Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00081-01 AHC029-2026 Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00081-01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación interpuesta por el accionante frente al auto del veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de HÁBEAS CORPUS que el abogado Carlos Mauricio Varón Guzmán, como apoderado de John Alexander Buitrago Callejas, instauró contra la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Inspección Permanente Central de la Policía de Ibagué, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó ordenar la libertad inmediata de John Alexander Buitrago Callejas y compulsar copias « para que se inicien las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar contra los funcionarios responsables de la demora ». Para sustentar sus pedimentos, señaló que actúa como mandatario judicial de John Alexander Buitrago Callejas, quien el 12 de febrero del año en curso fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional -INTERPOL- en vía pública de la ciudad de Ibagué, y desde entonces se encuentra recluido en la Inspección Permanente Central de esa localidad.
Aseguró que a la fecha de presentación del amparo (19 feb. 2026) han transcurrido 7 días, « sin que el mismo haya sido presentado ante un juez de control de garantías para legalizar su captura o se haya resuelto su situación jurídica. Aun mas (sic) no conoce con certeza la causal de su captura ». Agregó que la autoridad captora « no cuenta con un informe de certeza sobre los hechos de la captura », así como tampoco ha dado a conocer « la orden judicial nacional que ampare dicha retención ni se ha iniciado formalmente un trámite de extradición ».
Del contexto descrito el impulsor alegó una prolongación ilegal de la privación de la libertad, en razón a que su representado lleva 7 días detenido sin que medie decisión judicial alguna, por lo que se superó el término de 36 horas para legalizar la aprehensión. 2. La Jefatura de Servicio Nacional de Policía de la Policía Nacional informó que el señor John Alexander Buitrago Callejas fue capturado el 12 de febrero de 2026 por unidades de la institución e ingresado a las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué, de acuerdo con el expediente 2025/100521 del 24 de diciembre de 2025, notificación roja de INTERPOL A-19134/12-2025 emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago – República Dominicana, « por violación a los artículos 379 y 401 del código penal dominicano delito hurto ».
Añadió, que el 13 de febrero siguiente, el detenido fue dejado a disposición de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, quedando la entidad a la espera de la orden de traslado del accionante para la sala de extraditables del órgano persecutor. La Defensoría del Pueblo Regional Tolima solicitó su desvinculación por falta de legitimación. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación confirmó que, el 13 de febrero de 2026, la Policía Metropolitana de Ibagué puso a disposición al señor Buitrago Callejas, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL n.° A-19134/12-2025, publicada el 24 de diciembre de 2025, por solicitud de la República Dominicana.
Esto, de acuerdo con el requerimiento de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago de República Dominicana, por el delito de robo simple. Indicó que mediante comunicación de esa misma fecha -13 de febrero de 2026- comunicó al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia de la retención del ciudadano. Esta Cartera Ministerial, el 17 de febrero de 2026, remitió la Nota Verbal NC-ERDCO-0191-2026 proveniente de la Embajada de República Dominicana, solicitando formalmente la captura con fines de extradición. Con base en dicha nota, el 19 de febrero de 2026 la Fiscal General de la Nación expidió la orden de captura con fines de extradición, dentro del término de cinco días hábiles previsto en la normativa vigente.
Ese mismo día, la Dirección informó al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la captura, para que a su vez notificara a la Embajada requirente, a fin de que formalizara la solicitud de extradición dentro del término de dos meses establecido en el instrumento internacional aplicable. Para la Fiscalía, la detención de Buitrago Callejas es plenamente legal, pues obedeció a una notificación roja de INTERPOL válida y fue ratificada mediante orden de captura con fines de extradición expedida dentro del término legal.
