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AHC042-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1095 de 2006Ley 527 de 1999

Rad. 76001-22-03-000-2026-00103-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada AHC042-2026 Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00103-01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del proveído dictado el 10 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el hábeas corpus promovido por Jorge Enrique Cerquera como agente oficioso de José Yubiver Minotta Mosquera contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

ANTECEDENTES 1- El actor, en las calidades enunciadas invocó protección del derecho a la libertad y a la no violación del principio del non bis in ídem de José Yubiver Minotta para que se ordenara: i.- «Declarar la ilegalidad de la privación de la libertad y la nulidad absoluta e insanable de la orden de encarcelación de facto librada el 14 de abril de 2023 (sin orden de captura previa) por el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas de Quibdó (Chocó) contra José Yubiyer Minotta Mosquera, estructurándose la primera causal de procedibilidad por emanar de un Defecto Orgánico Absoluto y violar el tenor literal de un acto superior en firme». ii.- «Declarar la prolongación ilícita de la privación de la libertad (segunda causal de procedibilidad) perpetrada por el Juzgado Séptimo (7°) de Ejecución de Penas de Cali (Valle), derivada de su negativa reiterativa a otorgar la libertad y los paliativos penales, exigiéndose en su lugar la interposición improcedente y lesiva de una Acción de Revisión». iii.- «reconocer la plena vigencia de la Resolución 371 de 2011, reafirmando el estado jurídico de "diferimiento" de la sentencia matriz (Rad. 270016001100201000064 00), en estricta aplicación del Control Difuso de Constitucionalidad y del Control de Convencionalidad»; y iv.- «Ordenar la libertad inmediata e incondicional del ciudadano José Yubiyer Minotta Mosquera, restituyendo el imperio del ordenamiento jurídico, garantizando la igualdad material (Art. 13 C.N. y 24 CADH) y depurando el vicio insanable materializado a través de esta arbitraria orden de encarcelación».

Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó condenó al José Yuviyer a «188 meses de prisión» por el punible «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado» en el proceso penal n. ° 2010-00064 (3 jun. 2011). Posteriormente, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó a José Yuviyer con fines de extradición, trámite en el que la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable (28 sep. 2011) y el presidente de la República accedió al requerimiento (Res. de 25 oct. 2011), por lo que permaneció en dicho país desde el 1° de marzo de 2012 hasta el 17 de marzo de 2017, fecha en la que fue puesto en libertad por las autoridades norteamericanas tras la culminación de su «proceso de extradición».

Luego, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco en la causa n.° 2017-80003, declaró responsable al accionante como coautor del delito de «favorecimiento del contrabando», por hechos acaecidos el 15 de octubre de 2017 y le impuso «130 meses de prisión» (12 jul. 2018) y respecto de esa condena, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le concedió la «libertad condicional» (17 mar. 2023).

Señaló el gestor que, acude a esta herramienta porque a pesar de que ya había cumplido la pena por los ilícitos de tráfico y porte de estupefacientes agravado en Estados Unidos –por el que fue inicialmente condenado en el proceso n.° 2010-00064-, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó en abierta trasgresión del principio del non bis in ídem, antes de que se hiciera efectiva la orden de libertad condicional dictada en el juicio n.° 2017-80003, libró boleta de encarcelación (10 abr. 2023).

Asegura que a pesar de haber comparecido en múltiples oportunidades a solicitar su libertad por pena cumplida y reclamado la concesión de subrogados, los jueces ejecutores y el tribunal se niegan a cesar la privación de la libertad bajo «la trampa procedimental de la acción de revisión trasladando cobardemente la carga procesal a la víctima de su propio error».

Pregonó que dicho proceder desconoce sus garantías porque i. el mecanismo de la revisión es inidóneo porque obligaría a revivir un debate sobre un veredicto que, gracias a la disposición presidencial, se encuentra «neutralizado, en pausa y a favor del procesado mediante la figura del diferimiento» y ii. perpetúa un trato discriminatorio porque los coprocesados por el delito que ahora lo mantiene privado de la libertad «gozan de plena libertad bajo las mismas reglas que hoy se le niegan». 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó se opuso al amparo manifestando que «el procesado se encuentra privado de la libertad en virtud de una orden judicial impuesta por una juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, toda vez que, su detención obedece a una sentencia condenatoria la cual está en firme».

El de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó alegó que carece de legitimación en la causa porque el expediente fue remitido mediante oficio del 17 de abril de 2023 al Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cali, para que ejerciera el control y vigilancia de la pena por cuanto el accionante se encontraba privado de la libertad en una cárcel que pertenece a ese distrito judicial.

El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí -COJAM-, informó que el accionante «se encuentra purgando la pena de prisión de 188 meses dentro del proceso bajo radicado n.° 2010-00064 de sentencia condenatoria del Juzgado penal del Circuito especializado de Quibdó por el delito de tráfico y que «a la fecha el PPL lleva entre tiempo físico y redimido 41 MESES Y 13 DIAS FALTÁNDOLE 146 MESES Y 17 DÍAS PARA LA TOTALIDAD DE LA PENA».

DECISIÓN DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el ruego por improcedente, tras advertir que, «no puede aducirse una privación de la libertad del accionante contraria a la ley, pues, tal como lo reconoció la parte accionante y se observa de las probanzas allegadas al plenario, se tiene que, el gestor de tutela fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó), autoridad judicial que mediante sentencia del 3 de junio de 2011 le impuso la pena de 188 meses de prisión y multa de $7.124.028.990 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, al interior de la actuación con radicado 27001-60-01100-2010-00064-00».

