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AHC039-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación no. 05000-22-21-000-2026-00009-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AHC039-2026 Radicación no. 05000-22-21-000-2026-00009-01 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta contra la providencia proferida el 8 de marzo de 2026 por la Sala Unitaria Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente el habeas corpus que Jean David Vargas Henao promovió contra la Fiscalía Novena Seccional de Ciudad Bolívar (Antioquia).

Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar y al Juzgado Promiscuo Municipal y a la Estación de Policía, ambos de Salgar (Antioquia). I.

ANTECEDENTES 1. De lo allegado, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1.1. El 31 de diciembre de 2025, el señor Jean David Vargas Henao fue capturado por agentes de la Policía Judicial, en cumplimiento de una orden librada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar, luego de una denuncia penal que su excompañera sentimental elevara en su contra el 1º de diciembre de ese mismo año. 1.2.

El mismo día de la captura se practicó una audiencia virtual concentrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ciudad Bolívar, en virtud de la cual la Fiscalía le imputó los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo sucesivo y violencia intrafamiliar agravada, en concurso heterogéneo sucesivo, y solicitó, con fundamento en el material probatorio recaudado, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, a la que accedió el Juzgado[footnoteRef:2], dada la gravedad de las conductas y el daño causado a la víctima, determinación que la defensa no recurrió. [2: El señor Juan David Vargas Henao se encuentra recluido en el Comando de la Estación de Policía del municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), hasta tanto el establecimiento penitenciario disponga su traslado.] 1.3.

El 26 de febrero del año en curso, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, dado que podía afirmarse, con probabilidad de verdad y con soporte en los elementos materiales probatorios aportados, que las conductas punibles endilgadas al agresor existieron y que este era el autor, sumado a que estaba demostrado que tenía plena capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento y para determinarse conforme a esa comprensión, por lo que pidió que se adelantara el correspondiente juicio oral. 1.4.

Mediante auto del 5 de marzo del año que avanza, el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar dispuso que, el 18 de marzo siguiente, se realizaría la audiencia de formulación de acusación. 2. El actor alega que la privación de su libertad fue arbitraria y que se encuentra prolongada ilegalmente, puesto que, durante todo este tiempo, la actuación penal permanece en etapa de indagación, sin que exista imputación formal de cargos, ni medida de aseguramiento impuesta por juez competente, ni definición formal de su situación jurídica, lo cual configura una flagrante vulneración del derecho fundamental a la libertad personal, consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política. 3.

Con fundamento en lo expuesto, solicita acceder al habeas corpus y decretar su libertad inmediata. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Fiscalía pidió negar, por improcedente, el amaro pretendido porque la privación de la libertad se encuentra ajustada a derecho y no se ha prolongado ilegalmente, toda vez que ya fue imputado y definida su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar (Antioquia) rindió un informe de las actuaciones surtidas en relación con la orden de captura del mencionado señor. III. PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Unitaria Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el habeas corpus de la referencia porque no cumple con el presupuesto de subsidiaridad, dado que el proceso penal se encuentra en curso y el actor no ha solicitado su libertad ante la autoridad judicial competente.

IV. IMPUGNACIÓN La impugnación fue formulada por el accionante. V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el señor Jean David Vargas Henao considera que la privación de su libertad fue arbitraria y se encuentra prolongada ilegalmente, porque no existe una imputación formal de cargos, ni medida de aseguramiento impuesta por juez competente, ni definición de su situación jurídica. 2.

Al respecto, consta que, en el desarrollo de la audiencia virtual concentrada del 31 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ciudad Bolívar, luego de avalar la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y de señalar que frente a la misma procedían los recursos de ley, corrió traslado a los sujetos procesales, entre ellos al defensor del imputado, quien manifestó que no interponía recurso.

