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AHC046-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1095 de 2006Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

9 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00932-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente AHC046-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00932-01 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta por el accionante frente al proveído proferido el 13 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la solicitud de hábeas corpus que invocó Fredy Oswaldo Morales Martín contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Doce, Treinta y Ocho y Cincuenta y Cuatro Penales Municipales con Función de Control de Garantías, el Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión, Octavo y Catorce Penales Municipales con Función de Conocimiento, Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de esta ciudad, la URI de Paloquemao, el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio, la Oficina de Apoyo Complejo Judicial Paloquemao y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos del mismo lugar.

ANTECEDENTES 1. El gestor solicitó el amparo de la prerrogativa fundamental a la libertad personal, por lo que reclamó que se declare ilegal la privación de la misma y se « decrete [su] libertad inmediata por posible pena cumplida ». 2. Son hechos relevantes para definir el presente asunto, los siguientes: 2.1. Indicó que, el 26 de abril de 2019 y dentro del proceso penal rad. n°2017-35562, tras llevarse a cabo la legalización de captura, la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de Bogotá solicitó la ruptura procesal, la que se dispuso el 29 de abril siguiente, quedando la investigación adelantada en su contra con el radicado 2019-00965-00 2.2.

Señaló que el 31 de julio de 2020, el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria y el 4 de septiembre siguiente se expidió la respectiva boleta. 2.3. Adujo que el 29 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión de esta ciudad, lo condenó por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y de hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de 108 meses de prisión, decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al paso que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente dicho fallo, en el sentido de imponerle 72 meses y 3 días de prisión. 2.4.

Sostuvo que el 11 de marzo de 2026, formuló petición al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que decretara la libertad por pena cumplida y, el mismo día, dicho despacho le informó que no contaba con el expediente, por lo que lo solicitaría a la mencionada Sala de Casación Penal. 2.5.

Aseveró que a la fecha dicha autoridad no se había pronunciado sobre su solicitud de libertad inmediata, pese a que se encuentra privado de la misma desde el 22 de marzo de 2019, de manera continua e ininterrumpida, por lo que ha purgado 6 años, 11 meses y 10 días, esto es, lleva privado de la libertad 73 meses y 10 días. 2.6. Refirió que se encuentra en un limbo jurídico, en tanto que la Corte Suprema de Justicia perdió la competencia para atender sus peticiones, las diligencias no habían regresado al juzgado de origen y no existía autoridad judicial competente que resolviera de fondo su solicitud de libertad inmediata por pena cumplida, por lo que se configuraba una prolongación ilegal de su detención. 3.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó oficiar a las autoridades involucradas en el trámite. RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató lo ocurrido en el proceso 2008-02772-00 e indicó que desde el 17 de julio de 2019 le concedió al actor la libertad por pena cumplida, por lo que a la fecha no estaba privado de la libertad a órdenes de esa autoridad. 2.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad señaló que no advertía conducta, por acción u omisión, que hubiese puesto en riesgo las garantías del accionante, por lo que solicitaba su desvinculación de esta acción. 3. El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá narró lo acontecido en el proceso censurado y las actuaciones que adelantó una vez conoció de este trámite, destacó que conforme al artículo 41 del Código de Procedimiento Penal, al existir una sentencia ejecutoriada no era competente para resolver la solicitud de libertad elevada, por lo que no había quebrantado ninguna prerrogativa fundamental. 4.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad expuso que acababa de recibir la carpeta, por lo que procedería de manera inmediata a remitir las diligencias a los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad, los que eran los llamados a pronunciarse frente a la petición del promotor, por lo que pedía su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.

El Juzgado Ochenta y Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo lugar refirió que no contaba con el expediente n°2008-02772-00, no vulneró los derechos invocados y la pretensión de libertad por pena cumplida le corresponde al estrado ejecutor. 6. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías informó que no tenía injerencia en la situación del actor, pues solo conoció de una audiencia de un procesado diferente. 7.

