Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00015-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente AHC031-2026 Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00015-01 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente al proveído proferido el 19 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, denegatorio de la solicitud de hábeas corpus invocada por Joan Nicolás Moreno Aparicio contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, la Estación de Policía de esa ciudad y la Fiscalía Séptima – Unidad de Homicidios, a cuyo trámite se dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes y los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de San Gil y Socorro (Santander).
ANTECEDENTES 1. Joan Nicolás Moreno Aparicio, por intermedio de apoderada judicial, reclamó el amparo del derecho a su libertad porque, en su sentir, de manera ilegal se ha prolongado la privación de su autonomía personal, pues no existe boleta de encarcelación en su contra, pese a que su captura se dio desde el 5 de septiembre de 2025, sumado a que, desde esa fecha está recluido en la Estación de Policía, en condiciones que no garantizan la dignidad humana. 2.
Sustentó la queja en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que, el 5 de septiembre de 2025 fue detenido por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa con dolo, razón por la que desde esa fecha está recluido en la Estación de Policía de San Gil. 2.2. Señaló que dicha Estación de Policía « carece de infraestructura para la ejecución de medidas de aseguramiento de larga duración, en condiciones indignas de mantenimiento, como tratos transgresivos de derechos humanos, sin salubridad en los alimentos ya que manifiestan recibir proteína descompuesta, con hacinamiento », además, porque en ese lugar lleva más de 160 días recluido, excediendo el término legal permitido, por lo que se debe otorgar su libertad. 2.3.
Añadió que su privación a la libertad es ilegal, pues no existe « BOLETA DE ENCARCELAMIENTO remitida por la Fiscalía 07 Unidad de Homicidios ni por el Juzgado de control de garantías del Municipio de San Joaquín, el cual es el competente y que fue quien atendió la audiencia de legalización de captura », situación que quedó en evidencia con el correo electrónico que recibió el 16 de febrero de 2026 por parte de la Estación de Policía, cuando le solicitó copia de dicha boleta de encarcelación. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.
El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Socorro informó que el actor no está a cargo del INPEC, por lo que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de San Joaquín señaló que el estrado judicial que efectuó la legalización de captura fue su homólogo de Mogotes (Santander). 3.
El accionante allegó registro fotográfico de la alimentación recibida en la Estación de Policía, asimismo, pidió la recepción de una prueba testimonial de una persona que « recuper[ó] su libertad » y estuvo recluido en dicha Estación. 4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil indicó que el 29 de octubre de 2025 se recibió el escrito de acusación en contra de Joan Nicolás por el presunto punible de homicidio en grado de tentativa, el cual provenía de la Fiscalía Séptima de San Gil, y cuyo conocimiento le correspondió a su homólogo Segundo, quien manifestó impedimento, que fue aceptado el 20 de noviembre siguiente.
Refirió que el 18 de diciembre de 2025 aplazó la audiencia programada por solicitud de la apoderada de la parte actora, pues refirió que estaba adelantando conversaciones con la Fiscalía para suscribir un preacuerdo. Indicó que el 22 de enero de 2026 instaló audiencia de formulación de acusación, sin embargo, en el curso la apoderada del actor pidió la nulidad del escrito, la que fue denegada y se concedió la apelación formulada, remitiendo las diligencias al Tribunal.
Agregó que en el cuaderno de control de garantías reposa la boleta de detención n° 00003 correspondiente a Joan Nicolás Moreno Aparicio, con fecha de captura el 4 de septiembre de 2025, suscrita por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes. Aunado a lo anterior, informó que está en trámite una acción de tutela formulada por la parte actora, relacionada con la reclusión del procesado. 5.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes informó que el 5 y 6 de septiembre de 2025 adelantó la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación, imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de Joan Nicolás; decisión que, en sede de apelación, el 19 de noviembre de 2025 confirmó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil.
Anotó que, en el proceso reposa la boleta de detención n° 00003, junto con las constancias de envío a los correos electrónicos desan.sijin-usangil@policia.gov.co y desan.esangil@policia.gov.co, los cuales tienen acuse de recibido a las 13:09 y 13:10 del 7 de septiembre de 2025. Agregó que, no existe ninguna petición de la parte actora con miras a conocer la boleta de encarcelación, además, lo relativo a las condiciones de salubridad de la Estación de Policía, es una situación ajena a ese despacho. 6.
La Estación de Policía de San Gil informó que el 4 de septiembre de 2025 capturó a Joan Nicolás en flagrancia, por lo que se le viene adelantando un juicio penal por el presunto delito de tentativa de homicidio, Destacó que en sus instalaciones le ha brindado condiciones de salubridad, alimentación y trato digno, con suministro de alimentación diaria.
