Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00163-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente AHC048-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00163-01 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la providencia emitida el 20 de marzo de 2026, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la solicitud de habeas corpus presentada por Andrew Luicar Steven Prada Agudelo.
ANTECEDENTES 1. Solicitud del accionante El peticionario informó que se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, en el marco del proceso n.° 68001600000020180022400. Señaló que, aproximadamente un mes antes de interponer esta acción, había solicitado al establecimiento carcelario que remitiera la documentación correspondiente al juez encargado de vigilar el cumplimiento de su condena, con el propósito de acceder « al sustituto de la pena privativa de la libertad por residencia o morada ».
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara su excarcelación inmediata. 2. Respuestas de las entidades vinculadas Una vez corrido el traslado de la acción, las entidades convocadas se pronunciaron en los siguientes términos: La Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón informó que la autoridad encargada de vigilar la condena del accionante es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y precisó que, a la fecha, no había recibido boleta de libertad ni de prisión domiciliaria.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio confirmaron que el asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. El despacho 06 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que lo alegado le resultaba ajeno, toda vez que su intervención en este caso se limitó a una acción de revisión que fue inadmitida el 27 de marzo de 2023 y cuyo recurso fue rechazado el 4 de septiembre de ese mismo año. El despacho 04 de la Sala Penal del Tribunal Superior señaló que su participación se circunscribió a resolver la apelación de un auto relacionado con un permiso de 72 horas (19 de abril de 2023) y a decidir sobre la concesión de una redención de pena por estudio de 61 días.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga presentó una relación detallada de las redenciones de pena concedidas al actor y resaltó que su privación de la libertad obedece, en estricto sentido, a la sentencia judicial condenatoria en firme. Finalmente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga informó que, mediante sentencia del 12 de febrero de 2019, condenó a Prada Agudelo a la pena principal de doscientos cincuenta y dos (252) meses de prisión por el delito de homicidio agravado.
Esa decisión no fue apelada por el condenado, razón por la cual el expediente fue remitido a los juzgados de ejecución de penas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la petición de habeas corpus, al hallar acreditado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque « la solicitud de sustitución a prisión domiciliaria fue resuelta desfavorablemente por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad mediante auto calendado el pasado 04 de marzo de 2026.
Empero, no se demostró que contra dicha decisión el señor Prada Agudelo haya incoado los recursos de reposición y apelación previstos en los artículos 176 de la ley 906 de 2004. Ergo, no ha agotado el interesado los medios judiciales ordinarios que la ley le otorga para debatir la decisión del estrado, oportunidad idónea para alegar, si es del caso, la supuesta ausencia de los documentos necesarios para resolverla por presunta demora en su entrega del CPAMS Girón (…) ».
LA IMPUGNACIÓN La propuso el accionante sin aducir las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones formuladas contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de hábeas corpus, atendiendo, además, a lo previsto en el artículo 7° ídem. 2.
La acción constitucional de hábeas corpus: El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el habeas corpus como un derecho fundamental, según el cual, «quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas».
La acción de hábeas corpus, según lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional dirigida a la protección de la libertad personal cuando se es privado de ella con violación de garantías sustanciales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de forma ilegal; esto es, si la autoridad judicial a instancias de quien se encuentra la persona capturada, dilata su detención por un término superior al permitido.
Como lo ha expresado esta Corte en asuntos análogos, cuando existe un proceso judicial en curso, el hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas y, iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 3.
Del caso concreto. En el asunto objeto de estudio, el sentenciado acudió a esta acción constitucional bajo la consideración de que era merecedor del sustituto de prisión domiciliaria y que, si no lo había obtenido, ello obedecía a la tardanza del centro carcelario en el envío de la documentación requerida. Para resolver, conviene precisar, en primer lugar, que la privación de libertad de Andrew Luicar Steven Prada Agudelo tiene pleno respaldo jurídico: el 12 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga lo declaró responsable del delito de homicidio agravado y le impuso una pena de 252 meses de prisión. En consecuencia, su reclusión no es injusta ni arbitraria, pues deriva de una sentencia judicial en firme.
En segundo lugar, el argumento central del accionante -que la demora en los trámites administrativos del centro carcelario le impide acceder a la prisión domiciliaria- carece de asidero jurídico. La sustitución del sitio de reclusión únicamente implica un cambio de lugar para el cumplimiento de la pena; por ello, una eventual dilación en los trámites administrativos para su ejecución no convierte en ilegal la restricción de libertad que ya ha sido legítimamente impuesta.
Finalmente, examinada la queja y los soportes allegados al expediente, se advierte que la acción está llamada al fracaso por una razón adicional y determinante: de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, antes de que el accionante acudiera a este excepcional mecanismo constitucional, dicha autoridad ya se había pronunciado sobre la pretendida sustitución del lugar de reclusión mediante auto del 4 de marzo pasado, tal como se verifica en el anexo 19.
En ese contexto, la vulneración alegada resulta inexistente y, por ende, procede confirmar la decisión que declaró improcedente la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el suscrito Presidente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Confirmar el proveído de fecha y procedencia anotados. Segundo: Comunicar por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento. Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO[footnoteRef:1] [1: El Presidente de la Sala suscribe esta providencia ante la ausencia justificada de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez.] Presidente 3