Radicación 68001-22-13-000-2024-00023-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AHC253-2024 Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00023-01 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta contra la providencia proferida el 24 de enero de 2024 por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el habeas corpus promovido por Jesús Electo Ascanio contra el Consejo Seccional de la Judicatura, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Penal del Circuito Especializados de Valledupar y el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón. I.
ANTECEDENTES 1. El presente habeas corpus se presentó por varios internos del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander) en nombre de Jesús Electo Ascanio, para que se conceda su libertad inmediata. 2. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar adelantó un proceso penal en contra de Jesús Electo Ascanio, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado en la población civil[footnoteRef:2]. [2: Expediente digital de habeas corpus (archivos PDF 9-23).] 2.1.
El 28 de septiembre de 2021, el procesado manifestó su interés de acogerse a la figura de sentencia anticipada, únicamente por el delito de concierto para delinquir agravado, produciéndose la ruptura de la unidad procesal. 2.2. El 28 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo condenó a 60 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado, sin beneficio de excarcelación (expediente 2020-00157-00). 2.3.
El 23 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos, por los delitos de homicidio en persona protegida y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado en la población civil (expediente 2019-00005-00). 2.4. El 20 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la solicitud de pena cumplida elevada por el señor Jesús Electo Ascanio, por cuanto hasta entonces había descontado 15 meses y 19 días de prisión de los 60 meses a los que fue condenado. 3.
El accionante pide que se ordene su libertad inmediata, por haberse prolongado indebidamente, pues lleva más de 72 meses de pena cumplida. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Valledupar manifestó que condenó al actor a 60 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado y le negó el beneficio de la suspensión de ejecución condicional de la pena, determinación contra la cual no interpuso recurso alguno. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar dijo que concedió la libertad provisional por vencimiento de términos al señor Electo Ascanio, por el delito de homicidio en persona protegida y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado en la población civil. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad solicitó desestimar las pretensiones del accionante, porque no se apreciaba vulneración de sus derechos o garantías fundamentales. 4.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga aseguró que es el encargado de vigilar la pena de Jesús Electo Ascanio, quien a la fecha no ha descontado la totalidad de los 60 meses de prisión a los que fue condenado. Afirmó que ha resuelto todas las peticiones que este ha presentado, garantizando con ello su derecho a la defensa y contradicción. Agregó que, con la interposición de esta acción, el actor pretende sustituir el procedimiento judicial establecido y desplazar al funcionario competente. 5.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar pidió su desvinculación de este trámite, porque ningún derecho del actor vulneró. 6. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que ninguna decisión que comprometa la libertad del accionante adoptó. III. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección invocada, en consideración a que no existe prolongación arbitraria de la privación de la libertad de Jesús Electo Ascanio, dado que se encuentra condenado y purga una pena principal de 60 meses de prisión que aún no ha cumplido en su totalidad.
Sostuvo que la condición jurídica del citado señor debe ser debatida y definida en el proceso penal ante y por el Juzgado competente y no a través de este mecanismo excepcional. IV. LA IMPUGNACIÓN El señor Jesús Electo Ascanio dijo que impugnaba el fallo den primera instancia. V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el actor solicita que se ordene su libertad inmediata, en tanto lleva más de 72 meses de pena cumplida de los 60 meses de prisión a que fue condenado. 2.
Sobre el particular, consta en el expediente que, el 20 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga reconoció a favor del señor Jesús Electo Ascanio una redención de su pena de 70 días, por concepto de estudio, y negó la solicitud de libertad por pena cumplida que este elevó, porque, sumados los días de la detención física por cuenta de ese proceso desde el 16 de noviembre de 2022, la redención de 5 días efectuada el 17 de febrero de 2023 y los 70 días reconocidos, aquél ha cumplido un total de 15 meses y 19 días de la pena prisión impuesta, quantum que « se encuentra aún distante de la pena impuesta en el fallo, esto es, 60 meses de prisión »; y, por tanto, «se incurre en una imprecisión al afirmar que ha cumplido la condena, razón por la cual, al no haber ejecutado la totalidad de la pena, no es dable al Despacho ordenar su libertad inmediata, por lo que su petición será negada por improcedente »[footnoteRef:3]. [3: Archivo PDF 16, ídem.] Como se observa, no le asiste razón alguna al acá accionante, en tanto no ha purgado más de los 60 meses a los que fue condenado, por el delito de concierto para delinquir agravado, en el proceso penal 2020-00157-00, teniendo en cuenta la fecha de detención -16 de noviembre de 2022- por cuenta de este trámite[footnoteRef:4]. [4: Según boleta de detención 326, visible en el archivo 15 de este expediente.] Tal decisión se encuentra razonada y respaldada probatoriamente y no luce caprichosa, arbitraria ni antojadiza, habida cuenta de que el citado señor no ha redimido la totalidad de la pena de prisión impuesta por la autoridad judicial competente y, en consecuencia, la libertad solicitada a través de este mecanismo es inviable. 3.
Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que no obra prueba en el expediente que acredite que el interesado hubiera recurrido la citada providencia del 20 de diciembre de 2023, contra la cual procedían los recursos de reposición y de apelación, según se lee en el ordinal tercero de su parte resolutiva. Sobre el particular, es importante recordar que a través del mecanismo constitucional de habeas corpus no es posible reemplazar las herramientas que el legislador dispuso en el ordenamiento penal con miras a censurar las decisiones que comprometen la libertad de las personas, de suerte que los cuestionamientos sobre este derecho fundamental deben ser ventilados, rebatidos y decididos en el curso del respectivo proceso penal, dado que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural, pues se recuerda …en primer término, que el procedimiento especial de habeas corpus no corresponde a un recurso ordinario como parece entenderlo el censor, sino a una acción constitucional que ampara la libertad y, en virtud de ello, su ejercicio acontece por fuera del proceso penal.
En segundo lugar, que las presuntas irregularidades sobre la comprensión o falta de sometimiento a las disposiciones jurídicas, y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser debatidas al interior de la causa adelantada, en razón de la naturaleza principal del proceso ordinario. En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extrasistémico (CSJ AHP, 13 Jun. 2013, radicado 41519, reiterado en CSJ HCP214-2018, 22 en. 2018, radicado 51939), es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador, al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para vulnerar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo ámbito funcional de quienes de manera expresa conocen de él. Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, tales como la postulación de libertad, los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24 de febrero de 2014, radicado nº. 43272 y CSJ AHP074-2018, 17 de enero de 2018, Radicado 51886) Con independencia, entonces, de las discusiones en torno de los supuestos fácticos y jurídicos que exige la concesión de la referida libertad, es claro, tal y como lo sostuvo el funcionario A quo, que al juez de habeas corpus no concierne pronunciarse sobre dicho asunto, por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr sus efectos (Se resalta) (CSJ AHP3603-2018).
Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo constitucional de habeas corpus resulta improcedente cuando se pretenda « i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas » (Se resalta) (CSJ AP, 26 junio 2008, rad. 30066 y CSJ AP, 25 agosto 2008, rad. 30438). 3.1.
En ese contexto, la solicitud de habeas corpus de la referencia es improcedente, pues la decisión que negó su libertad por pena cumplida no fue recurrida, siendo pertinente reiterar que esta se encuentra razonada y respaldada probatoriamente. 4. En consecuencia, como no es posible acceder a la solicitud de libertad impetrada por el actor, se confirmará la decisión de primera instancia que profirió la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el habeas corpus objeto de revisión. VI.
DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirma el fallo dictado en primera instancia en la acción constitucional de habeas corpus referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 8