Agregó que el promotor cuenta con la boleta de encarcelamiento n° 00003 de 5 de septiembre de 2025 emanada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes. 7. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil indicó que en la base de datos no reposa ningún privado de la libertad con los nombres y apellidos del actor. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil negó la salvaguarda suplicada porque, de un lado, Joan Nicolás no se encuentra privado de la libertad de forma ilegal, pues cuenta con medida de aseguramiento intramural impuesta por el juez de control de garantías, decisión que está debidamente ejecutoriada.
Además, en el expediente reposa la boleta de detención n° 00003 de 5 de septiembre de 2025 debidamente diligenciada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes y remitidas a la Policía Nacional el 7 de septiembre siguiente, de ahí que la restricción de la libertad deriva de providencias judiciales debidamente motivadas y no de un acto arbitrario de la autoridad.
Por otra parte, resaltó que las quejas relativas a las presuntas condiciones indignas de reclusión, hacinamiento, deficiencias en salubridad y alimentos en mal estado, son aspectos que por sí solos no configuran la procedencia de la acción del hábeas corpus, pues la misma está orientada exclusivamente a cuestionar la legalidad o la prolongación ilícita de la libertad y no las condiciones en que la cumple, por lo que otros son los mecanismos procedentes para ello, máxime cuando se encuentra una acción de tutela en curso por dicha situación. No obstante, exhortó a la Estación de Policía de San Gil « para que adopte todas las medidas necesarias a fin de asegurar que la permanencia de Joan Nicolás Moreno Aparicio en dicho lugar se le garantice conforme a los principios constitucionales de dignidad humana, integridad personal y derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad ».
LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora manifestando que la privación a su libertad está prolongada ilegalmente, pues han transcurrido 168 días desde su captura, sin que se haya gestionado el cupo carcelario o la remisión de la boleta de encarcelación que le permita al INPEC asumir su custodia. Insistió que la Estación de Policía no cuenta con infraestructura para garantizar la dignidad humana y que un exhorto a la Estación de Policía no es suficiente para el amparo de sus prerrogativas.
Pidió como pruebas que se oficie a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Mediana Seguridad de San Gil y Socorro para que certifiquen « si… se encuentra o se encontró registrado dentro del sistema aplicativo institucional SISIPEC WEB o cualquier otro sistema oficial de control penitenciario del INPEC » y, en caso negativo, que explique porque razón manifestaron no tenerlo en sus bases de datos, pese a que cuenta con boleta de encarcelamiento.
Solicitó compulsar copias a la « Comisión de Disciplina Judicial para que se investigue la razón por la cual, tras 168 días, no se ha formalizado la situación del detenido ante el sistema penitenciario ». CONSIDERACIONES 1. Naturaleza jurídica del hábeas corpus. El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el hábeas corpus como una acción consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.
A su turno, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como « un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine ».
Justamente, sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado: Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.
Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665).
Ahora, la procedencia del hábeas corpus está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, a que, habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, se prolongue injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional precisa su pertinencia en los siguientes casos: [a] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000 (…) [b.] Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal.
Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras) (CC, C-187/06). 2. Cuestión preliminar. Delanteramente, frente a la petición probatoria traída en la impugnación por la parte actora, basta con decir que con los medios suasorios remitidos con el expediente se tiene suficiente ilustración para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que lo pedido resulta innecesario, a voces de lo reglado en el artículo 22 del decreto 2591 de 1991.
Frente a la falta de obligación de decretar pruebas pedidas en sede constitucional, la Corte ha considerado que: (…) el juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de las circunstancias que originaron la controversia y la forma de desatar el pleito, para que pueda resolver.
Así lo explicó la Sala cuando aseguró que «resulta claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991)» (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterado en STC5449-2016, 28 abr. 2016, rad. 2016-00122-01). 3.
Del caso concreto. En el caso que convoca la atención de esta Corporación, la impugnación se circunscribe a poner de presente que la privación de la libertad personal de Joan Nicolás Moreno se ha prolongado injustificadamente, toda vez que, en su sentir, lleva más de 160 días detenido en la Estación de Policía de San Gil, superando su permanencia legal en este lugar, sin que haya sido trasladado a un Establecimiento Carcelario.