Y aunque se pretende abrir un debate sobre la inexistencia de exigibilidad de la pena, tales planteamientos, ligados a los efectos del acto presidencial de extradición, no hacen viable el amparo solicitado, ya que esta controversia debe ser tramitada ante el juez natural mediante los mecanismos ordinarios, como la acción de revisión 2.- El gestor impugnó mediante 10 escritos en los que en síntesis i. reiteró los argumentos del escrito inicial en torno a la trasgresión del non bis in ídem y la inexistencia de una orden de captura, ii. recriminó la valoración probatoria efectuada por el fallador de primera instancia a lo que denominó «pruebas reinas», iii.- criticó que el a quo desconoció la doctrina de la sentencia C-122 de 2011, que obliga al juez a inaplicar mandatos formales que cercenen garantías sustanciales y iv. alegó que esa decisión tenía un vicio por indebida integración del contradictorio.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la convalidación de la providencia impugnada, por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta materia, según pasa a verse. 2.- Conocido es que este mecanismo, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, se perfiló a proteger el «derecho» de la «libertad personal» cuando un sujeto estime que está privado de ella en forma ilegal, esto es, su confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellos, sobrevienen «circunstancias» que prolongan el «reclutamiento» de manera ilícita.

Por su parte, el artículo 3º de esa norma establece que la acción puede ser invocada por terceros, en nombre de la persona que está ilegalmente detenida, sin necesidad de mandato. Dicha merced también abarca los siguientes eventos: (…) (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial (T-260 de 1999). Conocido es que tal herramienta no fue prevista para «i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona«, toda vez que son los jueces penales los llamados en primer orden por ley a definir las controversias que surjan con ocasión de la detención indefinida de una persona (CSJ AHC6105-2021, AHC1512-2024 y AHC8712-2025).

Por ende, siempre que un individuo es detenido por mandato de un órgano competente, adoptado en un litigio en curso, cualquier discrepancia ligada con ese principio debe ser llevada inicialmente ante el estrado designado por la ley para ese efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de acudir a este contexto extraordinario.

Tal aserto no admite discusión, sobre todo porque el iudex constitucional no puede interferir en la marcha de una disputa en desarrollo, «emitiendo decisiones paralelas a las que, en ejercicio de sus atribuciones, corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley» (CSJ.

AHC2983-2019, AHC1512-2024 y AHC8712-2025). Eso sí, sin perjuicio de los casos en que la resolución que restringe la «libertad personal» exhiba de manera flagrante una «vía de hecho», ya que es allí, cuando el hábeas corpus se hace procedente, como ayuda efectiva e inmediata. 3.- José Yubiver Minotta se queja de que su confinamiento se ha extendido «ilegalmente», porque, a pesar de que ya cumplió la pena impuesta en el proceso n.° 2010-00064 permanece privado de la libertad.

Sin embargo, lo evidenciado es que i. la limitación del derecho fundamental no deviene de una orden arbitraria o ilegítima, pues, contrario a lo él manifestado no deriva de una «boleta de encarcelación» sino que fue impartida en el marco del proceso penal n.° 2010-00064 que se inició en su contra y que culminó con sentencia condenatoria en la que se dispuso su privación de la libertad (3 jun. 2011); ii. tampoco puede sostenerse mediante esta herramienta que se ha «prolongado ilícitamente», en la medida que se encuentra vigente, ya que del informe allegado por las autoridades vinculadas se constató que aún le resta cumplir 146 meses de la pena inicialmente impuesta, lo que descarta ese argumento.

Entonces como una providencia judicial respalda la detención y lo realmente pretendido es abrir un debate de fondo en torno a los efectos del acto de extradición y el impacto del tiempo cumplido en el extranjero respecto de los delitos que dieron lugar a la condena n.° 2010-00064, el habeas corpus resulta improcedente, ya que, es la acción de revisión el instrumento dispuesto por el legislador para permitir a los juzgadores ordinarios resolver esas temáticas, sin que esta se convierta en una vía sustitutiva de ese instrumento, so pretexto de que sería «una traición» a los intereses del gestor.

En consecuencia, dado que la restricción de la libertad de José Yubiver Minotta Mosquera resulta legítima al derivarse de una sentencia condenatoria impuesta legalmente en el proceso penal adelantado en su contra, y al no evidenciarse una prolongación ilegal de dicha restricción, la Sala confirmará la decisión impugnada incluso en el decaimiento de las pretensiones subsidiarias, sin que en esta materia resulte aplicable la decisión C-122 de 2011 en tanto la posición jurídica allí afianzada se refiere a asuntos disímiles de los aquí debatidos. 4.- Tampoco se abre paso la solicitud de nulidad de la decisión de primera instancia por indebida integración del contradictorio ante la ausencia de vinculación del Centro de Servicios de Cali, pues, además de que el accionante carece de legitimación para proponerla, tampoco se configura afectación de su derecho de defensa ni se vulnera garantía procesal alguna, máxime cuando las autoridades responsables de su custodia y jueces ejecutores de la pena comparecieron a este trámite. 5.- Por lo anterior, la revisión planteada en grado de constitucionalidad se torna «improcedente».

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, CONFIRMA la determinación expedida el 10 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el hábeas corpus que Jorge Enrique Cerquera como agente oficioso de José Yubiver Minotta Mosquera instauró contra Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Comuníquese telegráficamente a los interesados y devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada