Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00638-01 AHC047-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00638-01 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación interpuesta por la accionante frente al auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de HABEAS CORPUS que Nery Mosquera Moreno, como agente oficiosa de Lorenzo Mosquera Moreno, instauró contra el Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, extensiva al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección de Asuntos Migratorios Consulares y Servicios al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad -COBOG- La Picota.
ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó ordenar la libertad inmediata del señor Lorenzo Mosquera Moreno, cuya privación, aseguró, se ha prolongado ilegalmente, toda vez que « con los cómputos acumulados por descuentos, redención de la pena y tiempo físico que lleva privado de su libertad ya tiene cumplida la pena o en su defecto la libertad condicional, por que (sic) ya superó con creces las 3/5 partes de la condena ».
De la petición de habeas corpus y los informes se desprende lo siguiente: Mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, el Tribunal Penal de Puntarenas de la República de Costa Rica declaró al señor Lorenzo Mosquera Moreno responsable del delito de posesión y transporte internacional de drogas de uso no autorizado, por lo que lo condenó a la pena principal de 10 años de prisión. El sentenciado se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso desde el 23 de julio de 2018.
A través de la Resolución n.° 2265 del 6 de octubre de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho resolvió el traslado del condenado a la República de Colombia, para que terminara de cumplir en territorio nacional la sanción privativa de la libertad impuesta por las autoridades judiciales costarricenses, conforme al Tratado suscrito entre Colombia y Costa Rica sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales del 15 de marzo de 1996, aprobado mediante la Ley 404 de 1997.
Mediante Resolución n.° 009842 del 7 de noviembre de 2025, el INPEC determinó que Mosquera Moreno sería ubicado en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad -COBOG- La Picota. El traslado al territorio nacional se materializó el 9 de diciembre de 2025, fecha en la cual ingresó al referido centro penitenciario.
Seguidamente, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio del 14 de noviembre de 2025 –reiterado el 9 de febrero de 2026–, solicitó al Centro de Servicios Administrativos de Bogotá la asignación de un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para vigilar el cumplimiento de la condena.
El 11 de febrero de 2026, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por auto del 12 de febrero de 2026, el citado despacho avocó conocimiento del proceso bajo el radicado 11001-31-87-000-2026-00002-00 (18-001251-0431-PE) (NI 21125) y ordenó oficiar al centro penitenciario a fin de que se allegaran los certificados de cómputos por trabajo, estudio y/o enseñanza, certificados de calificación de conducta y demás documentos válidos para redención. El 24 de febrero siguiente, el despacho libró el Oficio n.° 52226 al centro carcelario.
En la misma fecha, el Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reconoció a favor del sentenciado, como tiempo físico descontado de la sanción, un total de 90 meses y 21 días. De acuerdo con la gestora, la privación de la libertad de su hijo se ha prolongado sin justificación legal, por cuanto, con los cómputos acumulados por descuentos, redención de la pena y tiempo físico de reclusión, ya habría cumplido la pena impuesta -o, en su defecto, reuniría los requisitos para acceder a la libertad condicional, al haber superado las 3/5 partes de la condena–.
Asimismo, denunció la presunta vulneración del debido proceso y del tratado internacional de obligatorio cumplimiento entre ambos países, al estimar que el Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no ha tenido en cuenta los descuentos por los conceptos referenciados a los que su hijo tendría derecho. 2.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación. Señaló que el señor Mosquera Moreno fue condenado por el Tribunal Penal de Puntarenas de la República de Costa Rica y, al ser un « proceso con repatriado », correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad -rad. 11001-31-87-000-2026-00002-00-.
El Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá aportó la cartilla biográfica del interno y se opuso a la prosperidad del amparo. Indicó que a la fecha del informe no ha recibido comunicación que ordene la libertad del condenado, de modo que descartó una privación ilegal del reseñado derecho. El Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relacionó las actuaciones a su cargo y requirió negar el ruego.
Refirió que el sentenciado no ha elevado ante esa sede judicial solicitud de libertad por pena cumplida o libertad condicional, así como tampoco han sido allegados documentos válidos de redención de pena que permitan efectuar reconocimiento en este sentido. 3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el habeas corpus, al concluir que el mecanismo constitucional es subsidiario y no principal.
