Micelio
AHC2880-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1095 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00208-01 AHC2880-2024 Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00208-01 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Dirime la Corte la impugnación de la providencia proferida el 28 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el hábeas corpus que Tomás Elías Bolaños Páez instauró contra los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Montería y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, pidió se «eleve boleta de libertad inmediata por proceso de Montería de 4 años, o por lo menos se explique qué tiempo deb[e] tener en cuenta desde el año 2019 hasta el año 2024 por la sanción de 4 años». Aseveró que no entendía la razón por la que después de purgar la pena que le fue impuesta de 48 meses de prisión por la « comisión del delito de concierto para delinquir » -rad. 2010-03379-, actuación en la que se le concedió la « libertad condicional » desde el 2019, le indican que debía purgar los 4 años nuevamente y, que desconocía por qué debía cumplir la sanción dos veces, sin que se tuviera en cuenta el tiempo de « libertad condicional »; además, que en un documento del Inpec se consignó que una vez acatara « la pena » de « 9 años y 8 meses », continuaría con « la totalidad de la ( ) de 4 años preferida en Montería ». 2.- El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló que vigila la sentencia de 4 de julio de 2019 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, en la que se condenó al actor a 48 meses de prisión por el « delito de concierto para delinquir simple » - rad. 2010-03379 - y se le otorgó la suspensión provisional de la ejecución de la pena.

Agregó que, al parecer, dentro del periodo de prueba, el accionante incurrió en otra conducta punible, por lo que se corrió el traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal; que conocía que aquel estaba « purgando una pena de 116 meses de prisión »; y, que, en razón del expediente 2016-00125 « en la actualidad no se encuentra privado de la libertad ».

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería relató lo acontecido en la causa debatida; adujo que « la privación de la libertad » del gestor obedece al « cumplimiento de una condena » que emitió en su contra, la que derivo de la suscripción de un preacuerdo, y destacó que este no manifestó haber formulado « petición de libertad condicional al Juez de ejecución de penas ».

El Inpec informó que revisada la cartilla del sindicado encontró que el « proceso ( ) a orden del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Tolima, es de anotar que se solicite la redención de pena por parte del área de jurídica, Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Tolima, hasta el 31/03/2024, y tiene otro proceso requerido ( ) a orden del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Ibagué», sin que a la fecha hubiera recibido boleta de libertad por la autoridad competente.

LA DECISIÓN Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué desestimó el amparo tras advertir que, «( ) ninguna situación irregular se predica de la detención del accionante, en tanto que, desde el 04 de julio de fecha 2019 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería - Córdoba, profirió sentencia condenatoria derivada de preacuerdo en contra del señor Tomás Elías Bolaño Páez en fecha dentro de expediente 23001600101520100337900, en la cual se condenó a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 1350 smlmv, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, al ser hallado penalmente responsable de la comisión de la conducta punible de Concierto para Delinquir Simple, en el cual se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 4 años, bajo caución prendaria de 1 smlmv y suscripción de diligencia de compromiso, como se demuestra con los documentos adjuntos. 1.3.- El Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, vigila la sentencia proferida el 4 de julio de 2019 por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería dentro del radicado 23001600000020160012500 NI 41374, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en decisión del 10 de abril de 2023; así mismo, asumió el conocimiento del citado proceso rad. 1100160000000202200143400 NI 21809, mediante auto de sustanciación 525 del 2 de mayo del año que transcurre y en el cual se encuentra purgando una pena de 116 meses de prisión proferida el 18 de enero de 2023 por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 2.- En ese orden, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado por el señor Tomás Elías Bolaño Páez, puesto que este se encuentra privado de la libertad legalmente en razón de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario proferida en su contra, sin que a la fecha se haya vencido un específico término legal que dé lugar a su libertad provisional, circunstancia por la cual el presente amparo constitucional no tiene vocación de prosperidad, procedente solamente cuando la privación de la libertad del procesado surge con violación a las garantías constitucionales o cuando su privación de la libertad se ha prolongado de forma legal e injustificada ( ); situación que, en este caso concreto no se avizora, pues el accionante no ha manifestado si elevó petición de libertad condicional al Juez de ejecución penas que actualmente se encuentra vigilando su condena. 3.- Por último, la solicitud de dilucidar qué tiempo debe tener en cuenta desde el año 2019 hasta el año 2024 por la sanción de 4 años, cabe precisar que, el actor dispone de otros medios ordinarios de defensa en el entendido que la presente solicitud constitucional no puede utilizarse para reemplazar los recursos ordinarios establecidos, máxime cuando para solicitar a la información aquí deprecada el accionante puede directamente al Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, como dependencia vigilante de la pena». 2.- El promotor recurrió, sin expresar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente se anuncia la convalidación del proveído confutado, por cuanto emerge el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta materia. 2.- Conocido es que el mecanismo del hábeas corpus, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y reglamentado en la Ley 1095 de 2006, se perfiló a resguardar el «derecho » fundamental de la «libertad personal » cuando un sujeto crea que está privado de ella en forma ilegal, esto es, su confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellos, sobrevienen «circunstancias» que dilatan el reclutamiento de manera ilícita.