Destacó además que ni el ciudadano ni su apoderado han elevado solicitud de libertad ante el Despacho de la Fiscal General de la Nación, que es la autoridad con competencia exclusiva para decidir sobre la privación de libertad en los trámites de extradición. De esta forma, solicitó que se declarara improcedente el habeas corpus. La Secretaría de la Sala de Casación Penal destacó que, revisada la consulta nacional unificada de procesos de la Rama Judicial y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales de la Corte Suprema de Justicia, no se encontró que el Ministerio de Justicia y del Derecho « haya radicado en esta Corporación solicitud de extradición » que involucre al accionante. 3.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el habeas corpus. Ello, tras estimar que la captura del impulsor se originó en un trámite de extradición, el cual se rige por normas especiales, de modo que no debía ser sometida a legalización por parte del juez de control de garantías. Consideró, adicionalmente, que cualquier solicitud referente a la libertad del ciudadano « debe elevarse ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad legalmente competente para adelantar el procedimiento administrativo en comento, siendo improcedente acudir a esta acción constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios, y desplazar al funcionario competente para decidir sobre su libertad ». 4.
El accionante impugnó e insistió en sus argumentos iniciales. Además, advirtió una « contradicción que vicia de ilegalidad el procedimiento » consistente en que la Policía Nacional reportó una « captura » el 12 de febrero de 2026, mientras que la Fiscalía reconoció que para esa fecha solo existía una notificación roja y que la orden de captura con fines de extradición fue proferida el 19 de febrero de 2026.
Concluyó que « [e]ntre el 12 y 19 de febrero de 2026, (…) fue sometido a una detención ilegal y arbitraria. No existió mandamiento escrito de autoridad judicial competente que amparara la captura física realizada por la Policía el día 12, lo cual constituye una flagrante violación al Artículo 28 de la Constitución Política ». Asimismo, cuestionó que el Tribunal declaró improcedente el amparo por subsidiariedad, pues al exigir « acudir a la Fiscalía -quien es la misma autoridad que convalidó tardíamente la detención- es hacer ineficaz la garantía constitucional del Habeas Corpus como derecho de aplicación inmediata ».
Finalmente, discutió que la autoridad judicial rotulara el procedimiento como un « trámite administrativo », toda vez que « la libertad no admite suspensiones por meros reglamentos administrativos ». CONSIDERACIONES 1. Estudiado el caso puesto de presente, se anuncia que se confirmará la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en cuanto negó la protección constitucional de habeas corpus instaurada a favor del señor John Alexander Buitrago Callejas dado que, efectivamente, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2.
El mecanismo de hábeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política de 1991 y regulado por la Ley 1095 de 2006, tiene como finalidad amparar el derecho fundamental a la libertad personal cuando el interesado considere que se encuentra privado de ella de manera ilegal; esto es, cuando la restricción no se ajusta a los parámetros normativos aplicables o, aun habiéndose ordenado conforme a ellos, surgen circunstancias posteriores que prolongan la reclusión de forma ilícita.
Conforme lo tiene señalado esta Corporación, el amparo constitucional referido prospera: «1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal (…). 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal (…).» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376, reiterado en ACH4043-2019).
Esta Corte ha reiterado que esta herramienta posee un carácter residual, en la medida en que no puede emplearse para sustituir la labor de los jueces llamados por la ley a resolver, en primera instancia, las controversias relativas a la detención de una persona. En efecto, este mecanismo no está concebido para « (…) (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.
(CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448). Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho.» (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770CSJ AHP3873-2019, 12 sep. 2019, rad. 56182).
En consecuencia, cuando una persona pretenda recuperar la libertad de la cual fue privada mediante decisión de un funcionario competente, proferida dentro de un proceso en curso, cualquier divergencia relacionada con dicha medida debe ser debatida en ese mismo escenario; y frente a su eventual negativa, deben agotarse los recursos ordinarios antes de acudir a este mecanismo excepcional. 3.
Como se indicó, la inconformidad central del gestor radica en que entre el 12 y el 19 de febrero de 2026 el señor John Alexander Buitrago Callejas estuvo privado de la libertad sin respaldo en ningún mandamiento escrito de autoridad competente y sin que se realizara la audiencia de control de legalidad a la aprehensión. Igualmente cuestionó que, aunque la Policía Nacional ejecutó materialmente una « captura » el día 12 citado, la orden formal con fines de extradición solo fue expedida por la Fiscal General de la Nación siete días después, lo que materializó una prolongación arbitraria de la privación de la libertad.
No obstante, resulta claro que el mecanismo de habeas corpus resulta improcedente, en la medida en que el asunto se encuentra en trámite y bajo conocimiento del funcionario competente. Ello es así porque la censura se orienta, fundamentalmente, a cuestionar las condiciones en que fue privado de la libertad el señor Buitrago Callejas en el marco del trámite de extradición que se adelanta en su contra.