Advirtió que la procedencia de la acción está supeditada a que el privado de la libertad haya acudido primero a los instrumentos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico dentro del proceso penal, so pena de intervenir indebidamente en las facultades propias del juez ordinario. En ese sentido, constató que el señor Mosquera Moreno no había interpuesto petición alguna ante el Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reclamando la libertad que pretendía a través del resguardo constitucional, ni que dicho despacho se encontrara pendiente de resolver alguna medida en tal sentido.
Agregó que la temática relativa al cómputo del cumplimiento de la pena no podía ser abordada de fondo por el juez constitucional, so pena de usurpar el análisis y la discusión jurídica que debía agotarse en el proceso. En todo caso, precisó que el referido despacho ya había ordenado oficiar al establecimiento carcelario para que se allegaran los certificados de cómputos por trabajo, estudio y/o enseñanza, y demás documentos válidos para redención, de modo que era ante dicha autoridad donde el accionante debía elevar las solicitudes pertinentes. 4.- La accionante impugnó e insistió en sus argumentos iniciales.
Aseguró que el titular del Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad faltó a la verdad en su respuesta, al afirmar que no se había presentado solicitud de libertad, pues su hijo ya había radicado un « habeas corpus» e incluso una tutela ante dicha autoridad sin que se les diera trámite. Alegó que en el expediente reposan todos los cómputos de trabajo y estudio; que el juzgado no ha querido realizar las redenciones ni la redosificación de la pena; y que con el tiempo físico de privación de la libertad más los descuentos por trabajo y estudio su hijo ya tendría derecho a la pena cumplida.
Igualmente, denunció que la solicitud de libertad condicional radicada desde el 6 de enero de 2026 ante la oficina jurídica del establecimiento carcelario La Picota no había sido atendida, pese a que habían transcurrido más de dos meses sin respuesta, y acusó al juzgado de incurrir presuntamente en fraude procesal al inducir en error al magistrado de la Sala de Familia.
CONSIDERACIONES 1.- Estudiado el caso puesto de presente, se anuncia que se confirmará la providencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en cuanto negó la protección constitucional de habeas corpus instaurada a favor del señor Lorenzo Mosquera Moreno, dado que, efectivamente, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2.- El mecanismo de habeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política de 1991 y regulado por la Ley 1095 de 2006, tiene como finalidad amparar el derecho fundamental a la libertad personal cuando el interesado considere que se encuentra privado de ella de manera ilegal; esto es, cuando la restricción no se ajusta a los parámetros normativos aplicables o, aun habiéndose ordenado conforme a ellos, surgen circunstancias posteriores que prolongan la reclusión de forma ilícita.
Como lo tiene señalado esta Corporación, el amparo constitucional referido prospera: «1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal (…). 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal (…).» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376, reiterado en ACH4043-2019).
Esta Corte ha reiterado que esta herramienta posee un carácter residual, en la medida en que no puede emplearse para sustituir la labor de los jueces llamados por la ley a resolver, en primera instancia, las controversias relativas a la detención de una persona. En efecto, este mecanismo no está concebido para « (…) (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.
(CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448). Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho. (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770 CSJ AHP3873-2019, 12 sep. 2019, rad. 56182).
En consecuencia, cuando una persona pretenda recuperar la libertad de la cual fue privada mediante decisión de un funcionario competente, proferida dentro de un proceso en curso, cualquier divergencia relacionada con dicha medida debe ser debatida en ese mismo escenario; y frente a su eventual negativa, deben agotarse los recursos ordinarios antes de acudir a este mecanismo excepcional. 3.
En el caso concreto, el amparo solicitado a favor del ciudadano Lorenzo Mosquera Moreno resulta improcedente, en la medida en que el asunto se encuentra en trámite y bajo conocimiento del funcionario competente. Ello es así porque la inconformidad se orienta, fundamentalmente, a cuestionar que el despacho de ejecución no ha considerado los descuentos por redención de pena y privación física de la libertad del señor Mosquera Moreno, los cuales, a juicio de la accionante, acreditarían el cumplimiento total de la condena o, cuando menos, la satisfacción de los presupuestos para disfrutar la libertad condicional.
Sin embargo, como lo reseñó el Tribunal y se advierte del expediente, tales postulaciones -la redención de pena, la declaratoria de cumplimiento de la sanción y la procedencia de la libertad condicional- no han sido formuladas al interior de la causa auscultada. Es decir, se trata de pretensiones que no han sido sometidas a consideración del funcionario judicial competente a través de las vías procesales correspondientes, circunstancia que impide a esta sede constitucional pronunciarse sobre aspectos cuya definición le es ajena.