Dicha «protección » también abarca los siguientes eventos: «(…) (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial». (T-260 de 1999). Igualmente es sabido que tal instrumento no fue previsto para «i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona», toda vez que son los «jueces penales» los llamados en primer orden por ley a definir las controversias que surjan con ocasión de la detención indefinida de una persona (CSJ AHP 3559-2017, reiterado en AHC6105-2021 y AHC1753-2023).

Por ende, siempre que un individuo es detenido por mandato de un órgano competente, adoptado dentro de un litigio en curso, cualquier discrepancia ligada con él, en principio, debe ser llevada ante el estrado designado por la ley para ese efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de acudir a este contexto extraordinario.

Tal aserto no admite discusión, sobre todo porque la justicia supralegal no puede interferir en la marcha de una disputa en desarrollo, «emitiendo decisiones paralelas a las que, en ejercicio de sus atribuciones, corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley» (CSJ.

AHC2983-2019, citado en AHC1753-2023). Ello, sin perjuicio de los casos en que la resolución que restringe la «libertad personal » exhiba de manera flagrante una «vía de hecho», ya que es allí, cuando el hábeas corpus se hace próspero, como ayuda efectiva e inmediata. 3.- En el sub examine, Tomás Elías Bolaños Páez procura se le expida la boleta de libertad, en el proceso n.° 2010-03379, en el que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería lo condenó a 48 meses de prisión por el delito de « concierto para delinquir simple », con fundamento en que ya cumplió la misma, pero en virtud de otro juicio, pretenden que la purgue dos veces.

No obstante, ninguno de los reparos que aquí expone, se enmarca en las hipótesis que configuran la «privación y/o prolongación ilícita de la libertad», pues la misma se sustenta en varias órdenes impartidas por «autoridades judiciales» en el marco de los procedimientos penales que se iniciaron en su contra. En efecto, se evidencia que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué es quien vigila la pena, así como, la de 116 meses de prisión, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ratificada por el superior, dentro de la causa 2016-00125. 4.- Bajo ese derrotero, se precisa que el censor deberá ventilar ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, todos los pedimentos relacionados con su «libertad » y « acumulación de procesos ».

Ciertamente, el querellante debe implorar « la libertad » ante el aludido funcionario, quien ostenta dicha autoridad, a fin de obtener una decisión al respecto, cuya competencia no puede ser soslayada en esta sede superlativa, máxime si se tiene en cuenta que un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada implicaría un análisis sobre los presupuestos fácticos y jurídicos que exige la referida súplica, que, sin lugar a dudas, desborda la naturaleza y finalidad de este remedio superior.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, «Mientras no se agoten los instrumentos a disposición del accionante para obtener lo aquí pretendido, esta acción resulta improcedente. Como esta Corte lo ha esgrimido en casos similares (…) si la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía aquí escogida».

(CSJ AHC057-2021, reiterado en AHC264-2021, AHC1773-2022 y AHC1753-2023). 5.- En conclusión, como la salvaguarda que el accionante invoca en este escenario, no lo ha formulado ante el juez que vigila el castigo, a quien incumbe, por ser de su resorte solventar ese tipo de exigencias, la injerencia implorada deviene improcedente. En consecuencia, se acompañará el desenlace objetado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, CONFIRMA la determinación impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados lo dispuesto y devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 1 9