En efecto, debe recordarse, de acuerdo con lo que informaron las distintas autoridades vinculadas, que el 24 de diciembre de 2025 la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago, República Dominicana, emitió la notificación roja de INTERPOL n.° A-19134/12-2025 (expediente 2025/100521), requiriendo al señor John Alexander Buitrago Callejas por el delito de hurto, con fundamento en los artículos 379 y 401 del Código Penal dominicano. El 12 de febrero de 2026, unidades de la Policía Nacional retuvieron al señor Buitrago Callejas en Ibagué, con base en la notificación roja de INTERPOL citada, siendo ingresado ese mismo día a las instalaciones de la Permanente Central de la referida ciudad.
Al día siguiente, esto es, el 13 de febrero de 2026, el detenido fue puesto a disposición de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, que, de manera inmediata, comunicó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la retención del ciudadano. Posteriormente, el 17 de febrero de 2026, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía la Nota Verbal NC-ERDCO-0191-2026, proveniente de la Embajada de República Dominicana, mediante la cual solicitó formalmente la captura del señor Buitrago Callejas con fines de extradición. El 19 de febrero de 2026, con fundamento en la Nota Verbal recibida, y dentro del término de cinco días hábiles previsto en la normativa vigente[footnoteRef:1], la Fiscal General de la Nación expidió la orden de captura con fines de extradición. La Dirección de Asuntos Internacionales informó en esa fecha al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre dicha captura, para que a su vez noticiara a la Embajada de República Dominicana, a fin de que formalice la solicitud de extradición dentro del término de dos meses establecido en el instrumento internacional aplicable. [1: Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.2.3.1 Término para librar la orden de captura con fines de Extradición. Para los efectos previstos en el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, éste tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuere del caso. ] El anterior contexto deja en evidencia que el ciudadano se encuentra bajo disposición de la Fiscalía General de la Nación, conforme la orden de captura con fines de extradición del 19 de febrero de 2026[footnoteRef:2], por lo que cualquier aspecto relacionado con su libertad debe ser resuelto por esa entidad. [2: Código de Procedimiento Penal, artículo 484. «Las autoridades investigativas y judiciales dispondrán lo pertinente para cumplir con los requerimientos de cooperación internacional, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, que les sean solicitados de conformidad con la Constitución Política, los instrumentos internacionales y leyes que regulen la materia.
Parágrafo. El requerimiento de una persona, mediante notificación roja, a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal, Interpol, tendrá eficacia en el territorio colombiano. En tales eventos la persona retenida será puesta a disposición del despacho del Fiscal General de la Nación, en forma inmediata». (Destacado fuera del texto original). ] Al respecto la Jurisprudencia ha dicho que «(…) la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la libertad que eventualmente afectaren a los ciudadanos requeridos en extradición son del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge entonces como garante de sus derechos por estar estos a su disposición. Lo anterior en cuanto la detención preventiva con fines de extradición opera a consecuencia del mandato legítimo de la referida autoridad, legalmente designada para ordenar dicha captura en el marco de los trámites de cooperación judicial internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 y esa aprehensión no debe someterse a control de legalidad por parte de un juez de la república ni resulta equiparable a su homóloga regulada en los artículos 306 y siguientes de la misma normativa, dado que el trámite de extradición no está sujeto a las formalidades especiales del proceso penal» (CSJ AP770-2020, AP4609-2019, AP3583-2019, AHP2258-2019, SP1142-2019, STP1932-2019, memorados en STC13721-2023, STC20388-2025 y AHC010-2026).
Entonces, en el presente caso, como lo estimó el fallador de primer grado, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto lo referente a la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la libertad del señor John Alexander Buitrago Callejas corresponde definirlos a la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge como garante de los derechos del ciudadano requerido en extradición y ante la cual, según se acreditó, ni el accionante ni su apoderado han elevado solicitud de libertad alguna.
En suma, el hábeas corpus impulsado deviene improcedente, por lo que se debe avalar el desenlace objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, resuelve CONFIRMAR la providencia dictada el veinte (20) de febrero del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada 10