En tal sentido, es imperativo destacar que el juez de habeas corpus no es el llamado a decidir estos asuntos, pues se trata de cuestiones propias del proceso penal que deben ser discutidas y resueltas en su escenario natural y ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
De la revisión del proceso se extrae que el Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en su condición de despacho que vigila la sanción del señor Mosquera Moreno, asumió el conocimiento del caso a través de proveído del 12 de febrero de 2026 y dispuso oficiar al INPEC a fin de obtener los certificados de cómputos por trabajo, estudio y/o enseñanza, certificados de calificación de conducta y demás documentos válidos para redención. El 24 de febrero siguiente, el despacho libró el Oficio n.° 52226 al centro carcelario.
En esa misma fecha, el fallador reconoció a favor del sentenciado, como tiempo físico descontado de la sanción, un total de 90 meses y 21 días. Lo anterior, refuerza la tesis de que el proceso de ejecución se encuentra activo y en curso, y que el funcionario competente ha adelantado las gestiones dirigidas a recaudar la información necesaria para definir la situación del condenado en materia de redención y cumplimiento de la pena.
Es precisamente en ese escenario donde el procesado debe formular las solicitudes de redención de pena, declaratoria de cumplimiento de la condena o libertad condicional, según corresponda, para que el juez de ejecución las examine conforme a las normas propias penales. De suerte que lo expuesto descarta la configuración de una privación ilegal o una prolongación ilícita de la libertad que habilite la intervención del juez constitucional a través de este mecanismo excepcional.
Si bien la accionante señaló en la impugnación que el sentenciado elevó solicitud de libertad condicional ante la oficina jurídica del establecimiento carcelario La Picota desde el 6 de enero de 2026, lo cierto es que no obra registro alguno en el diligenciamiento de que dicha petición haya sido puesta en conocimiento del Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial a la que no es posible atribuir un obrar indiferente frente a tal requerimiento, precisamente porque asumió el conocimiento de la causa en fecha posterior, esto es, el 12 de febrero de 2026.
De cualquier manera, se insiste, se trata de una problemática que debe ser resuelta por el juez competente, a través de los cauces procesales ordinarios y en el escenario de la ejecución de la pena, sin que la acción de habeas corpus constituya el mecanismo para dilucidar acerca de la procedencia de la libertad condicional o de cualquier otra pretensión ligada al cómputo y cumplimiento de la sanción impuesta.
En ese sentido, del examen del diligenciamiento se establece que el proceso se encuentra dentro de los parámetros legales y en curso normal ante el funcionario competente. En efecto, el Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento del asunto mediante proveído del 12 de febrero de 2026, dispuso oficiar al INPEC para recaudar los certificados de cómputos por trabajo, estudio y/o enseñanza, calificación de conducta y demás documentos válidos para redención, y el 24 de febrero siguiente libró el Oficio n.° 52226 al centro carcelario.
En esa misma fecha, reconoció a favor del sentenciado, como tiempo físico descontado de la sanción, un total de 90 meses y 21 días. Lo anterior deja en evidencia que el despacho de ejecución ha adelantado gestiones concretas y oportunas encaminadas a definir la situación del condenado en materia de redención y cumplimiento de la pena, de modo que no se advierte una acción u omisión que permita configurar una privación ilegal o una prolongación ilícita de la libertad.
En este contexto, es oportuno precisar que la acción de habeas corpus no es el escenario adecuado para cuestionar una eventual mora o tardanza judicial en el trámite de una determinada actuación. Su ámbito de protección se limita a la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, cuando esta garantía se ve afectada por una privación contraria a las garantías constitucionales o legales, o cuando, aun dispuesta conforme a derecho, se prolonga de manera ilegal.
Por consiguiente, cualquier discusión ajena a la verificación de tales supuestos desborda el objeto y la finalidad del referido mecanismo excepcional (CSJ AHP6410-2025). En suma, como lo referente a la extensión de la privación de la libertad del señor Mosquera Moreno debe ser definida en el proceso que se le adelanta, el habeas corpus impulsado deviene improcedente, por lo que se debe avalar el desenlace objetado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, resuelve CONFIRMAR la providencia dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada 10