Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00058-01 AHC037-2026 Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00058-01 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el pasado 26 de febrero, dentro de la solicitud de hábeas corpus presentada por Keider Javier Cardozo Ferrer.
ANTECEDENTES 1. El promotor, por conducto de apoderado, demanda su libertad inmediata al considerar que la restricción de dicho derecho se ha prolongado de forma ilegal, toda vez que reúne las exigencias objetivas y subjetivas para acceder al subrogado penal consagrado en el artículo 64 del Código Penal. En sustento de ello relata que, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena lo condenó por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, imponiéndole de 108 meses de prisión y 2.000 s.m.l.m.v. de multa, amén de la interdicción de derechos políticos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción intramural[footnoteRef:1]. [1: Aunque el accionante no lo informa, se desprende de las pruebas recaudadas, que el fallo condenatorio fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 5/dic/2025 y que contra esta determinación se interpuso recurso extraordinario de casación.] Asegura que desde el momento en que fue privado de la libertad (29/ene/2021) a la fecha de interposición de esta salvaguarda, ha cumplido un tiempo de reclusión (entre físico y redenciones) superior a las tres quintas partes de la pena irrogada, por lo que considera debe ser beneficiado con la libertad condicional, máxime cuando el establecimiento carcelario certificó su buena conducta y emitió concepto favorable.
Dice que, pese a las anteriores circunstancias, «continúa privado de la libertad sin que exista una decisión judicial actual, expresa y motivada que justifique la prolongación de la reclusión, configurándose una afectación directa al derecho fundamental a la libertad personal», por lo que considera que es el juez de hábeas corpus quien debe evaluar la procedencia de la pretensión liberatoria. 2.
El asunto correspondió a un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, quien, mediante autos de 25 y 26 de febrero del año en curso, admitió el escrito y requirió a las autoridades judiciales involucradas en la reclusión del promotor para que rindieran el informe respectivo. 2.1. El secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena dio cuenta de las principales actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido contra el accionante y resalto que «el INPEC en coadyuvancia con la defensa, radicó ante este despacho una nueva solicitud de libertad condicional y redención de pena, a la cual se dio alcance mediante auto de fecha 12 de febrero de 2026, fijando el 14 de abril de 2026 para la celebración de la audiencia pública donde se resolverá la reciente solicitud de libertad, en caso de no encontrarse ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, si se encuentra ejecutoriada a esta fecha le correspondará [sic] pronunciarse al respectivo juzgado de ejecucion [sic] de penas y medidas de seguridad». 2.2.
La Juez Once Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena informó que su competencia se limitó a atender las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en curso de las cuales dispuso la reclusión del gestor en establecimiento carcelario. 2.3. Una empleada del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Cartagena luego de indicar que la condena contra Cardozo Ferrer no ha alcanzado firmeza por estar en trámite el recurso extraordinario de casación, «instó» a la colegiatura de primer grado a «oficiar directamente a los despachos correspondientes para que le sea aportada la información requerida» puesto que esa dependencia carece de interés en el resultado de esta acción. 2.4.
La secretaria del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta destacó que «no existe proceso registrado en ningún juzgado [de esa especialidad] con el nombre y/o número de identificación» del quejoso. 2.5. La funcionaria encargada del área jurídica del EPC de Santa Marta remitió la documentación enviada al juzgado de conocimiento para el estudio de la libertad condicional de Cardozo Ferrer.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, denegó el amparo constitucional tras considerar que la controversia corresponde definirse al interior del respectivo proceso penal, pues la restricción de la libre locomoción que soporta el accionante se sustenta en una determinación jurisdiccional y al juez de hábeas corpus no le corresponde examinar el cumplimiento de los requisitos para la concesión de subrogados penales, pues con ello desplazaría al funcionario competente, de ahí que el penado deba esperar el pronunciamiento respectivo que está programado para emitirse el próximo 14 de abril.