La omisión de los recursos de ley frente a decisiones que comprometen la libertad de las personas torna improcedente la acción de habeas corpus, pues debe recordarse que a través de este mecanismo extraordinario y residual no es posible reemplazar los procedimientos que el legislador dispuso en el ordenamiento penal con miras a rebatir determinaciones de esa naturaleza, pues los cuestionamientos sobre este derecho fundamental deben ser ventilados, controvertidos y decididos en el curso del respectivo proceso penal, dado que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural, toda vez que … el procedimiento especial de habeas corpus no corresponde a un recurso ordinario como parece entenderlo el censor, sino a una acción constitucional que ampara la libertad y, en virtud de ello, su ejercicio acontece por fuera del proceso penal. … En segundo lugar, que las presuntas irregularidades sobre la comprensión o falta de sometimiento a las disposiciones jurídicas, y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser debatidas al interior de la causa adelantada, en razón de la naturaleza principal del proceso ordinario. … En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extra sistémico (CSJ AHP, 13 Jun. 2013, radicado 41519, reiterado en CSJ HCP214-2018, 22 en. 2018, radicado 51939), es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador, al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para vulnerar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo ámbito funcional de quienes de manera expresa conocen de él. … Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, tales como la postulación de libertad, los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus garantías … … Con independencia, entonces, de las discusiones en torno de los supuestos fácticos y jurídicos que exige la concesión de la referida libertad, es claro, tal y como lo sostuvo el funcionario A quo, que al juez de habeas corpus no concierne pronunciarse sobre dicho asunto, por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr sus efectos (Se resalta) (CSJ, AHP3603-2018).

Asimismo, la Sala de Casación Penal de esta Corte ha señalado que el mecanismo constitucional de habeas corpus resulta improcedente cuando se pretenda: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (se resalta) (CSJ AP, 26 junio 2008, rad. 30066 y CSJ AP, 25 agosto 2008, rad. 30438). 3.

De igual forma, observa el Despacho que el imputado tampoco ha solicitado su libertad ante la autoridad judicial respectiva y, por lo mismo, el operador constitucional no puede asumir válidamente esa competencia, toda vez que, como se advirtió, la decisión que involucra la libertad de las personas corresponde adoptarla a su juez natural, en la forma y en los términos legalmente establecidos para ese propósito.

Así las cosas, como el acá accionante no interpuso los recursos de ley contra la determinación que restringió su derecho fundamental a la libertad y tampoco ha solicitado ante el juez de la causa la libertad que por esta vía pretende, la acción de habeas corpus resulta improcedente. 4. Ahora bien, la Sala de Casación Penal de esta Corte ha establecido que, a pesar de no haber agotado los mecanismos procesales correspondientes ante la autoridad judicial competente, es posible acudir a la acción constitucional de garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad « cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios » (CSJ, AH, 26 jun 2008.

Rad. 30066, entre otros). Sin embargo, en el sub examine, no está demostrado que al señor Jean David Vargas Henao se le hubiere ocasionado un perjuicio irremediable, pues, como se vio, en su contra pesa una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, determinación que: i) está en firme; ii) fue proferida por la autoridad judicial competente con el respeto de todas las garantías previstas en el ordenamiento legal; y iii) se encuentra fundamentada en el material probatorio allegado por la Fiscalía General de la Nación. 5.

Al respecto, resulta pertinente señalar que no le asiste razón al actor en cuanto asegura que el proceso penal en su contra está en etapa de indagación, pues se hizo la imputación respectiva y se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, sumado a que ya se presentó el escrito de acusación, estando pendiente el desarrollo de la respectiva audiencia, que ya fue programada para el 18 de marzo en el año en curso. 6.

Así las cosas, no es posible acceder a la petición de libertad impetrada por el señor Jean David Vargas Henao, lo cual conduce a confirmar el fallo de primera instancia que profirió la Sala Unitaria Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en cuanto declaró improcedente el habeas corpus objeto de revisión. VI.

DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMA el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de habeas corpus de la referencia. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 17