El Juzgado Noventa y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que no evidenciaba de la documentación aportada, ni de las consultas realizadas, intervención alguna de ese Despacho. 8. El Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad adujo que no estaba legitimado por pasiva y no había violado prerrogativa alguna. 9.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló que no estaba llamada a integrar el contradictorio por pasiva, en tanto que no le competía pronunciarse sobre la libertad del actor, no tenía a su disposición el expediente y el proceso fue devuelto al juzgado de origen y al centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio para los fines pertinentes, por lo que solicitaba su desvinculación. 10.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que el 12 de marzo de 2026 realizó el respectivo oficio y la devolución efectiva del expediente al juzgado de origen. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda suplicada, puesto que el actor debía acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que le sea asignado, con miras a que este resuelva los asuntos relacionados con la ejecución de su sanción y si cumplió o no la misma, razón por la que la limitación de la libertad del actor no era ilegal por estar amparada en la sentencia condenatoria y tampoco se había prolongado injustificadamente la misma, pues no había orden de libertad que hubiese sido desconocida.

LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor aduciendo que no era cierto que buscara sustituir al estrado de ejecución de penas para que se resolviera su petición de libertad, sino que hasta el momento no se le había asignado el respectivo juez, encontrándose en un limbo jurídico, por lo que no debía seguir detenido mientras se designaba el funcionario.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el hábeas corpus como una acción constitucional consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente. A su turno, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como « un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine ». Justamente, sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado: Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.

Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665). 2.

Ahora, la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que se acredite la privación ilegal de la libertad de una persona o a que, habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, se prolongue injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional precisa su pertinencia en los siguientes casos: [a] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000 (…) [b.] Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal.

Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras) (CC, C-187/06). 3. En el caso que convoca la atención de esta Corporación, la petición se circunscribe a poner de presente que la privación de la libertad personal de Fredy Oswaldo Morales Martín se ha prolongado injustificadamente, toda vez que su pena se encuentra cumplida. Sin embargo, de las documentales allegadas en sede de impugnación, se desprende que el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad a la que le fue asignada la vigilancia de la condena, en proveído de 17 de marzo de 2026, decretó la libertad incondicional del accionante por pena cumplida, declaró extinguida la pena de prisión impuesta y la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas.

Asimismo, expidió y remitió la respectiva boleta de libertad, advirtiendo que la misma se « efectuará siempre y cuando el sentenciado no sea requerido por ninguna autoridad judicial o de policía ». Por virtud de lo anotado en precedencia, se desestimará la impugnación interpuesta, en la medida en que el funcionario competente le concedió la libertad al actor, superándose las circunstancias que motivaron la formulación de la presente acción pública.

Luego, carece de objeto impartir una orden al respecto, pues, como quedó expuesto, la autoridad judicial competente ya hizo lo propio. En un asunto con alguna simetría al de ahora, esta Corte consideró: (…) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por los ciudadanos (…) contra la decisión proferida el nueve de julio pasado por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual les negó el habeas corpus, sino fuera porque esta específica acción constitucional carece de objeto.

En efecto, según constancia visible a folio 154 de esta actuación constitucional, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga concedió a los accionantes libertad provisional -art. 317.5- el 10 de julio pasado y por tanto ordenó su excarcelación temporal. Por lo anterior, carece de objeto la impugnación de la decisión mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, les negó (…) el habeas corpus, motivo por el cual el suscrito se abstiene de resolverla, y en consecuencia ordena la devolución del expediente al Despacho de origen.

CSJ, auto de 30 de julio de 2013, M.P. Dr. José Leónidas Bustos Martínez, rad. 41935 (Proveído reiterado en AHC577-2014, 13 feb., rad. 2014-00059-01; y AHC7097-2015, 2 dic., rad. 2015-00629-01). En suma, se concluye que el trámite aquí examinado carece de objeto, comoquiera que el fin de la acción de hábeas corpus, esto es, la libertad del impugnante ya fue ordenada. 4.

En suma, se confirmará la desestimación de la petición de hábeas corpus, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMA, por las razones expuestas, el proveído materia de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente al funcionario del conocimiento.

Notifíquese y Cúmplase, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 4