IMPUGNACIÓN La formuló el actor, insistiendo en sus planteamientos iniciales a los que agregó que el hecho de que la decisión acerca de la libertad se haya pospuesto hasta la fecha programada lesiona la garantía de acceder «a decisiones sin dilaciones injustificadas». Además, cuestionó que el tribunal de primer grado hubiera dado un enfoque formalista a la solicitud, al tiempo que no examinó que en su caso particular también es aplicable, por favorabilidad, la ley 2466 de 2025 que «introduce el esquema “2x3” [SIC] » en las redenciones de pena por trabajo lo que «mejora sustancialmente el modelo anterior y reduce el tiempo efectivo de reclusión».
CONSIDERACIONES 1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que «toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley».
Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos: El primero, «cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello», por ejemplo, la inexistencia de orden judicial previa, flagrancia o captura públicamente requerida.
Y el segundo, cuando, ejecutada legalmente la captura, la restricción de la libre locomoción se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley, lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal, debiéndose entonces analizar: « (i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376). 2.
Hipótesis planteada de vulneración y problema jurídico Del contexto general del escrito se advierte que el actor lo que discute es la posible prolongación ilegal de la restricción de la prerrogativa invocada, al considerar que ha cumplido los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en la normativa procedimental penal para acceder a la libertad condicional. 3.
Presupuestos procesales del hábeas corpus Suficientemente decantado está que el presente instrumento, si bien no es estrictamente residual y subsidiario, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 4.
Solución al caso concreto. Lo primero que debe precisarse es que al juez constitucional, en el examen puesto a consideración en esta específica demanda, le está vedado invadir órbitas que son propias del competente al que la ley le ha asignado el conocimiento del asunto. En otros términos, la procedencia de esta herramienta de amparo se encuentra supeditada a que el afectado con la presunta privación ilegal de la libertad, o su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento jurídico dentro del proceso que se haya en curso pues, se itera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce la causa.
Al respecto, la Homóloga de Casación Penal ha dicho: «Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
“Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable» (AHC, 15 nov. 2007, reiterado en AHC, 23 oct. 2012. rad. 40184; entre otras) Y antes había señalado: «El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.
Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención» (AHC, 29 may. 2007, rad. 27577;
AHC, 29 ago. 2007, rad. 28228, entre otros). Bajo esas premisas, debe reiterarse que, si bien es verdad que el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena no se ha pronunciado en torno a la solicitud de libertad condicional radicada el 24 de noviembre de 2025 por el actor y la dirección del Establecimiento de Reclusión, no es menos cierto que la situación planteada le corresponde analizarla y definida al mencionado juez, con observancia de las disposiciones legales que gobiernan la materia.
Es decir, la acción de hábeas corpus no suple la discusión sobre la libertad -en este caso provisional- que debe evacuarse ante ese funcionario, pues es allí el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes pues es menester recordar que la concesión del subrogado no opera automáticamente al cumplirse el tiempo mínimo de reclusión exigido en la norma, sino que su efectividad se encuentra condicionada a la superación de otros requisitos de naturaleza objetiva y subjetiva como la verificación de arraigo, el pago de la multa, el examen del comportamiento del penado y de la gravedad de la conducta, entre otras, que sin duda exceden la órbita de atribución del juez constitucional.
Conviene precisar que el estudio que debe llevar a cabo el Juez del hábeas corpus, se traduce en una labor eminentemente formal, es decir, su intervención no puede abarcar aspectos materiales propios del debate jurídico procesal de la instancia donde se da la discusión, por lo que desde esta senda jurídica no es posible intervenir en los extremos que integran el asunto criticado y que incumben ser decididos, en este caso por el funcionario de conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Estatuto Procedimental Penal.
Por tal razón, resulta impropio y extraño al objeto de esta acción abordar el análisis como el pretendido por el accionante a efectos de establecer si se cumplen los presupuestos normativos para otorgar el subrogado liberatorio y menos si el juez competente ni siquiera ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema. 5. Conclusión. Se confirmará la negativa de la salvaguarda, por cuanto, de acceder a la aspiración del recurrente, significaría una usurpación de las funciones propias del juez penal a quien le corresponde analizar los aspectos que se formulan en esta acción y decidir sobre la libertad del condenado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y en oportunidad, devuélvase el expediente al funcionario de primer grado. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 10