los corrientes al interior de la causa penal seguida en contra del solicitante. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad informó que le correspondió conocer la apelación formulada por el peticionario contra el proveído que le negó la libertad, razón por la cual fijó fecha para celebrar « AUDIENCIA DE LECTURA DE AUTO el próximo jueves 8 de febrero de 2024 a las 11:30 AM ». 3. Los Juzgados Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, y, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad, todos de Neiva, solicitaron su desvinculación, por cuanto, los primeros, no han transgredido ninguna garantía supralegal al accionante y, el último, no tiene recluido en sus instalaciones al actor. 4.

El Comandante de la Policía Metropolitana de esa capital comunicó que el impulsor se encuentra privado de la libertad en el Centro Detención Transitorio CDT Antiguas Bodegas de Alpina, « desde el día 11 de octubre del 2023 en el Centro de Detención Transitorio (Antiguas Bodegas de alpina), por el delito de extorsión bajo en Radicado 410016000585202300018».

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, luego de admitir la solicitud de hábeas corpus el pasado 25 de enero y ordenar la vinculación de las autoridades judiciales y entidades involucradas, denegó la protección reclamada, tras advertir, en lo fundamental que, « el señor EDINSON ALBERTO NARVÁEZ VARGAS tiene en su haber un mecanismo previsto por el legislador para reclamar la libertad por vencimiento de términos, del cual ha hecho uso, y se encuentra a la espera de que tal decisión cobre firmeza», circunstancia que torna improcedente el mecanismo constitucional activado, ya que este «está supeditado a que el accionante haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se adelanta, de otro modo, el juez constitucional se adentraría en cuestiones que legalmente corresponde dirimir al juez natural».

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el actor reiterando los planteamientos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de hábeas corpus como lo establece el artículo 30 de la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal, es decir, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

De ahí, que la acción de hábeas corpus sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal. 2. En el caso que se somete a consideración de la Corte se observa que Edinson Alberto Narváez Vargas estima vulnerando su «derecho a la libertad», debido a que su detención se ha prolongado ilícitamente, en tanto que han transcurrido más de 60 días desde la fecha en que le fue imputado el delito de extorsión dentro de la causa penal n° 2023-00018, sin que se hubiere presentado escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que está establecida como causal de libertad en el numeral 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 3.

Sin embargo, de la información recaudada de las piezas procesales allegadas al expediente, se observa que el 11 de enero del año en curso el accionante solicitó, a través de apoderado, la «libertad» por vencimiento de términos, con fundamento en los mismos argumentos que ahora expone, petición que negó el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva en proveído de 17 de enero siguiente, el cual apeló el interesado, remedio que fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, quien fijó para el 8 de febrero próximo la realización de la audiencia de lectura de la decisión a adoptar, competencia no puede ser soslayada en esta sede superlativa, máxime si se tiene en cuenta que un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada desbordaría la naturaleza y finalidad de este instrumento excepcional, en tanto el proceso penal cuestionado es el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados, circunstancia que, indiscutiblemente, torna prematura la presente acción constitucional.

Sobre el particular, esta Corte ha sostenido: (…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional.

(CSJ Auto de 3 de mayo de 2007, exp. 00002, reiterado en AHC550 2020, AHC1773-2022 y AHC1753-2023, entre otros). 4. Por lo expuesto, resulta evidente que la conclusión no puede ser diferente a la que arribó la Corporación de instancia, al negar el hábeas corpus promovido por el señor Edinson Alberto Narváez Vargas, razón por la cual, entonces, se ratificará la decisión replicada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión cuestionada dentro de la acción de hábeas corpus de la referencia. Comuníquese por el medio más idóneo lo aquí resuelto a todos los interesados y remítase el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 10