Rad. n.° 20001-22-14-003-2018-00039-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente AHC1882-2018 Radicación n.° 20001-22-14-003-2018-00039-01 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).- Se decide la impugnación formulada contra la providencia proferida el 20 de abril de los corrientes por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Jorge Orlando Guerrero Carrera contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El reclamante elevó solicitud de «hábeas corpus» señalando para tal fin, en suma, que pese a que el 17 de enero de 2017 solicitó al Despacho convocado la sustitución de la privación de la libertad en establecimiento carcelario por la del lugar de su residencia, por cumplir con los presupuestos exigidos en el artículo 314 de la ley 906 de 2004, dicho beneficio le fue denegado «tres meses después de haber [radicado] el derecho de petición», lo que demuestra la «inadecuada prestación de los servicios judiciales».
Refiere que el 27 de noviembre siguiente insistió sin éxito en su requerimiento, pues mediante proveído que le fue notificado el 25 de enero de los corrientes el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar mantuvo la negativa de concederle la sustitución de la detención preventiva reclamada, bajo el argumento que no aportó prueba alguna que soportara lo invocado, lo cual, segura, no es cierto, pues «en mi petición se encontraban los datos de mi señora y el niño (..) y el juez asegura que el niño no depende de mí en ningún aspecto ni económico ni en salud ni en cuidado», con lo que «demuestra que no conoce la ley (…) violándome de facto el derecho de igualdad, legalidad y de favorabilidad porque yo cumplo con todos los requisitos para acceder a lo peticionado», motivo por el que acude a este mecanismo de especial protección, para que «se [le] conceda prisión domiciliaria» (fls. 1 a 5, cdno. 1). 2.
Frente a lo pedido, se efectuaron los siguientes pronunciamientos: 2.1. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar informó, que el 27 de diciembre de 2017 el Juzgado que vigila la pena impuesta al accionante, esto es, el Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, resolvió « NEGAR PRISION DOMICILIARIA » a aquél (fl. 16, ib. ). 2.2.
El titular de la preanotada sede judicial refirió, que habiéndole correspondido la vigilancia de la pena fallada contra el señor Guerrero Carrera, condenado por el delito de «HURTO AGRAVADO», le ha negado a éste en sendas oportunidades el beneficio de la prisión domiciliaria pretendida a través de esta vía, sin que haya manifestado inconformidad alguna frente a lo resuelto (fls. 18 y 19, Op. Cit. ). 3.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus, tras considerar, en lo fundamental, que si bien el penado soporta el quebrantamiento de sus prerrogativas fundamentales en las decisiones proferidas por el Juez convocado respecto de las solicitudes de sustitución de la privación de la libertad en centro carcelario, lo cierto es que del examen de las mismas «no [se] evidencia la arbitrariedad que alega el señor GUERRERO CARRERA», más aún cuando «frente a tales decisiones el hoy accionante una vez tuvo conocimiento no procedió a la formulación de recurso alguno sin que medie causal de justificación para tal omisión» (fls. 28 a 33, Cit. ). 4.
El actor apeló la citada providencia señalando, en compendio, y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que el proceso condenatorio que fue seguido en su contra «carece totalmente de legalidad jurídica», dado que no le permitieron ser escuchado en versión libre, ni presentar testigos, a más que careció de defensa técnica; además insistió, en que el Juzgado accionado incurrió «en vía de hecho» al negarle la sustitución de la pena alegando deficiencias probatorias en la solicitud, máxime cuando «fue separado de su familia cuando hay de por medio un hijo o hijos menores» (fls. 38 a 41, ibídem ).
CONSIDERACIONES 1. De entrada cabe precisar, que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de hábeas corpus, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004 y 7, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006. 2.
La presente acción, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y un mecanismo constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal, es decir, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
De ahí, que la acción de hábeas corpus sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal. 3. En el caso que convoca la atención de la Corte, la petición del condenado Jorge Orlando Guerrero Carrera se circunscribe, concretamente, a poner de presente que la autoridad judicial que vigila su pena le ha denegado la prisión domiciliaria prevista en el numeral 2º del artículo 314 de la ley 906 de 2004. 4.
Desde esta perspectiva y revisadas las diligencias, no cabe duda para la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente, en la medida en que la situación descrita por el infractor en el escrito inicial, no tiene nada que ver con alguno de los eventos consagrados por el legislador en la ley 1095 de 2006, es decir, que el interesado esté privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se haya prolongado ilegalmente, como quiera que tal y como quedó visto, lo aquí reclamado tiene que ver exclusivamente con la no concesión de la sustitución de la detención preventiva.
Ciertamente, tal y como obra dentro del plenario, la Sala observa que la inconformidad del aquí interesado radica en las siguientes decisiones: · Auto del 4 de abril de 2017, a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resolvió negar al sentenciado «la autorización para que al tenor del numeral 2º del artículo 317 de la ley 906 de 2004, ejecute la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia condenatoria emitida dentro del asunto criminal identificado con el radicado único No. 25307-31-87-001-2007-01014-00, en su lugar de residencia o habitación, de conformidad con las razones impuestas» (fls. 19 reverso a 22, cdno. 1). · Proveído de 26 de diciembre de 2017, que le ordena al condenado estarse a lo resuelto en la decisión anterior, ello en virtud de la petición de libertad condicional invocada por éste (fls. 23 reverso y 24, ib. ). · Decisión del 26 de diciembre de 2017, por medio de la cual la citada autoridad judicial resuelve «NO CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA, en sustitución de la prisión carcelaria, como padre de familia, al condenado JOSE (SIC) ORLANDO GUERRERO CABRERA (SIC), por expresa prohibición del artículo 1º de la ley 750 de 2002, y en atención a los fundamentos de este proveído» (fls. 26 reverso y 27, Cit. ). 5.
Así las cosas, como el hábeas corpus es una institución jurídica que persigue es evitar los arrestos y detenciones arbitrarias, asegurando los derechos básicos de la víctima, y la situación expuesta, a diferencia de lo considerado por el accionante, no tiene que ver con dicho precepto, pues se itera, aquí se trata es de la resolución de un beneficio, no cabe duda que acertada resultó la decisión de la Corporación judicial de Valledupar, razón por la cual habrá der mantenerse la misma, máxime cuando tal y como lo puso de presente el Juez criticado, el accionante en una conducta constitutiva de incuria, no hizo uso de los recursos de reposición y apelación contra las mentadas determinaciones a fin de debatir las inconformidades ahora traídas a este mecanismo especial de protección, lo cual torna improcedente la revisión del asunto en grado de constitucionalidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión cuestionada dentro de la acción de hábeas corpus de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al Tribunal de origen, para lo correspondiente.
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