Además, dicha Estación de Policía no cuenta con infraestructura para garantizar sus prerrogativas de primer grado. En ese orden, de entrada, advierte la Corte la confirmación de la providencia emitida por el a-quo constitucional, por las razones que se pasan a exponer: a) La reclusión del reclamante obedece a la medida de aseguramiento impuesta el 5 de septiembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, en calidad de juez de control de garantías, en virtud de la cual, en aplicación de los artículos 308 y 310 de Código de Procedimiento Penal, consideró que Joan Nicolás « debido a la gravedad de la conducta y considerar que existe riesgo de no comparecencia al proceso, neg[ó] la solicitud de detención domiciliaria presentada por el defensor », decisión que fue confirmada, en sede de apelación, el 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, esto, al ser imputado y acusado por tentativa de homicidio.
Aunado a lo anterior, también obra en el expediente la boleta de detención n° 00003 de 5 de septiembre de 2025, debidamente diligenciada y remitida a la Policía Nacional el 7 de septiembre siguiente. Por consiguiente, Joan Nicolás no se halla injustamente privado de la libertad, pues está claro que su confinamiento deriva de una orden judicial, debidamente ejecutoriada. b) En segundo lugar, frente al reparo del actor, relativo a que su privación a la libertad se ha prolongado ilegalmente, porque lleva más de 160 días detenido en la Estación de Policía, sin ser trasladado a un Establecimiento Carcelario, Estación que no cuenta con infraestructura para garantizar su dignidad humana, basta con decir que, además de que no acreditó que dichas alegaciones hayan sido puestas de presente ante el fallador natural, lo cierto es que tales aspectos por sí solos no configuran la procedencia del hábeas corpus, pues dicha acción está orientada a cuestionar la legalidad o la prolongación ilícita de la privación de la libertad, no las condiciones en la que se cumple.
Al respecto, en un asunto con similitud, en punto al movimiento de internos de un lugar de reclusión a otro, esta Sala recordó que: la procedencia del hábeas corpus para obtener el movimiento de los internos de un lugar de reclusión a otro, la Homóloga de Casación Penal, recientemente advirtió: «(…) En estas circunstancias, no es motivo para tutelar la libertad personal que el aprehendido no haya sido trasladado… y, su reclusión, aún se esté llevando a cabo en un sitio que no está destinado para ella.
El hábeas corpus en su carácter reparador está previsto para amparar la libertad personal y disponer la de la persona privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales y no para buscar el cumplimiento de la orden del traslado del lugar en donde debe cumplirse la restricción de la libertad. Lo anterior, se itera, porque como derecho fundamental y acción constitucional, el hábeas corpus protege la libertad personal del aprehendido o detenido con violación de sus garantías y no del que legamente se encuentra recluido en cumplimiento de mandato judicial.
Luego, si lo que sustenta la acción es la omisión de una autoridad, consistente en no dar cumplimiento a una orden judicial, el mecanismo legal para que se acate no es el hábeas corpus ni siquiera en su carácter correctivo o preventivo [CC C-187-2006] del cual carece en el ordenamiento jurídico colombiano (…)» (CSJ SP AHP2261-2020, 14 sept., rad. 58117) Asimismo, esta Sala también había indicado: (…) De suerte que, se insiste, comoquiera que el debate que se plantea no concierne a la libertad de locomoción, la petición excede el ámbito de aplicación de este particular recurso; además, mal haría el Juez de esta salvaguarda en inmiscuirse en actuaciones que no pertenezcan a la órbita de la protección de los derechos fundamentales derivados de una ilegal privación de la libertad o su indebida prolongación (…)» (CSJ SC AHC4903-2019, 13 nov., rad. 2019-00550-01) (CSJ, AHC2051-2022).
Adicionalmente, de los medios de convicción arrimados a este trámite excepcional y sumario, es de observarse que se encuentra en curso una acción de tutela, en la que, como lo indicó el promotor en la « entrevista » rendida ante el a quo constitucional, se expusieron los mismos reproches en cuanto a su traslado, el hacinamiento en la Estación de Policía y los temas de salubridad que allí padecen, escenario judicial adecuado en el que deberá resolverse si existe alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 4.
Consideración adicional. Finalmente, si el quejoso considera que existen irregularidades de los accionados que, en su sentir, requieren ser investigados penal o disciplinariamente, es menester precisar que está a su alcance ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: …es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.
Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01). 5. Conclusión. Se confirmará la providencia impugnada, toda vez que resulta improcedente acudir al hábeas corpus cuando el promotor se halla privado de la libertad por cuenta de una orden judicial debidamente ejecutoriada, además, otras son las vías para pretender el amparo de sus prerrogativas, en punto al traslado e infraestructura de la Estación de Policía. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMA la providencia materia de impugnación. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 1 10